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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "AIDA ROSA GODOY DE AQUINO C/RES. Nro.43/19 DEL 09 DE JULIO DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Exp. Nro. 383/2019. A.l. N°... 750 Asunción, 07 de setiembre de 2.022.- RECREA ESTAVIS T@Estos autos, y:- - 7 SEP. Roque López Franco Asistente CONSIDERANDO: TA su dueno, el Ministro MANUEL RAMIREZ CANDIA Idi.:... De conformidad a lo dispuesto en el Art. 175 del Código Procesal Civil, corresponde verificar, si en estos autos ha operado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales. En ese sentido, se observa que en fecha 09 de diciembre del 2021 (fs. 482) se dictó providencia de autos. Posteriormente, en fecha 13 de mayo del 2022, la Actuaria de la Secretaria Judicial IV informó cuanto sigue: ''' ...en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la señora Alda Rosa Godoy de Aquino, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 09 de diciembre del 2021, que obra a fojas 482 de autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso
procesal desde dicha fecha (09 de diciembre del 2021) hasta el 09 de abril del 2022...". (fs. 485) de autos. Al respecto, el artículo 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de caducidad, señala que "La caducidad se opera de derecho, por el trascurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes", en virtud a esta normativa, corresponde pasar a estudiar si se produjo o no la caducidad pues - de darse los presupuestos de la caducidaa- no Abog. Karinna con diligencias o actos procesales realizados con posterioridad y ya no se podría éstudiar los recursos planteados.- алел Luis Marla/Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolína Llanes u. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canci. MINISTRO En efecto, para que se produzca la caducidad de esta instancia debe concurrir los siguientes presupuestos: 1) Debe abrirse la instancia, en este caso, se produce con la providencia de "Autos" para fundamentar los recursos, de fecha 09 de diciembre del 2021 (fs. 482); 2) La falta de instancia por las partes, que se produce desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el
proceso (art. 173 del C.P.C) en este caso, el último impulso procesal es la providencia de "Autos" de fecha 09 de diciembre del 2021; 3) El transcurso de tres meses desde la inactividad, conforme al Art.8 de la Ley N° 1462/35, en autos se observa que ha sobrepasado en exceso este plazo, desde la providencia de fecha 09 de diciembre del 2021, hasta el 09 de abril del 2022 con la presentación del informe de la Actuaria (fs. 485) Cabe señalar que la perención de instancia se computa desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento (art. 173 del C.P.C) y que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, en ese sentido, se observa que no se ha instado la prosecución del proceso desde la fecha 09 de diciembre del 2021, por lo que ha trascurrido efectivamente el plazo de 3 meses para la caducidad de la instancia. Por consiguiente, conforme a las constancias de autos, al Art. 8° de la Ley Nro. 1462/35 y los Arts. 173, 174 y 175 del Código Procesal Civil, corresponde declarar la caducidad de estos autos. En cuanto a las costas, deben ser
impuestas a la parte recurrente de conformidad a lo dispuesto en el Art. 200 del Código Procesal Civil.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del distinguido colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de declarar operada la caducidad de instancia recursiva, por haber transcurrido el lapso de tres meses sin el debido impulso procesal. Debo -no obstante- expresar mi salvedad respecto al momento procesal en el cual se considera abierta la instancia recursiva, pues tal como lo tengo referido en fallos de similar indole, sostengo que la apertura de la instancia tiene lugar desde el momento mismo de la interposición del recurso. Es mi voto. - A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de los distinguidos Ministros que me antecedieron en el orden de votación en el sentido de declarar operada la caducidad en relación a los recursos interpuestos por la parte actora, ahora bien, me permito opinar cuanto sigue: Soy del parecer que, el plazo para operarse
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "AIDA ROSA GODOY DE AQUINO C/RES. Nro.43/19 DEL 09 DE JULIO DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Exp. Nro. 383/2019) ESTADISTICA RECEDO SEP. - 1 a caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la ultima RoReticióri de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento -esto de conformidad al Art 91 5173 del Código Procesal Civil- sin que existan presupuestos diferentes a los que establece la normativa correspondiente. . El impulso procesal en todo expediente incumbe a las partes, conforme lo manda el principio dispositivo contenido en el Art. 98 del C.P.C., por ser las partes intervinientes del proceso dueñas absolutas del procedimiento, siendo esas quienes deciden cuando activar o paralizar el avance del mismo. Ahora bien, con respecto al plazo para que quede operada la caducidad de instancia en los procesos contenciosos administrativos, el artículo 8 de la Ley N° 1462/35 establece claramente lo siguiente: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses...".-..- Ahora bien, de las constancias del presente expediente, se observa que el informe de
la Actuaria de fecha 13 de mayo de 2022 (fs. 485) expresó lo siguiente: " ...Informo a V.E., que en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la señora Aida Rosa Godoy de Aquino, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 09 de diciembre de 2021, que obra a fojas 482 de autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal desde dicha fecha (09 de diciembre de 2021) hasta el 09 de abril E8or2022..." Consecuentemente, desde dicha fecha (09 de diciembre de Secretaia2021), transeurrió en exceso el plazo de tres meses sin que la parte apelante haya instado el curso del juicio; tiempo exigido para que opere de pleno derecho la caduøidad de la instancia en los juicios contencioso- administrativo de nformidad al Art. 8 de la Ley 1462/35. Vauer Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María/Bepitez Rie Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canci MINISTRO Por ello, al haber transcurrido el plazo establecido legalmente (tres meses) para este tipo de procesos, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en relación a los Recursos
de Apelación y Nulidad interpuestos por la señora Aida Rosa Godoy de Aquino por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. En relación a las costas, deben ser impuestas al recurrente en virtud a lo estatuido en el Art. 200 del Código Procesal Civil. Es mi vot.. .-. POR TANTO, de conformidad a lo expuesto, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD, en relación a los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la señora Aida Rosa Godoy de Aquino, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado contra el A.l Nro. 62 del 25 de enero del 2021 y su aclaratoria A.I. Nro., 114 del 10 de febrero del 2021 dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 2) COSTAS, al fecurrente, parte actora, 3) ANOTAF registrar y notificar.- Flames Ante mi: Dra. Ma. Carolina Lianes U. Ministra Luis María Benítez Riera Ministro PODER Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canci MINISTRO Abog. Karinne Peroni Secretara /
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