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CORTE SUPREMA DE USTICIA "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Santiago Rodas Olmedo en representación del Sr. Nicolás Darío Latourette Bo en los autos: RAUL OCTAVIO CODAS MORSELLI s/ CALUMNIA".-.. - 1- 01 A.I. N° • 742 de Jetiembre Asunción, OS de 2022.- E8 /ISTO: et recurso de casación interpuesto por el Abg. Santiago Rodas, en representación de la Querella Autónoma instaurada por el Sr. Nicolás Dario Tribunal de Apelación en lo Penal - Tercera Sala- de la Capital en estos autos precedentemente individualizados y; - CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1. Que, el referido profesional interpuso el recurso de casación contra la resolución del tribunal de apelaciones que resolvió, en lo pertinente: "...DECLARAR OPERADA la PRESCRIPCIÓN en la presente causa... Análisis de admisibilidad del recurso. 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abg. Santiago Rodas en fecha
16 de junio de 2021 y el recurso fue interpuesto en fecha 30 de junio del mismo año, es decir a los diez días. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la representacion del Querellante, Sr. Nicolás Dario Latourette Bo, Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 5. Respecto al objeto del recurso de casacion se observa que el resurrente utiliza este medio de impugnación contra un Auto Interlocutorio del Tribupal de Apelaciones que tiene la potencialidad de poner fin al procedimiento al cuel Luis Maria Benítez Rier Dra. Ma. Carolina Lłanes O. Ministro Dr. Manuel Dejesús hamírez Candir Ministra MINISTRO ' El art. 480 segunda bración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la S ala Penal de la Corte Suprema de Justicia. / Para el trámite y la resolución de aplicables, analógicamente, las disposiciones relatiyas al recurso de apelación de la sentencia ....J.El art. 468 primer párrafo C PP dispone: "El recurso de apelación se intemondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada y por escito fundado (...". El art.
449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recumir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- -2- declarar operada la prescripción de la acción penal. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 CPP3- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 7. En este sentido, la casación procesal presentada por la Querella Autónoma alega el inciso 3 del artículo 478 del CPP aplicable cuando se refieran a un auto o sentencia manifiestamente infundado. Para fundamentar el escrito, el impugnante manifiesta que el tribunal de apelaciones declaró erróneamente la prescripción de la acción penal en vista a que omitió suspender correctamente el plazo (Art. 103 CP) durante la tramitación del recurso contra la declaración de abandono de querella, que posteriormente fue revocado por el tribunal de apelación. Además considera que el tribunal de apelaciones también cometió un error al manifestar que las Acordadas de la Corte Suprema de Justicia que suspenden los plazos procesales y administrativos durante
la pandemia puedan ser consideradas como una suspensión, ya que la prescripción es un instituto establecido por ley que no puede ser susceptible de modificación por una normativa de rango inferior. La Querella sostiene que estas Acordadas deberían tenerse en cuenta como una suspensión del plazo en los términos del Art. 103 CP por el cese total de actividades judiciales en todas las circunscripciones judiciales del país, constituyendo una circunstancia objetivamente insuperable para la prosecución del procedimiento. 8. En lo que respecta al pedido de imponer las costas por el procedimiento en segunda instancia a la parte querellada, el impugnante no presenta fundamentación alguna, por lo que no puede admitirse el recurso por este agravio.- 9. En los términos que anteceden, el escrito se encuentra suficientemente fundamentado, con la indicación de los vicios que considera contienen la sentencia y su cómputo del plazo de prescripción. Por lo tanto corresponde declarar la admisibilidad del recurso únicamente en lo que respecta al agravio sobre la prescripción de la acción penal. Análisis de procedencia. 10. Antes de iniciar el análisis, corresponde realizar un breve recuento de lo acontecido en el presente procedimiento a los efectos de un mejor entendimiento del fondo de la
cuestión: 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".-
CORTE SUPREMA DE USTICIA "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Santiago Rodas Olmedo en representación del Sr. Nicolás Darío Latourette Bo en los autos: RAUL OCTAVIO CODAS MORSELLI s/ CALUMNIA".-..... 00 22 23/ RECIBIDO| - 3- ESTADISTICA 1i° En fecha 20 de diciembre de 2017 el Sr. Nicolás Dario Latourette Bo presenta Querella Autónoma en contra del Sr. Raúl Octavio Codas Morselli por la realización de varias conductas subsumidas en hechos punibles de difamación, 91/51/11 10.2. Posteriormente el juez de sentencias llamó a las partes a una audiencia de conciliación a realizarse el 28 de mayo de 2018, a la cual el Sr. Nicolás Latourette no asistió (tampoco su abogado), por lo que el día siguiente se resolvió el abandono de la querella (29 de mayo de 2018). Esta resolución fue apelada por el Sr. Latourette y revocada por el Tribunal de Apelaciones porque no se notificó a la Querella la convocatoria a la audiencia de conciliación. El expediente volvió a origen el 5 de setiembre de 2018.- 10.3. En fecha 2 de febrero de 2021 la Querella solicita nuevamente se fije fecha para otra audiencia de conciliación y al día siguiente el Sr. Raúl Codas presenta en
el juzgado un incidente de prescripción de la acción penal. Por medio del A.I. N° 56 de fecha 5 de marzo de 2021 el juzgado de sentencias resuelve no hacer lugar a la prescripción y extinción de la acción penal, resolución luego apelada por ambos sujetos procesales. El Tribunal de Apelaciones resolvió el recurso a través del A.I. N° 138 de fecha 28 de mayo de 2021 declarando operada la prescripción de la acción penal. Contra esta resolución del órgano revisor ahora se alza la Querella en casación. ..- 11. El tribunal de apelaciones resolvió la prescripción de la acción penal en vista a que el escrito de querella fue presentado en fecha 28 de diciembre de 2017, considerando que este fue el único acto de interrupción del plazo y, que a la fecha de resolución del recurso de apelación, transcurrieron 3 años, 4 meses y 20 dias, sobrepasando el plazo de prescripción establecido en el Art. 102 inc. 1° num. 2 del CP para los hechos punibles en cuestión (difamación, calumnia e injuria).—.- 12. Consideró el tribunal de apelaciones que las suspensiones que la Querella quiere hacer valer (la suspensión de los plazos procesales establecidos por las Acordadas de
la Corte Suprema de Justicia en tiempos de Pandemia) no se corresponde con un obstáculo objetivamente insuperable en los términos del Art. 103 del CP porque según su criterio, la circunstancia debe provenir única y exclusiyamente de la ley, por lo que mal podría invocarse la suspensión de un plazo prescriptivo.- 13 La respuesta del tribunal de apelaciones es incorrecta porque las circunstancias objetivamente insuperables a las que se refiere el Art. 103 del CP pueden surgir a raíz de obstáculos procesales. En el caso que nos ocupa, por ejemplo, la declaración del abandono de querella obstaculiza etectivamente la persecución penal ya que la Querella se encuentra imposibilitada de continuar el LUiG Mi3r Vez Riera vaull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTHO Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra -4- proceso hasta tanto sea levantada esa situación, que en este caso ocurrió cuando el tribunal de apelaciones revocó el abandono de la querella y ordenó la continuidad del procedimiento. Lo mismo ocurre con las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia que no solamente suspendieron los plazos procesales, administrativos y registrales, sino que dispusieron el cese total de todas las actividades jurisdiccionales a nivel país. En esta tesitura, no puede
hacerse valer para la prescripción un periodo de tiempo en el que los sujetos procesales y el órgano jurisdiccional se encontraban sin posibilidades de impulsar el proceso.—.... 14. En esta tesitura, corresponde realizar el análisis de los plazos para la prescripción de la acción penal a los efectos de dilucidar si la resolución impugnada debe ser rectificada (en caso de que igual se dé la prescripción) o anulada (en caso que aún esté vigente la acción). 15. Analisis del agravio. Para la prescripción, debe tenerse en cuenta la terminación de la conducta, según lo establece el Art. 102 inc. 2º del CP4. En base a los presupuestos fácticos establecidos en el escrito de Querella presentado por el Sr. Darío Antonio Latourette Bo, los hechos se corresponden con los tipos legales de Difamación y Calumnia, que prescriben a los 3 años según el Art. 102 inc. 1° num. 2) del CP5. 16. Según el relato fáctico, las conductas ocurrieron en 4 días diferentes: 19 y 20 de octubre de 2017 y 13 y 28 de noviembre del mismo año.- 17. El plazo se vio interrumpido por la presentación del escrito de Querella en fecha 28 de diciembre de 2017, que equivale
a una Acusación en los términos del Art. 104 inc. 1° num. 2) CP, por lo que el plazo corre de nuevo según el inciso 2° del mismo artículo. Este reinicio del plazo hace que las fechas de terminación de las conductas citadas en el párrafo anterior sean irrelevantes en este preciso momento, ya que independientemente a cuál de las fechas se tome como inicio, el plazo vuelve a correr desde el 28 de diciembre de 2017, más aun considerando que acorde a la fecha en que se dicta la presente resolución aún no existe posibilidad temporal de que se cumpla el doble del plazo de prescripción, para lo cual sí cobran relevancia.- 18. Se observa además que en la presente causa se presentaron circunstancias objetivamente insuperables que suspendieron el plazo de prescripción, en los términos del Art. 103 inc. 1° num. 1) del CP, correspondientes al lapso de tiempo entre la declaración de abandono de querella y su correspondiente revocación, así como los periodos en los que cesó la actividad jurisdiccional por medio de Acordadas de la Corte Suprema de Justicia durante la pandemia por COVID-19.—- 4 Artículo 102.- Plazos:...2°.- El plazo correrá desde el momento en que termine
la conducta puni ble. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento... Artículo 102.- Plazos. 1°.- Los hechos punibles prescriben en:... 2) tres años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de pena privativa de libertad de hasta tres años o pena de multa...
CORIE SUPREMA DE USTICIA "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Santiago Rodas Olmedo en representación del Sr. Nicolás Darío Latourette Bo en los autos: RAUL OCTAVIO CODAS MORSELLI s/ CALUMNIA ....... 00 - 5- ESTADISTICA CIV AA Desde quesse declaró el abandono de querella a través del A.I. N° 120 de antecho 29 de mayo de 2018 por el Tribunal Unipersonal de Sentencia hasta que el Tribunal de Apelación revocó dicho estado y el expediente b) Acordada CSJ N° 1366, que suspende las actividades del Poder Judicial en todas las Circunscripciones Judiciales de la República desde el 12 de marzo hasta el 26 de marzo del 2020: 15 dias.- c) Acordada CSJ N° 1370 que extiende el plazo de la Acordada N° 1366 hasta el 12 de abril del 2020: 15 días.- d) Por Acordada CSJ N° 1373 la Corte Suprema de Justicia decidió reanudar los plazos procesales a partir del día 13 de abril de 2020, pero luego fue modificada por la Acordada CSJ N° 1381, reanudando los plazos procesales, registrales y administrativos recién a partir del lunes 18 de mayo del 2020, extendiendo los efectos suspensivos de las Acordadas mencionadas en los parrafos b) y c):
34 dias.- e) Acordada CSJ N° 1446 mediante la cual se suspenden los plazos administrativos y procesales desde el 10 de setiembre del 2020, y dispone que se reanudarán el 29 de setiembre del mismo año: 18 días.- f) Acordada CSJ N° 1452 que dispuso la ampliación de la vigencia de la Acordada N° 1446 hasta el 9 de octubre de 2020. Sin embargo esta disposición fue modificada por la Acordada CSJ N° 1458, que dispuso reanudar los plazos procesales y administrativos el días lunes 5 de octubre de 2020: 5 días.- 19. En total el procedimiento se vio suspendido un total de 186 días, que equivalen a 6 meses y 3 días.— 115g 4,94 ake 20. En este momento del análisis considero importante mencionar que el periodo de tiempo que la Querella pretende hacer valer como una suspensión por la Huelga Judicial, que tuvo como consecuencia la suspensión de plazos procesales del 11 de noviembre de 2019 hasta el 27 de noviembre del mismo año, no pueden computarse a los efectos de suspensión de la prescripción porque en las Acordadas correspondientes se aclaró que los únicos plazos afectados eran los que "fenecian" en esa fecha. La Acordada CSJ N°
1348 establece que se suspenden los plazos procesales desde el 11 de noviembre de 2019 hasta el 20 del mismo mes y año afin de "evitar el vencimiento" de los mismos y la Acordada CSJ N° 1350 aclara específicamente que únicamente son atectados los plazos que "fenecen" los días 2i/ar 27 de noviembre de 2019. Por lo tanto, al estar lejos aún del cumplimiento de los 3 años en ese lapso de tiempo, se puede concluir que no tiene efecto suspensivo en este caso en particular..... Luis Maria Benítez Riera Ministro ira. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Famírez Candi. MINISTRO -6- 21. Por último, la resolución del tribunal de apelaciones que declaró la prescripción de la acción penal se dictó el 28 de mayo de 2021.- 22. Cómputo final. Desde las fechas de terminación de la conducta - establecidas en el párrafo 16- hasta el momento en el que el tribunal de apelaciones se expidió sobre la cuestión el 28 de mayo de 2021, transcurrieron 1247 días, o 3 años y 5 meses. A esto debe descontarse el tiempo que el procedimiento se vio suspendido por obstáculo procesal insuperable, que fue de 186 días, habiendo transcurrido entonces
un total de 1059 días, desde que se reinició el plazo hasta que se expidió el tribunal de apelaciones, lo que equivale a 2 años, 10 meses, 3 semanas y 3 días. Por lo tanto, cuando se expidieron los dos órganos jurisdiccionales (sentencias y apelación) la acción aún se encontraba vigente. 23. Conclusiones. Habiendo establecido cuanto antecede, se denota que en la presente causa el cálculo de prescripción establecido en por el tribunal de apelaciones fue incorrecto porque no se descontaron los días que el procedimiento se encontraba con obstáculos procesales insuperables. Como se demostró precedentemente, la acción penal aún se encontraba vigente al momento en que se dictaron ambas resoluciones, razón por la cual debe declararse la nulidad de la resolución impugnada y la remisión de la causa al tribunal unipersonal de sentencias a los efectos de la continuación del procedimiento. - 24. Sobre el pedido de la Querella de declarar la suspensión del procedimiento desde que el tribunal de apelaciones declaró la prescripción hasta que la causa vuelva a origen para su prosecución (al término del procedimiento de casación), considero que es impertinente ya que es una cuestión que debe ser analizada por el órgano jurisdiccional competente en
su momento. 25. En cuanto a las costas generadas en esta instancia, deben ser impuestas en el orden causado de conformidad al artículo 261 CPP.- OPINIÓN DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES 26. En cuanto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la admisibilidad del recurso, con la siguiente aclaración:—- 27. El casacionista alega como causales de agravio los inc. 2 y 3 del Art. 478 del CPP. Con relación al inc. 3_ el Tribunal de Apelaciones omitió expedirse respecto a los agravios expuestos en la apelación especial referente a causales que debieron ser consideradas como circunstancias objetivamente insuperables en marco de la suspensión de la prescripción. Primeramente, el casacionista cuestiona que el Ad quem no consideró la declaración de extinción de la acción del
CORTE SUPREMA IDE USTICIA 00. "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Santiago Rodas Olmedo en representación del Sr. Nicolás Darío Latourette Bo en los autos: RAUL OCTAVIO CODAS MORSELLI s/ CALUMNIA".-.... 1 20/21) ESTADÍSTICA -7- Aqua resuelta en fecha 29 de mayo del 2018 camo acto suspensivo de la • prescripción, si no que estableció que el plazo suspensivo debió computarse desde le apelación de dicha decisión que databa del 28 de mayo del 2018. Al respecto, el caşacionista consideró que deberían descontarse 3 meses y nueve días y no sólo 24 días como lo consideró el Ad quem.— 28. Por otra parte, el Ad quem no habría considerado las acordadas dictadas en torno a la pandemia COVID-19 que suspendieron los plazos procesales en todos los casos, por lo que debieron tenerse en cuenta como circunstancias objetivamente insuperables para el cómputo de los plazos prescriptivos, debiendo descontarse en total el término de 06 meses y 26 días. Igual situación habría ocurrido con el dictamiento de la Acordada Nro 1348 del año 2019 que dispuso la huelga judicial, la cual no fue considerada por el Tribunal de Apelaciones, atendiendo a que dicha normativa suspendió los plazos procesales por 17
días (del 11 al 20 de noviembre del 2019). 29. Respecto al inc. 2, el auto impugnado habría sido contradictorio con los siguientes fallos de la Corte Suprema de Justicia: 1) Acuerdo y Sentencia Nro. 949 de fecha 07 de agosto del 2012, 2) Acuerdo y Sentencia Nro. 694 de fecha 21 de marzo del 2011, 3) Acuerdo y Sentencia Nro. 692 de fecha 29 de diciembre del 2010 y 4) Acuerdo y Sentencia Nro. 694 de fecha 20 de diciembre del 2010. Esto teniendo en cuenta que en dichas decisiones no se restringen ni interpretan que los actos suspensivos deben provenir de la ley únicamente, afirmación que el Ad quem ha sostenido para no considerar las acordadas de la Corte Suprema de Justicia, puesto que estas no poseen fuerza de ley.- 30. Atendiendo estos argumentos e ingresando a su análisis, respecto al inc. 3 del Art. 478 el casacionista señaló concretamente la decisión que impugna, el error en que habría incurrido el Tribunal de Apelaciones y el agravio que le causó debidamente respaldado con los acontecimientos del caso. Sin embargo, respecto al inc. 2, no se identifica la contradicción alegada, en resumen el recurrente alega que la Corte Suprema
de Justicia supuestamente no ha sostenido en sus decisiones que las circunstancias objetivamente insuperables en marco de la preseripción deben provenir especificamente de las leyes, por el contrario, el Ad quem si realiza esta aseveración. Sin embargo, esta idea no reúne la rigurosidad argumentativa requerida, el casacionista debió realizar un trabajo de exégesis entre el fallo atacado con los precedentes invocados a los efectos de desentrañar los aspectos comparativos, exponiendo primeramente que los juzgadores se encontraban ante situadiones fácticas, jurídicas o procesales similares, es decir, se encontraban análizandolos mismos obstáculos alegados por el casacionista y ante ellos otorgaron soluciones jurídicas distintas. Esto se corrobora en en escrito casatorio, puesto si bien se traeh a colación ciertos fallos de la Corte Suprema de Luis Marit ez Riera Mini Dr. Manuel Dejesús Manírez Candii Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTAC Ministra -8- Justicia, únicamente se transcriben sus argumentos y no se observa un análisis propio sobre cada una de las decisiones. . 31. Con relación a la segunda cuestión: disiento respetuosamente de la opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, pues considero que corresponde declarar la prescripción de la causa y el sobreseimiento definitivo de Raúl Octavio Codas Morselli, por los siguientes
fundamentos: 32. El punto central de debate versa sobre la prescripción y la determinación de los efectos de las acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia en el instituto. Antes de referirme directa y concretamente a dicho análisis, considero oportuno realizar algunas observaciones sobre la imposibilidad de aplicar a los hechos punibles de acción penal privada las normativas referentes al plazo prescripción de los delitos de acción penal pública. En tal caso, deben ser aplicados los arts. 97, 98, 99, 100 del CP respecto a la instancia, atendiendo que el actual código penal únicamente previo el cálculo de plazos para los hechos punibles de acción penal pública, no así para los hechos punibles de acción penal privada.-_ 33. Primeramente, es necesario explicar que en el ordenamiento jurídico alemán el "Ministerio Público" es el órgano encargado de perseguir todos los hechos punibles descritos en él, lo cual no significa que se haya omitido contemplar los delitos de acción penal privada, pues en forma similar a nuestro Código Procesal Penal establece algunos como: las lesiones corporales, la amenaza, la violación de domicilio, las injurias, el daño entre otros. Empero, la diferencia radica en la perseguibilidad de los mismos, ya que, en
Alemania la fiscalía está facultada a promover la acción penal privada cuando existe interés público, incluso puede cancelarla y asumirla en cualquier momento?. Sin embargo, nuestros legisladores adoptaron una política distinta al establecer que la acción penal privada únicamente es perseguible por querella de la víctima o de su representante legal conforme al procedimiento especial establecido en el CPP8. ..- 34. En ese contexto, la diferencia entre la acción penal pública y la privada no es más que la determinación de quien tiene ese derecho —o más bien legitimación— a perseguir y solicitar la punición de un hecho ante el órgano jurisdiccional competente.—- 6 (§ 376 StPO) " (§ 377 II SIPO; Roxin/Schünemann [2019]. Derecho procesal penal, traducción del original en ale mán por Amoretti, M. & Rolón, D. 1ra ed. Buenos Aires: Didot. C. p. 726). 8 Artículo 48. EXCEPCIONES. Los procedimientos por hechos punibles de acción privada seguirán las reglas de conexidad, pero no podrán acumularse con procedimientos por hechos punibles de acción pública.
COKIt SUPREMA RUSTICIA 00 RECIBIDO "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Santiago Rodas Olmedo en representación del Sr. Nicolás Darío Latourette Bo en los autos: RAUL OCTAVIO CODAS MORSELLI s/ CALUMNIA".-......- bien, con relación a la prescripción la opinión dominante° en Alemania tras varias décadas de discusión1o— la considera como un instituto mixto o de doble naturaleza que pertenece al mismo tiempo tanto al derecho adhiriéndose a esta corriente mixta, primero afirmó que con el paso del tiempo la necesidad de pena disminuye hasta desaparecer por completo, tanto desde la perspectiva de la retribución y de la prevención general como de la óptica de la finalidad resocializadora de la pena; asimismo, expresó que conforme a la experiencia procesal, el distanciamiento temporal del proceso al hecho enjuiciado acarrea dificultades probatorias que conllevan el peligro de sentencias erróneas, aunque este último elemento no es decisivo, de ahí la prescripción constituye una causa de supresión de la punibilidad pese a estar configurada jurídico- procesalmente como un obstáculo procesal11. Luego, se retractó en la afirmación de que se trata de una causa de exclusión de la pena, pero, se mantuvo en la corriente mixta afirmando que los fundamentos de la prescripción residen
esencialmente en el derecho material, aunque sus efectos se limitan al proceso12.- 36. Estos fundamentos fueron trasladados a nuestro Código Penal, según el cual, la figura de la prescripción sirve como sanción para la prevención de la inactividad de los organos estatales, considerando que el particular no es un órgano de persecución estatal y, la sanción constituye la consecuencia del incumplimiento de algun deber o norma de conducta. 13 GAlI Luis Marla Dra. Ma. Carolina Llanes O. tro Ramírez Canci Ministra Dejesu (según Sternberg-Lieben/Bosch [2014] en StGB-Scho78 y Sigs., Nm. 3). nke/Schröder Kommentar. 29na ed. Múnich: C.H. Beck. Consideraciones previas a los §y 10 Antiguamente, se sostuyo que la prescripción constituía únicamente una causa de supresión de la punibilidad (Strajaujgegungsgrund) porque prohibía tanto la persecución penal como el derecho a castigar, y en ese sentido como prescripción de la pretensión (Anspruchyerjährung) y no como prescripción de la acción (Klageverjährung) que pertenecía solo al derecho material y no al derecho procesal (v. Liszt, F. [1932]. Lehrbuch des Deutschen Strafrecht. Tomo I. 2 6ta ed. Berlin-Leipzig: de Gruyter. p. 451 y Sig.) Esta corriente afirma, esencialmente, que los efectos de la prescripción se fundan en que el transcurso del tiempo hacia desaparecer
la necesidad de imponer una pena. Posteriormente, se dijo que la prescripci ón constituía un obstáculo procesal (Verfahrenshindernis) que pertenecía solo al derecho procesal penal y no al derecho materi al. Esta corriente afirma que el que el fundamento de la prescripción radica en que con el paso del tiempo las pruebas no solo se pi erden sino también su valor, siendo imposible llevar adelante la persecución penal (BGH 2 305), incluso refiere que la prescripc ión tiene una función disciplinaria con la que se pretende prevenir la inactividad de los órganos de persecución estatal y que sus efe ctos alcanzan únicamente a la perseguibilidad del hecho —no a su punibilidad— por tanto, debe ser comprendida mejor como un desistimiento del Estado de la persecución del hecho (Jähnke [1985], en StGB-Leipziger Kommentar. 10ma ed. Berlin- Nueva York: de Gruyter. Consideraciones previas a. § 78, Nm. 9). " (Tratado de Derecho Penal Parte General. Ata ed. Traducción de José Luis Manzanares Samaniego. E spaña: Comares. p. 822) 12 (Jescheck/Weigend [2002]. Tratado de Derecho Penal Parte General, Sta ed. Traducción de Miguel O lmedo Cardenete. Granada: Comares. p. 982 y Sig.) 13 De esta manera, se concluye que nuestro legislador a pesar
de conocer todas las discusiones exist entes en sus fuentes, decidió incluirla nuevamente en el texto legal de fondo porque no rechazó la idea de que la prescripción t iene —aunque sea en parte- — Ulla naturaleza material y no meramente procesal, pues de haberla considerado únicamente con naturaleza procesal hubiese dejado su regulación enteramente al código de forma que fue elaborado posteriormente. A igual conclusión ll egó Lorenz, M. [1966]. Uber das Wesen der strafrechtlichen Verjährung, en Goltdammer 's Archiv für Strafrecht. pp. 371-374, 372 al comentar la posición tomada en la 25ta reunión de la Großen Strafrechtskommission para reformar el StGB, de mantener la regulaci? ?n de la prescripción en su código penal; -10- 37. Con base en esto, puede afirmarse que nuestro código de fondo reconoce aquellos fundamentos materiales -defendidos tanto en la corriente material pura como en la corriente mixta: material-procesal— que dan sustento a la prescripción. La importancia de resaltar esto radica en que los fundamentos materiales son aplicables tanto a los hechos punibles de acción penal privada como a los hechos punibles de acción penal pública. Esto es así porque la acción no es otra cosa que el derecho autónomo a reclamar del órgano
jurisdiccional que [..] se pronuncie, positiva o negativamente, sobre una pretensión jurídica a él sometidal4, pretensión que en este caso consiste, esencialmente, en la punición de un delito15.-_ 38. Incluso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha visto en la "prescripción" una forma de concreción del derecho fundamental a obtener un pronunciamiento definitorio en un plazo razonable, es decir, un derecho de todo ciudadano de que se termine su situación de incertidumbre, creada por el Estado, posibilitándole obtener un pronunciamiento final que defina adecuadamente su situación ante la ley penal16. Esta idea se encuentra además en línea con la idea generalmente aceptada', incluso fuera del ámbito del derecho penal, de que la prescripción debe servir a la paz jurídica evitando la eternización de los conflictos jurídicos. 39. En conclusión, la decisión de nuestro texto procesal penal de prever que algunos hechos punibles sean perseguibles solamente por el particular ofendido y no por el Ministerio Público, en nada afecta a la aplicación de la prescripción. Por tanto, cuando el Art. 101 CP establece que la prescripción de un hecho punible impide la aplicación de una sanción penal, esto se refiere tanto a la aplicación de una sanción penal
en procedimiento de acción penal pública como en un procedimiento de acción penal privada. De más está decir que con la aplicación de una sanción en este contexto se hace referencia a la imposición de una sanción por medio de una sentencia de condena, y no a la ejecución de una sanción ya impuesta. La prescripción de la ejecución de una sanción ya impuesta, se encuentra regulada en los Arts. 14 y Sigs. del Código de Ejecución Penal.-.. 40. Por otra parte, cabe recordar que el Código Penal vigente solamente regula el régimen de la acción penal pública en sus 2 modalidades: a) de oficio, a cargo del Ministerio Público; b) a instancia de la víctima, a través de la denuncia 14 (Oderigo, M. [1980]. Derecho procesal penal. Tomo I. 2da ed. Buenos Aires: Ediciones De Palma. P. 194 con más citas) 15 Por tanto, si un hecho solo puede ser perseguido por el particular ofendido tampoco afecta que co n el paso del tiempo se dificulte la posibilidad de reconstruir probatoriamente el hecho y aumente la posibilidad de condenas erradas (idea que es defendida tanto en la corriente puramente procesal como en la mixta material-procesal) 16 De acuerdo a
lo previsto en los Arts. 7.1. y 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos , y en el Art. 9.2. del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos (CSJ Sala Penal Ac. y Sent. N° 692/2010). 17 (Lemke, M.2005. StGB - Nomos Kommentar. 2da ed. Baden-Baden: Nomos. Observaciones previas a los ? ?§ 78 y Sigs. Nm. 5; Fischer, T. [2015]. Strafgesetzbuch. 62da ed. Múnich: C.H. Beck. Observaciones previas al § 78 Nm. 1)
CORIt SUPREMA PRESTICIA "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Santiago Rodas Olmedo en representación del Sr. Nicolás Darío Latourette Bo en los autos: RAUL OCTAVIO CODAS MORSELLI s/ CALUMNIA". - 23100/2 21 - 11- o querella attónomas. Lo que claramente demuestra la inobservancia del art. 23 1 de la Constifución paraguaya (exceptio veritatis) y el olvido de los legisladores. Sin embargo, esta situación ha sido modificada a partir de la sanción del Código •Procesal Penal porque en ese momento los legisladores se percataron que la "Constitución paraguaya también contemplaba la existencia de delitos de acción penal privada -art. 23- por lo que decidieron introducir dentro del nuevo ordenamiento procesal penal los hechos punibles de acción penal privada a los efectos de salvar la situación19 estableciendo una norma, el Art. 17, que convierte en delitos de acción penal privada, los delitos de acción pública a instancia de la víctima concebidos -en principio- por el Código Penal como de naturaleza pública.- 41. De esta manera, fue incorporada nuevamente la acción privada en el régimen vigente en concordancia con lo establecido en nuestra carta magna. Empero, no se modificó de manera integral y concordante el sistema legal ya que no determinó
la vigencia temporal de los delitos y su persecución. Y como en materia penal están prohibidas las interpretaciones extensivas y analógicas que perjudiquen al imputado, se mantiene vigente y es aplicable a estos casos lo establecido para el cómputo del plazo legal de vigencia de los hechos punibles y la instancia del procedimiento.-_ 42. Tal es así que para los delitos de acción penal pública rigen los artículos 101, 102, 103,104 del Código Penal vigente. Mientras que para los delitos de acción penal privada rige lo previsto en el art. 98 y art. 156 del mismo cuerpo legal en lo que hace al cálculo de los plazos de prescripción y, esto es así por el principio de legalidad que rige en el sistema penal consagrado en el aforismo nullum poena siné lege, stricta et praevia, no permite interpretaciones extrañas o ajenas a lo previamente establecido en la ley de manera expresa. Por lo que la interpretación en estos casos debe regirse por la ley penal que establece que los delitos a instancia de la víctima sólo pueden ser perseguidos hasta dentro de los seie meses, los cuales deberán ser resueltos en ese mismo plazo. 43. En resumidas cuentas, la instancia
debe interpretarse en el sentido amplio que he indicado, lo cual determina que es posible aplicarla a los hechos punibles de acción penal privada que tiene como resultado que el particular otendido deba promover /la querella autónoma dentro de los seis meses de que tuvo conocimiento de ne hiera •Este plazo, también rige para la prescripción, ya que aulli MITAS pro wanuer Dejesús Famirez Cancii Dra. Ma. Carolina Llanes O. 18 Por lo que los hechos puniblos cuando se refieren tall ejercicio de la acción penalipública, no hacen ninguna mención desatts de la norma, sin embargo, cuando so trata de hechos punibles de acción pública a instancia de parte, el código expresamente lo dice en cada caso. 19 Técnicamente no fue lo cofrecto, pero, el Parlamento antes que derogar la Ley N° 1160/97 que ac ababan de aprobar prefirieron sta salida para rectifioar a grave omisión en la que habían incurrido. Por consiguie tomaron el Código Penal, seleccionaron una erie de hechos punibles y los convirtieron en delitos de acción penal privada, los enales fueron in corporados a través del art. 17 d CPP aprobado. Rige en este caso el procedimiento especial previsto en el Titulo III, arts. 422 al
42 6 del mismo texto legal. -12- permite acortar el estado de incertidumbre en el cual se encuentra el supuesto autor del hecho y, como podrá verse, este entendiendo ayuda a realizar el derecho de todo justiciable a ser juzgado en un plazo razonable -prescripción- previsto tanto en la Convención Americana de Derechos Humanos como en el Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos ya que el supuesto autor del ilícito se encuentra en un estado de incertidumbre hasta tanto se dicte resolución, lo que ciertamente causa zozobra en el mismo. . 44. Hechas estas salvedades, prosigo con el estudio de autos. 45. El agravio de la querella, se ciñe en que el Tribunal de Apelaciones erróneamente ha declarado la prescripción de la causa porque ha obviado las acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia en virtud a la pandemia COVID-19 y a huelgas judiciales. Ingresando al analisis puntual y teniendo en cuenta las consideraciones arriba expresadas, en el presente caso, si bien no existió una sentencia definitiva que delimite los hechos atribuidos y la calificación jurídica, se observa que la querella promovida se refiere a hechos acontecidos entre el 19 de octubre y 28 de noviembre del 2017
y preliminarmente versaban sobre los tipos penales de CALUMNIA (art. 150, inc. 1, 2 y 3 CP) e INJURIA (Art. 152, inc. 1, 2 y 4 CP), los cuales prevén como sanción penal "la pena de multa", la cual, deberá ser equiparada a los seis meses establecidos en el art. 98, inc. 1 del CP (conforme a los fundamentos expuestos ut supra). Atendiendo además que este periodo de tiempo responde al principio de proporcionalidad incrustado en la ley penal de fondo como uno de los pilares de la persecución y la aplicación de sanciones a los efectos de asegurar garantías у derechos frente a limitaciones o amenazas para ellos, teniendo en cuenta que toda actuación estatal que constriña algún derecho para proteger otro derecho fundamental, debe ser equilibrada considerando el contenido y finalidad de cada uno de los derechos protegidos2..-.- 46. Al respecto, se observa que la víctima tomó conocimiento del último hecho en fecha 28 de noviembre del 2017 e instauró la querella el 28 de diciembre del 2017 (dentro del plazo de 6 meses). En ese contexto, corresponde analizar si acaecieron circunstancias que puedan ser consideradas como interruptivas o suspensivas en el caso. Si bien las reglas de
los Art. 103 y 104 CP están 10g 104 CP sol concebidas para los hechos punibles de acción penal pública, mediante su interpretación legal y sistemática se pueden evaluar cuáles serían las circunstancias equiparables cuando se trate de delitos de acción penal privada donde rigen las reglas del proceso especial21. En el caso, considero adelantar que se corrobora una interrupción-presentación de la querella- más no así suspensiones, pero pese a esta circunstancia la prescripción acaeció; al respecto, considero oportuno realizar las siguientes consideraciones: 20 Ilustrando, es injustificado que el legislador haya establecido un año de pena privativa de libe rtad en la sanción y el tiempo de persecución se extienda a tres años, pues los límites de perseguibilidad se tornarán excesivos y arbitrarios soslayando la relevancia y gravedad que el legislador asigno a determinado hecho punible. Art. 422 al 426 del Título II Procedimiento por delito de acción penal privada del CPP.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Santiago Rodas Olmedo en representación del Sr. Nicolás Darío Latourette Bo en los autos: RAUL OCTAVIO CODAS MORSELLI s/ CALUMNIA". ..-.- 20 11/ 01 00 - 13 - RES ESTADIST 2022 SE WIN 47 g El Art. 104 CP - interrupciones- implica que el plazo del proceso reinicia , 1 totalmente desde la circunstancia generadora, se pueden considerar, como éjemplo/ las siguientes: "un escrito de acusación" puede equipararse al el escrito de acusación presentado por la querella, "un auto de apertura" puede equivaler a la resolución del Tribunal Unipersonal que dispone la realización del juicio oral, etc.- 48. En el presente caso, la presentación de la querella data del 28 de diciembre del 2017, esta constituye un acto interruptivo por lo cual desde este el cómputo del plazo se reinicia por completo, posterior a esto no se observan otras causales de interrupción.- 49. Por otro lado, el Art. 103 CP, -suspensiones- prevé el acaecimiento de circunstancias objetivamente insuperables, las cuales para estos casos podrían constituir las siguientes: desafuero, y las acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia en marco de la pandemia COVID-19, teniendo en cuenta el
Decreto Nro. 3442 del 09/03/20 dictado por el Poder Ejecutivo "Que dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del coronavirus (COVID-19)"z2 en concordancia con el art. 3 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia"23; como otras causales que podrían ser analizadas.- 50. Cabe resaltar que la consideración de las acordadas de la Corte Suprema de Justicia en torno a la pandemia COVID - 19 debe ser evaluada en cada caso, puesto que debe especificarse como el dictamiento de las medidas afectaron al desarrollo de cada proceso; por tanto, no pueden ser alegadas genéricamente obviando la realidad procesal y fáctica de cada caso- 51. En el escrito casatorio presentado, el recurrente alega que debe ser considerado como causal suspensiva el Al Nro 120 de 29 de mayo del 2018 que resolvió el abandono de la querella y la extinción de la acción. Sin embargo, cabe resordar que las circunstancias objetivamente insuperables se refieren a aquellas están fuera de la órbita de los órganos jurisdiccionales soslayar o afrontar, por tanto, el dictamiento dejesta resolución y su posterior apelación tendrá efecto en lo que hace a la duración maxima del procedimiento, prevista en el Art.
136 del CPP.- 52. En con teniendo en cuenta este escenario, el cómputo inició con la terminación de la conducta, en fecha 28 de noviembre del 2017, el plazolu Luis Maria Benítez Riera Ministro Dra, Ma. Carolina Llanes O. Dra Manuel Dejesús Chamírez Canci Ministra MINISTRO 22 Esta normativa exhortó a todos los poderes del Estado a prestar la mayor colaboración, a los ef ectos de cumplir las medidas sanitarias impuestas. 23 «'Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en pleno: b) Dictar su propio regl amento interno, las acordadas, y todos los actos que fueren necesarios para la mejor organización y eficiencia de la administración de justicia." -14- interrumpido en fecha 28 de diciembre del 2017 con la presentación de la querella, por lo tanto la prescripción acaecido en fecha 27 de junio del 2018. ES MI VOTO.- 53. A su turno, el MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto del MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA por sus mismos fundamentos.-_ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Abg. Santiago Rodas, en representación de la Querella Autónoma instaurada por el Sr. Nicolás Darío
Latourette contra el A.l. N° 138 de fecha 28 de mayo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal - Tercera Sala- de la Capital en estos autos caratulados: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. SANTIAGO RODAS OLMEDO EN REPRESENTACIÓN DEL SR. NICOLÁS DARÍO LATOURETTE BO EN LOS AUTOS: RAUL OCTAVIO CODAS MORSELLI S/ CALUMNIA" 2) HACER LUGAR al recurso de casación, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia; 3) ANULAR el A.I. N° 138 de fecha 28 de mayo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal - Tercera Sala- de la Capital. 4) REMITIR estos, autos al tribunal unipersonal de sentencias para la continuación del proceso, 5) 6) COSTAS en esta instancia en el orden causado.- ANOTAR, registrar y notificar.- Luis María Benítez Riera Ministro Claus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA IRTE JUDICIAL LE Dr. Manuel Dejesús Famírez Canci MINISTAO Ante mí:
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