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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "Reconstitución autos: Impugnación de la Recusación formulada en la Causa N° 09/2016 en: Ignacio Urbieta y otros s/Asociación Criminal y otros".—-.- A.I. N° 741- RECIBIDAL Asunción, Os de Sekembre del 2.022. ESTADISTIC) - 7 SEP. 1022 López VISTO! ,el Recurso de Apelación interpuesto por el Sr. Ignacio Urbieta su Canteřo, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Gerardo Benítez 91 Stewart contra el A.l. N° 150 de fecha 12 de septiembre del 2016, y su si aclaratoria, el A.I. N° 160 de fecha 27 de septiembre del 2016, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en los autos precedente individualizados; CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El A.l. N° 150 de fecha 12 de septiembre del 2016, resolvió: "1- RECHAZAR la Recusación con causa planteada por el Sr. Ignacio Urbieta Cantero por sus derechos bajo patrocinio de Abg. Gerardo Benítez Stewart contra la Juez Penal de Garantías N° 08 Nilda Estela Cáceres Díaz. 2- REMITIR estos autos a la instancia correspondiente, a los efectos procesales pertinentes. 3. ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". Y su
aclaratoria, el A.I. N° 160 de fecha 27 de septiembre del 2016, que resolvió: "1- NO HACER LUGAR a la aclaratoria formulada por el Sr. Ignacio Urbieta Cantero bajo patrocinio de Abogados, por improcedente. 2- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia de la presente a la Excma. Corte Suprema de Justicia". En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes".- De la lectura del escrito obrante a fs. 36/39 de autos, surge que el Sr. Vignacio Urbieta Cantero interpone Recurso de Apelación General en contra de un Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Creunscripción Judicial de Alto Paraná, que resuelve el
rechazo de la recusación contra un Juez de Primera Instancia, y contra el auto interlocutorio que resuelve la aclaratoria de la misma. Cull Luis Mana enítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra CAUSA: "Reconstitución en los autos: Impugnación de la Recusación formulada en la Causa N° 09/2016 en: Ignacio Urbieta y otros s/Asociación Criminal y otros".—- Ante dichas circunstancias, y respetando el ordenamiento jurídico, en relación al A.I. N° 150 de fecha 12 de septiembre del 2016, se concluye que a pesar de tratarse de una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones no corresponde admitir para su estudio el Recurso de Apelación General porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de recusaciones se encuentra limitada, por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P., a resolver lo atinente a recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia. En relación al A.I. N° 160 de fecha 27 de septiembre del 2016, que rechaza la aclaratoria del A.I. N° 150 de fecha 12 de septiembre del 2016, al ser ésta accesoria a la resolución principal, siendo la última no admitida para su
estudio, por tanto, corre la misma suerte de la resolución principal. Por consiguiente, y en razón de que la resolución principal impugnada resuelve rechazar la recusación contra la Jueza de Primera Instancia, corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación General interpuesto por el Sr. Ignacio Urbieta Cantero, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Gerardo Benítez Stewart, contra el A.l. N° 150 de fecha 12 de septiembre del 2016, y su aclaratoria, el A.I. N° 160 de fecha 27 de septiembre del 2016, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por no ajustarse a los presupuestos establecidos en el Art. 39 inc. 3 del C.P.P., que regula la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Comparto la opinión del ministro preopinante Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la declaración de inadmisibilidad de los recursos de apelación planteados en estos autos, por los siguientes motivos:- Esta judicatura debe examinar si el recurso interpuesto reviste las condiciones de impugnación objetiva y subjetiva que limitan su estudio, las cuales necesariamente deben cumplirse, a contrario sensu, este órgano revisor
se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver. En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ... 5) las demás que le asignen las leyes., en concordancia con el art. 28 del Código de Organización Judicial que expresa: "La Corte Suprema de Justicia Conocerá: ...2. Entenderá por vía de apelación... b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas...".—-
CORTE SUPREMA CAUSA: "Reconstitución en los autos Impugnación de la Recusación formulada en la ESTADISTIGA CAND espunto, se advierte que el impugnante interpone recurso de - organión stea ta edad le mender en ut superio anda pueste del tribunal de apelaciones-primer órgano en recibir, estudiar y resolver una disputa que se origina ante el mismo- y no así en los casos que provengan de asuntos suscitados en una instancia anterior. En el caso de autos se colige que la resolución apelada' rechaza la recusación planteada contra el Juez de Garantías de la causa, consecuentemente corresponde declarar inadmisible el recurso planteado, por improcedente -no integra el catálogo de las cuestiones atendibles en esta instancia- al no tratarse de una resolución originaria del Tribunal de Apelación. Ahora bien, entrando al análisis del recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio N° 160 del 27 de setiembre de 20162, cabe mencionar, que la cuestión es originaria por ser el Tribunal de alzada el primer órgano en resolver sin embargo el apelante ha planteado erróneamente su recurso de apelación debe ir dirigido contra la resolución principal y no contra la aclaratoria, en consecuencia, corresponde declarar inadmisible el recurso planteado. Es mi opinión.- A su
vez, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos.- Bajo las Excelentísima;- consideraciones expuestas precedentemente, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Ignacio Urbieta Cantero, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Gerardo Benítez Stewart, contra el A.l. N° 150 de fecha 12 de septiembre del/2016, y su aclaratoria, el A.I. N° 160 de fecha 27 de septiembre del 2016, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la 1 Auto Interlocutorio N° 150 de 12 de septiembre de 2016 el Tribunal de apelaciones resolvió : ".. . RECHAZAR la recusacion planteada por el Sr. Agnacio Urbieta Cantero... contra la Juez Penal de Garantías..." 2 Auto Interlocutorio N V60 del 27 de septiembre de 2016 el tribunal resolvió: "NO HACER LUGAR a la aclaratoria formulada por el Sr. Jenacio Urbieta..." Luts María Benítez Riera Ministro CAUSA: "Reconstitución los autos: Impugnación de la Recusación formulada en la Causa N° 09/2016 en: Ignacio Urbieta у otros s/Asociación Criminal y otros". Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en
el exordio de la presente resolución.- REMITIR de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente.- ANOTAR, re y notificar.- LuIs Maria Benitez Riera Ministro Saus Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra CORTE SECRETARIA JUDICIAL Ante mi: SUPREMOS Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ante Prical
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