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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "FIRMA COMERCIAL SHOPPING LION C/ RES. N° 1596 DE FECHA 30/12/15 DICTADO POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO" N° 962 Año: 2021. -... A.I. N°. 745. ESTADISTIO Alba Gonzil Asunción, 06 de setiembre de 2.022.- VISTO: los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. GASPAR RIGOBERTO FERNANDEZ ESCOBAR, en contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 67, de fecha 05 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, y; -.... CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA: De conformidad a lo dispuesto en el Art. 175 del Código Procesal Civil, corresponde verificar, si en estos autos ha operado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en esta instancia. En ese sentido, se observa que en fecha 14 de diciembre de 2021 (fs. 206) se dictó la providencia de "Autos". -. Posteriormente, en fecha 13 de mayo de 2022, la Actuaria de la Secretaría Judicial IV presento su informe a fojas 207 que expresa: "Informo a V. E.; que en relación a los Recursos de Apelación interpuesto por el abogado Gaspar Rigoberto Fernandez Escobar, en representación de
la parte actora, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de techa 14 de diciembre de 2021, que obra a fojas 206 de autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesál desde dicha fecha (14 de diciembre de 2021), hasta el 14 do abril de 2927oni."-. Abog, Karinna i Al respecto, el artículo 174 del Código Procesal Civil que determina el carácter de la caducidad, señala que "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes", en virtud a esta normativa, corresponde estudiar si se produjo o no la caducidad de esta instancia, pues -de darse los presupuestos de la caducidad- la misma no se puede cubrir con diligencias o actos procesales realizados con posterioridad. тал Luis María Benitez Riera Misiono Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra En efecto, para que se produzca la caducidad de esta instancia debe concurrir los siguientes presupuestos: 1) Debe abrirse la instancia, en este caso, se produce con
la providencia de "Autos" para fundamentar los recursos, de fecha 14 de diciembre de 2021 (fs. 206); 2) La falta de instancia por las partes, que se produce desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso (art. 173 del C.P.C.), en este caso, el último impulso procesal es la providencia de fecha 14 de diciembre de 2021; 3) El transcurso de tres meses desde la inactividad, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35, en autos se observa que ha trascurrido este plazo, desde la providencia de fecha de fecha 14 de diciembre de 2021 de fojas (fs. 206) hasta la fecha 14 de abril de 2022 con la presentación del informe de la Actuaria a fojas 207. Cabe señalar que la perención de instancia se computa desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento (art. 173 del C.P.C.) y que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, en ese sentido, se observa que no se ha instado la prosecución del proceso desde la fecha 14 de diciembre de 2021, ha trascurrido efectivamente el plazo de 3 meses para la caducidad de instancia. En relación a
las costas, éstas deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad a lo dispuesto en el Art. 200 del Código Procesal Civil. - Por consiguiente, conforme a las constancias de autos, a los Arts. 8° de la Ley 1.462/35, 173, 174 y 175 del Código Procesal Civil, corresponde declarar la caducidad de estos autos. . OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES: Me adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante en cuanto propone declarar operada la Caducidad de instancia por las consideraciones que a continuación se exponen: Resulta conveniente realizar un breve recuento de las actuaciones realizadas por las partes en esta instancia, a los efectos de verificar de oficio, si se ha producido o no la caducidad en esta Instancia, todo ello de conformidad a las disposiciones establecidas en el artículo 175 del Código Procesal Civil. - En ese escenario, se observa que en fecha 14 de Diciembre de 2021 esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dictado el proveído de "Autos", con el fin de que el recurrente exprese agravios, del análisis de las constancias obrantes en el expediente, se desprende que luego de la citada providencia no hubo ninguna actuación procesal tendiente
a impulsar el procedimiento, pues el único acto idóneo para movilizar la instancia era justamente que el recurrente fundamente el recurso, extremo no observado,
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIDO ESTADISTICA ONL EXPEDIENTE: "FIRMA COMERCIAL SHOPPING LION C/ RES. N° 1596 DE FECHA 30/12/15 DICTADO POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO" N° 962 Año: 2021. 6 1) a Gon habiendo transcurrido más de tres meses de inactividad procesal, operando así la caducidad de la instancia de conformidad al Art. 8° de la Ley N° 1462/35 "Que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo" , que dispone: Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor" y el Art. 173 del Código Procesal Civil modificado por Ley N° 4867/2013 que dispone: "Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no
correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial.". - Habiendo trascurrido el plazo establecido en los citados artículos sin que las partes hayan hecho avanzar el proceso, corresponde declarar operada la caducidad de Instancia en relación con el recurso de nulidad y apelación interpuesto por el Abogado Gaspar Rigoberto Fernández Escobar, contra el Acuerdo y Sentencia N° 67 de fecha 5 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas. Segunda Sala. - En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas al recurrente, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 200 del Código Procesal Civil. —- OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA: Me adhiero a la opinión de la Ministra Carolina Llanes por compartir los mismos fundamentos. Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: bo&/Karinna Peponi Secreiaria 1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de la instancia en estos autos relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos el Abg. GASPAR RIGOBERTO FERNANDEZ contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 67, de fecha 05 de marzo de 2021/ dictado por
el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. -.... Luiş María Benítez Riera Ministro 2) IMPONER LAS COSTAS al recurrente, que es la parte interesada en llevar adelante el impulso procesal del juicio, en este caso la parte actora. - 3) ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Miniato Sans Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Manuel Dejesús Ramírez Candi: ITAL MINISTRO Abog. Karinna Fen coni Secretaria/ COR CONTENCIOSO T ADMINISTRATIVO
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