Contenido completo: 92462.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "REG. HON. PROF. DEL ABOGADO VÍCTOR CASTELNOVO EN: AGUSTINA ESPINOLA DE GONZALEZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE JUAN MANUEL FRUTOS S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA" N° 447 - ANO: 2021.- RECIBIDO ISTICA CIVIL • 2822 Alba González A.I. N°.. 7.44. Asunción, 06 de setiembre de 2022.- VISTO: El pedido de Regulación de Honorarios Profesionales presentado por el Abogado Víctor Hugo Castelnovo C. en los Autos ut supra mencionados, obrante a fs.1, y;- CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, la Ministra, Doctora LLANES OCAMPOS dijo: Al examinar las compulsas del expediente principal que se encuentran glosadas a esta regulación por cuerda separada, se verifica que el Abogado Víctor Hugo Castelnovo C. en el doble carácter de Abogado patrocinante y procurador de la parte actora, contestó los fundamentos de los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte demandada, conforme a los términos del escrito obrante a fs. 71. Consecuentemente, esta Sala Penal, por Acuerdo y Sentencia N° 972 de fecha 17 de diciembre de 2019, ha resuelto: "1) DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del Acuerdo y Sentencia N° 06 de fecha 30 de diciembre del año 2010, dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y
San Pedro, por haber resultado establecida una liquidación con valores superiores a lo regulado taxativamente por la legislación laboral, por ende, contrariándola. 2) ESTABLECER LA LIQUIDACIÓN conforme a los fundamentos, emolumentos y valores asignados en la presente resolución. 3) COSTAS de la nulidad por su orden, conforme los fundamentos desarrollados en la presente resolución. 4) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 06 de fecha 30 diciembre del año 2010, dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, el que debe ser confirmado, con la modificación inserta por vía de la nulidad. 5) IMPONER las costas la la parte vencida. 6) ANOTAR, registrar y notificar", que obra a fs. 77/80.- Abog , Karinna Penoni Secreia Así que, el trabajo por/ el percionario obtuvo por resultado la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 06 de fecha 30 de diciembre de 2016, dictado por el Tribunal Electoral y de lo Contencioso-Administrativo de la| Circunsoripción Judicial de Caaguazú/y San Pedro; por ello, resultó vencedora la parte accionante. Luis Maria Benítez Riera Dra. Ma. Carolina Danes U. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Que, es necesario poner de resalto que
en los autos en estudio no se contempla suma cierta de dinero, considerando que no existen parámetros suficientes para estimar el real beneficio económico que la decisión judicial ha significado para la parte vencedora. En ese sentido, según fs. 02 de las compulsas ya señaladas, se observa la liquidación de la tasa judicial en la cual consta que se trata de un juicio sin monto de dinero. Por tanto, se debe aplicar lo dispuesto por el artículo 63, parte final, de la Ley N° 1376/88, el cual establece: "No siendo el asunto susceptible de apreciación económica, los honorarios no deben ser inferiores a ciento veinte jornales". Así, en el presente caso, se debe aplicar la suma de 120 jornales mínimos, en su carácter de Abogado Patrocinante y 60 jornales mínimos en carácter de Procurador, conforme lo establecen los artículos 4 y 25 de la Ley recientemente citada. Que, de igual modo, es preciso tener en cuenta que el presente caso se trata de un juicio contra resoluciones dictadas por la Municipalidad de Dr. Juan Manuel Frutos, es decir, la contraparte es un ente estatal comprendido dentro de las enumeraciones previstas en el artículo 3 de la Ley N° 1535/99, por
lo que se debe aplicar el artículo 29 de la Ley 2421/04 que reza: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el art. 3º de la Ley 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de Abogados y Procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta disposición". Así, en cumplimiento del artículo recién transcripto, el monto arriba mencionado debe reducirse al cincuenta por ciento, es decir, 60 jornales. Adicionando 30 jornales en su carácter de Procurador (Art. 25 Ley 1376/88). Que, continuando con el estudio del presente caso, corresponde la aplicación de lo dispuesto por el art. 33 de la Ley N° 1376/88, que declara: "Por las actuaciones correspondientes a segunda o tercera instancia, se regularán, en cada una de ellas, del
veinticinco al treinta y cinco por ciento de la suma que corresponde fijar para los honorarios de primera instancia...", por tratarse, claro está, de actuaciones correspondientes a esta instancia. Teniendo en cuenta que la peticionaria ha obtenido la anulación del fallo recurrido, se debe asignar en el presente caso el 35%.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "REG. HON. PROF. DEL ABOGADO VÍCTOR CASTELNOVO EN: AGUSTINA ESPINOLA DE GONZÁLEZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE JUAN MANUEL FRUTOS S/ DEMANDA CONTENCIOSO RE ADMINISTRATIVA" N° 447 - AÑO: 2021. ESTADA 6/ ICA Que, en esta tesitura, es pertinente manifestar que el jornal mínimo para Aisa fagividades diversas no especificadas, asciende actualmente a la surna de Cis 98.089.-. Que por todo lo expuesto, atendiendo las disposiciones legales precedentemente citadas, resulta conforme a derecho que los honorarios profesionales de Abogado Víctor Hugo Castelnovo queden establecidos en la suma de GUARANÍES TRES MILLONES, OCHENTA Y NUEVA MIL, OCHOCIENTOS TRES (Gs. 3.089,803), debiendo adicionarse el 10% sobre sus honorarios, en concepto de I.V.A., de acuerdo al artículo 91 de la Ley N° 125/91 modificada por la ley N° 2421/04, que equivale a GUARANÍES TRESCIENTOS OCHO MIL, NOVECIENTOS OCHENTA (Gs. 308.980), en cumplimiento a lo ordenado por la Acordada N° 337 del 24 de noviembre de 2004.- A su turno el Ministro, Doctor BENÍTEZ RIERA manifestó su adhesión al voto de la Ministro preopinante, Doctora LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos.- A su turno el Ministro, Doctor RAMÍREZ CANDIA dijo: Me permito disentir con el monto establecido por la
colega preopinante Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por los siguientes fundamentos: Traído el expediente principal, se constata que el Abg. VICTOR HUGO CASTELNOVO C., intervino esta instancia recursiva como patrocinante y procurador de la parte actora, gananciosa en el juicio principal, en ese carácter ha presentado la contestación de los agravios que consta a fojas 71.- Por consiguiente, a los efectos de determinar la cuantía de los honorarios que le corresponde al citado profesional, se debe tener en cuenta los parámetros siguientes: 1) El valor del juicio sin monto, para lo cual es aplicable el Art. 63 ultima parte de la Ley Nro. 1376/88, por to que teniendo como base 120 jornales mínimos en su carácter de patrocinante, al cual se Aghe añadir la porción correspondiente como procurador (argEn al Art 25 (sentia párrafo) de la mencionada Ley, que seria 60 jornales Abos. semántinos. Total 180 jornales mínimos. 2) En el caso particular, como el juicio tuvo inicio con posteriorjano a la promulgación de la Ley Nro. 242N04, que en su Art. 29 dispone que en las demandas en donde el Estado Paraguayo es cutes sean Luis María Benítez Riera myanjetro Dra. Ma. Carolina Llanes U Di. Manuel Dejesús Ramirez
Canel Ministra MINISTRO condenados en costas, los honorarios por servicios personales y profesionales o podrán exceder del 50% del mínimo legal. El mínimo previsto en el mencionado artículo quedaría en 90 jornales mínimos. De conformidad a las normativas citadas y al jornal mínimo que actualmente asciende a Gs. 98.089, la suma resultante alcanza Gs. 8.828.010, cálculo hipotético de la instancia inferior. 3) La instancia recursiva, en que se realizaron los trabajos, corresponde aplicar el Art. 33 de la Ley de regulación de honorarios, aplicando el 30% de 8.828.010, que equivale a Gs. 2.648.403, suma que corresponde al citado profesional por los trabajos realizados en esta instancia recursiva como patrocinante y procurador de la parte actora. En relación al Impuesto al Valor Agregado que debe abonar el sujeto obligado, atendiendo a la base imponible de Gs. 2.648.403 y la tasa impositiva del 10%, corresponde establecer en la suma de Gs. 264.840. Es mi voto.- Por tanto, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la — CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE REGULAR los honorarios profesionales del Abogado Víctor Hugo Castelnovo C., por los trabajos realizados en esta instancia como Abogado patrocinante y procurador, dejándolos establecidos
en la suma de GUARANÍES TRES MILLONES, OCHENTA Y XUEVA MIL, OCHOCIENTOS TRES (Gs. 3.089.803), adicionando el 10%, GUARANÍESA 308.980), en concepto de MAEENTOSOTHO MI, NOMPCTESTOS DCHENTA VIS ANOTAR y registar. Caus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Luis María Bonítez Riera Mini to Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírek Candi MINISTRO Abog. Karinna Secretarl SECFETARIA JUDICIAL 'V CONFENCIOSO HUMANISTRATIVO SUPREMA DE
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.