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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MARIELA VILLABA IBAÑEZ C/ MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE S/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO RES. NRO. 475 L.M. DE FECHA 07/08/2019 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE S/ SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA" N° 1013 Año: 2021. RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 61 P. 2022 Alba González A.I. N° .....4. Asunción, 06 de setiembre de 2.022.- VISTO: los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abg. MARIELA VILLALBA IBAÑEZ, en contra el A. I. Nro. 50, de fecha 17 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú, Y; - CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA: De conformidad a lo dispuesto en el Art. 175 del Código Procesal Civil, corresponde verificar, si en estos autos ha operado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en esta instancia. En ese sentido, se observa que en fecha 30 de diciembre de 2021 (fs. 173) se dictó la providencia de "Autos" Posteriormente, en fecha 13 de mayo de 2022, la Actuaria de la Secretaría Judicial IV presento su informe a fojas 174 que expresa: "Informo a V.
E.; que en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abg. Mariela Villalba Ibañez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 30 de diciembre de 2021, que obra a foja 173 de estos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal desde dicha fecha (30 de diciembre de 2021), hasta el 30 de abril de 2022... Aaco, Karina respecto, el articulo 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de la caducidad, señala que "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias •Lactos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes", en virtud a esta normativa, corresponde estudiar si se produjo o no la caducidad de esta lauel Luis María Benítez Riera MARIStrO Dr. Manuel Telasás Ramírez Cardia Dra. Ma. Carolina tlanes O. MINISTRO Ministra instancia, pues -de darse los presupuestos de la caducidad- la misma no se puede cubrir con diligencias o actos procesales realizados con posterioridad. En efecto, para que se produzca la
caducidad de esta instancia debe concurrir los siguientes presupuestos: 1) Debe abrirse la instancia, en este caso, se produce con la providencia de "Autos" para fundamentar los recursos, de fecha 30 de diciembre de 2021 (fs. 173); 2) La falta de instancia por las partes, que se produce desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso (art. 173 del C.P.C.), en este caso, el último impulso procesal es la providencia de fecha 30 de diciembre de 2021; 3) El transcurso de tres meses desde la inactividad, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35, en autos se observa que ha trascurrido este plazo, desde la providencia de fecha de fecha 30 de diciembre de 2021 de fojas (fs. 173) hasta la fecha 30 de diciembre de 2021 conforme con el informe de la Actuaria a fojas 174. Cabe señalar que la perención de instancia se computa desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento (art. 173 del C.P.C.) y que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, en ese sentido, se observa que no se ha instado la prosecución del proceso desde la fecha 30 de
diciembre de 2021, ha trascurrido efectivamente el piazo de 3 meses para la caducidad de instancia.- En relación a las costas, éstas deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad a lo dispuesto en el Art. 200 del Código Procesal Civil. - Por consiguiente, conforme a las constancias de autos, a los Arts. 8° de la Ley 1.462/35, 173, 174 y 175 del Código Procesal Civil, corresponde declarar la caducidad de estos autos. OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES: Me adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante en cuanto propone declarar operada la Caducidad de instancia por las consideraciones que a continuación se exponen: Resulta conveniente realizar un breve recuento de las actuaciones realizadas por las partes en esta instancia, a los efectos de verificar de oficio, si se ha producido o no la caducidad en esta Instancia, todo ello de conformidad a las disposiciones establecidas en el artículo 175 del Código Procesal Civil. En ese escenario, se observa que en fecha 30 de Diciembre del 2021 esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dictado el proveído de "Autos", con el fin de que el recurrente exprese agravios, del análisis de las constancias obrantes
en el expediente, se desprende que luego de la citada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EST 6 / Alba EXPEDIENTE: "MARIELA VILLABA IBANEZ C/ MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE S/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO RES. NRO. 475 I.M. DE FECHA 07/08/2019 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE S/ SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA" N° 1013 Año: 2021. providencia no hubo ninguna actuación procesal tendiente a impulsar el procedimiento, pues el único acto idóneo para movilizar la instancia era justamente que el recurrente fundamente el recurso, extremo no observado, habiendo transcurrido más de tres meses de inactividad procesal, operando así la caducidad de la instancia de conformidad al Art. 8° de la Ley ° 1462/35 "Que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo", que dispone: Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor" y el Art. 173 del Código Procesal Civil modificado por Ley N° 4867/2013 que dispone: "Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se
descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial.". — Habiendo trascurrido el plazo establecido en los citados artículos sin que las partes hayan hecho avanzar el proceso, corresponde declarar operada la caducidad de la Instancia en relación con el recurso de nulidad y apelación interpuesto por el representante de la parte actora contra el Auto interlocutorio N° 50 de fecha 17 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas a los recurrentes, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 200 del Código Procesal Civil. - OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA: Me adhiero à la opinión de la Ministra arolina Llanes por compartir los mismos fundamentos. - Abog Karina Perfilanto, la Excelentisima Secretaria Dra. Ma.
Carolina Llanes 0. Ministra Luis María Benítez Riera Rsco Dr. Manuel Deleas Ramirez Candia MINISTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de la instancia en estos autos, en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abg. MARIELA VILLALBA IBANEZ, en contra el A. I. Nro. 50, de fecha 17 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú. - 2) IMPONER LAS COSTAS a la recurrente. 3) ANOTAR, registrar y notificar. Luis Marfa Benitez Rierz Ante mí: Caroind Lanes 6. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTHO * SECRETARIA JUDICIAL N CONTENCIOSO Abog!! Karina Pen EN ADMINISTRATIVO Secretaria SUPREMA DE
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