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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02. 103/0. Expediente: "AGROFERTIL S.A. C/RES. Nro. 53 DEL 17 DE DICIEMBRE DEL 2018 DICTADO POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS". ESTADISTICA D 2022 A.I. N°.... ..751 - 7 SEP. Asunción, 07 de setiembrede 2.022- VISTO: tos Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la TrAbg. Sandra Otazú en representación de la firma Agrofertil S.A contra el Autol Interlocutorio Nro. 263 de fecha 18 de mayo del 2020 y su aclaratoria el A.l. Nro. 780 de fecha 19 de noviembre del 2020 dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y; CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro MANUEL RAMIREZ CADIA dijo: Que, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por medio del A.l. Nro. 263 de fecha 18 de mayo del 2020, resolvió: "1.-) HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCION OPUESTA COMO DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO por la Abg. GISSELLE LAMPERT OPORTO, en representación de la Dirección Nacional de Aduanas "AGROFERTIL S.A C/RES. Nro. 53 del 17/12/2018 DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS", por los fundamentos expuestos en el considerando de esta resolución. 2- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia", y por medio del A.I. Nro. 780 del
19 de noviembre del 2020 resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de aclaratoria en lo que respecta al Numeral 2 imponiendo las costas a la perdidosa, Agrofertil S.A. La Abg. Sandra Otazú en representación de la parte actora interpone recurso de apelación y nulidad contra las citadas resoluciones. Dichos recursos fueron concedidos por el Tribunal de Cuentas por medio del Auto Interlocutorio Nro. 1038 de fecha 29 de diciembre del 2020. La apelante expresó agravios a fojas 138/145 de autos, y el demandado contesta los agravios por medio del escrito que obra a fojas 149/152 de autos. Se llamó "autos para resolver" por providencia de fecha 27 de agosto del 2021 (fs. 153) Secretaria En primer lugar Luis María Benítez Riera Ministro otresponde verificar si los recursos de apelación y por la parte actora pueden ser objeto de estudio y alle Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Dr. Manual Dejesús Ramírez Candii MINISTRO pronunciamiento ante esta instancia. En ese sentido, se observa que la firma Agrofertil S.A y el señor Milciades Benitez (despachante de aduanas) por medio de sus representantes, interpusieron demanda ante lo contencioso administrativo contra las siguientes resoluciones: 1- Resolución A.A.C Nro. 53/2018 dictada por el Administrador de
Aduanas de Caacupemi. 2- Resolución denegatoria tacita. - Al respecto, cabe mencionar que contra la Resolución A.A.C Nro. 53/2018 -en sede administrativa- fueron interpuestos recursos de apelación en fecha 14/01/2019 por ambos accionantes, por lo que se instauro también la demanda contra la supuesta denegatoria tacita a estos recursos. No obstante, verificando los antecedentes administrativos, se observa que la Administración Aduanera si se expidió respecto a los recursos habiéndose dictado la Resolución Nro. 298 del 08 de abril del 2019 por el Director Nacional de Aduanas (máxima autoridad administrativa), fs.372/375 de los antecedentes administrativos. Dicho acto administrativo resolvió no hacer lugar los recursos de apelación y ANULAR la Resolución A.A.C Nro. 53/2018, RETROTRAYENDO el procedimiento del sumario administrativo. . Por consiguiente, el acto impugnado en estos autos ya no tiene validez, al haber sido anulado por la máxima autoridad administrativa, por lo que carece de objeto la demanda. . Sumado a lo expuesto, y conforme se observa en el Informe de la Actuaria y a la copia de la sentencia agregadas a fojas 157/158, al ser anulado y retrotraído el sumario administrativo se había vuelto a dictar la resolución conclusiva del sumario (Resolución Nro. 41/19) que fue confirmada en la
sede administrativa por Resolución Nro. 1284/19. Estas resoluciones también fueron impugnadas ante la instancia judicial en el expediente caratulado "Agrofertil S.A y otras c/Res. Nro. 41/19 del 23 de agosto de la Dirección Nacional de Aduanas" y para la fecha ya cuenta con sentencia firme (Acuerdo y Sentencia Nro. 215/ 2022 de la C.S.J Sala Penal) ——_ Por tanto, conforme a todo lo expuesto precedentemente. corresponde DECLARAR INOFICIOSO el estudio de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte actora contra el Auto Interlocutorio Nro. 263 de fecha 18 de mayo del 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde
83 CORTE SUPREMA DE USTICIA внии 102/03/04 Expediente: "AGROFERTIL S.A. C/RES. Nro. 53 DEL 17 DE DICIEMBRE DEL 2018 DICTADO POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS". RECIBIDO ESTADISTICA - 7 SEP. Roqueap oerlas sal orden causado en virtud a lo dispuesto en el Art: 193 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, en el sentido de declarar carente de objeto el juzgamiento de la presente causa por los siguientes motivos: De las constancias de autos, se observa que en la causa "AGROFERTIL S.A. y OTRAS c/ RES. N° 41/19 del 23 de AGOSTO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS"; la Dirección General de Aduanas, dicto el Acto Administrativo N° 41/19 de fecha 23 de agosto de 2019 y su confirmatoria la Resolución N° 1284 de fecha 4 de noviembre de 2019, las cuales fueron recurridas jurisdiccionalmente por la firma accionante, en dicho expediente se dictó el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 13 de enero de 2021, que fue confirmado por Acuerdo y Sentencia N° 215 de fecha 8 de abril de 2022, dictado por esta Sala Penal, que a la fecha se encuentra
firme, ejecutoriada y agregado a estos autos. - Ahora bien, dicho lo cual y realizado el análisis correspondiente en la presente causa, se verifica que se trata del mimo objeto у sujetos, es decir; la cuestión ya fue juzgada y sentenciada por esta Máxima Instancia por lo que ya no es posible volver a estudiar una cuestión ya resulta. En este punto es importante señalar que si bien es cierto en el proceso contencioso administrativo rige el principio dispositivo previsto en el art. 98 del C.P.C, no es menos cierto que existe el Acuerdo y Sentencia N° 215 dictado por esta Sala, en otro proceso judicial el cual se encuentra firme, y fue agregado a estos autos, en virtud a lo dispuesto en el art. 18 del C.P.C. - Por ello, tentendo a la vista la instrumental mencionada, no queda más que declarar la cuestión carente de objeto y de esa manera evitar lo que en derecho se denomina escandalo jurídico. En cuanto a las costas, correspønde sean impuestas en el orden causado en virtua a las disposiciones establecidas en el art. 193 del C.P.C. ES MI VOTO.. Abog. Karinra Penon! Sepretaria Lnis María Benítez Riera Ministro A su turno,
el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por compartir los mismos fundamentos. Por tanto, la Excelentisima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INOFICIOSO el estudio de los recursos de apelacion y nulidad interpuestos por la parte actora contra el Auto Interlocutorio Nro/263 de fecha 18 de mayo del 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- IMPONER las costas en el orden causado. 3.- ANOTAR repistrar y notificar: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Caus Dra. Ma. Carolina Lianes U. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Abog. Karinna Peno: Secretaria SECRETARIA CONTENCIOSO SUPREMA DE
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