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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL FISCAL ADJUNTO MARCO ANTONIO ALCARAZ EN LA CAUSA: VILMAR FERARE MARQUES Y OTROS SI TRANSGRESIÓN A LA LEY 1340/88 Y SUS MODIFICATORIAS".- 740. 03 ESTADISTICA CIVIL - 7 SEP. 2022 A.I. N° .. Asunción, O5 de Setiembre del 2022.- El recurso extraordinario de casación interpuesto por el Fiscal ві El CONSIDERANDO: 1. El Fiscal Adjunto Marco Antonio Alcaraz, interpone recurso extraordinario de casación contrael Auto Interlocutorio Número 460 de fecha 25 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala de la Capital.- 2. Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Fiscal Adjunto Marco Antonio Alcaraz, por los fundamentos que paso a exponer: - 3.En)cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 primera parte del C.P.P.' 4. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corté Suprema de Justicia, por lo que
se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts, 480 y 468 del C.P.P.? Luis Maria Senliez Riera 5. La resolución sobjeto de la presente casación fue notificada Ministerio Pilica en fecha 27 de noviembre dal 2020, y el fecurso al interpuesto en fecha 11 de diciembre del mismo año Dra. Ma. Carolina Llanes O. D. Manuel Dejecú Sendii Ministra 'Art 480. Trámite y resolución.El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justieia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, anal ógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los dasos. 'Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dict ó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, co ncreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 6. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Fiscal Adjunto Marco Antonio Alcaraz, representa al Ministerio Público como interviniente en
el proceso penal. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P.3 7. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones que anula la decisión de Sobreseimiento Provisional dictada por el Juez de Garantías y en consecuencia dispone la extinción de la acción penal y el Sobreseimiento Definitivo, por lo que la decisión impugnada tiene la entidad de poner fin al procedimiento. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 C.P.P.4 8. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P 9. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el Art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el Art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se
requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende Art. 468, párrafo primero C.P.P. 10. En ese sentido, el recurrente expone como agravio el hecho de que el Tribunal de Alzada incurrió en una errónea fundamentación al determinar los alcances del Art. 358 del Código Procesal Penal, en cuanto a las facultades que tal norma le confieren al Ministerio Público, en el caso particular, al Fiscal General del Estado de acusar o ratificar el pronunciamiento del inferior.- 11. El recurrente, expone su queja de manera concreta, señalando cuál ha sido la norma erróneamente aplicada y el motivo porque considera la decisión impugnada no se ajusta a derecho, asimismo expone un fundamento jurídico de su pretensión recursiva, por lo que los requisitos de admisibilidad previstos en el Art. 449 del Código Procesal Penal se cumplen en su totalidad. Es mi voto.- 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresa mente acordado. 'Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la
acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".-
La Ministra LLANES OCAMPOS manifiesta que: A la primera sometida a consideración, me adhiero al voto del Miembro preopinante, ya que sostengo que el recurrente ha cumplido a cabalidad con declarado admisible.- 13. El Ministro BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos. PROCEDENCIA: 14. Respecto a la procedencia del recurso, sostuvo el Ministro RAMÍREZ CANDIA cuanto sigue: 15. Considero que corresponde HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Fiscal Adjunto Marco Antonio Alcaraz, por los fundamentos que paso a exponer luego de una síntesis de las actuaciones que desembocaron en la decisión recurrida: - 16. Resumen de los hechos (según la Fiscalía): En fecha 31 de agosto de 2018 en el inmueble ubicado en la ciudad de Puerto Marangatú, Dpto. de Canindeyú, Vilmar Ferare Marques y Marcio Ferare, encargados de la propiedad, junto con ciudadanos brasileros se habrían organizado a los efectos de remitir grandes cantidades de drogas peligrosas, específicamente marihuana, al Brasil, mediante embarcaciones y vehículos terrestres presuntamente robados. Así mismo habrían estado en posesión de 290 gramos de marihuana y armas de fuego con sus respectivas municiones. 17. La fiscal Lorena Ledesma presentó acusación, en
fecha 4 de setiembre de 2018, contra Vilmar Ferare Marques, como autor de los hechos tipificados en los artículos 35 y 42 de la Ley 3440/88 y su modificatoria la Ley 1881/02, también por el tipo de reducción previsto en el Art. 195 inc. 1º del Código Penal; y a Marcio Ferare, como autor, conforme a las disposiciones de los artículos 27 y 42 de la Ley 1340/88 y su modificatoria la Ley 1881/02-.... 18. En la ponencia preliminar, ante el planteamiento de la defensa de cambio de calificación y aplicación del procedimiento abreviado y la anuencia del fiscal interviniente carlos Alcaraz de limita las conductas de los acusados a los tipos legales previstos en los articulo 239 y 195 del Código Penal y a someter la causa según las reglas de procedimiento abreviado la jueza se opuso al planteamiento y decidió remitir la causa a la Fiscalía General del Estado a los efectos previsto en el Art. 358 del Codigo Procesal Penal (fs. 199/200). del trámites Dr. Manuel Dejesús Ramirez Dra. Ma. Carolina Llanes O MINISTRO Ministra 19. El fiscal adjunto Marco Antonio Alcaraz, por Dictamen N° 2874, solicitó sobreseimiento provisional a favor de ambos acusados y el Juzgado
Penal de Garantías a cargo de la Jueza Clara Ruiz Diaz Parris hizo lugar al planteamiento presentado por la Fiscalía General del Estado. 20. Ante un recurso de apelación presentado por la defensa, el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Capital, integrado por los magistrados: Pedro Mayor Martínez, Gustavo Ocampos y Gustavo Santander, por A.I. N° 151 del 1 de junio 2020, resolvió ANULAR lo resuelto por el Juzgado Penal de Garantías y "remitir al juzgado de origen para que, previo los trámites de rigor, se remitan los autos a la Fiscalía General del Estado con la expresa mención de que la Fiscalía General del Estado debe RATIFICAR o ACUSAR en la presente causa". 21. Por providencia del 7 de julio de 2020, el Juzgado Penal de Garantías a cargo de la Jueza Alicia Pedrozo Berni, dio cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal de Apelación y remitió los autos a la Fiscalía General del Estado a los efectos dispuestos en el A.I. N° 151 del 1 de junio de 2020 del Tribunal de Apelación. - 22. El Fiscal Adjunto Marco Antonio Alcaraz presentó una reposición y apelación en subsidio contra lo resuelto en la providencia
del 7 de julio de 2020 debido a que consideró que lo anulado por el fallo del Tribunal de Apelación fue la resolución del Juzgado Penal de Garantías y no su dictamen por lo que no corresponde que se expida nuevamente. 23. En la segunda audiencia preliminar el fiscal Deny Yoon Park, en cumplimiento de la orden del Fiscal Superior, solicitó sobreseimiento provisional para los imputados Vilmar Ferare Marques y Marcio Ferare, requerimiento acogido de manera favorable por la Jueza Penal de Garantías Alicia Pedrozo Berni. 24. Ante un Recurso de Apelación General presentado por la defensa, el mismo Tribunal de Apelación integrado por los mismos magistrados: Pedro Mayor Martínez, Gustavo Ocampos y Gustavo Santander, por A.I. N° 460 del 25 de noviembre de 2020, resolvió: anular el A.I. N° 761 del 9 de setiembre de 2020 del Juzgado Penal de Garantías N° 6, extinguir la presente causa y el sobreseimiento definitivo de ambos acusados. 25. El fundamento de la nulidad fue, lo que el Tribunal de Apelación consideró, una decisión errada de la jueza penal de garantías basada en el pedido del ministerio público de sobreseimiento provisional de los acusados porque consideró que, una vez concedido el trámite previsto
en el Art. 358 del Código Procesal Penal, el Fiscal superior "solo puede requerir acusación
ECIBIDO ESTADISTICA CI par pronunciamiento del fiscal inferior". Sobre el punto manifestó el triunal de apelación que: "evidente el juzgado inferior no comprendió lo es dispuesto por este Tribunal en las resoluciones anteriores puesto que volvió a resolver en el mismo sentido del auto interlocutorio anulado por este "tribunal". Y luego sostuvo que: "el juzgado penal de garantías no consideró que la norma del 358 del C.P.P. no le permite al Fiscal General, como el Art 314 del C.P.P., que, ante la oposición de la magistratura, pueda requerir nuevamente alguna de las opciones del Art. 301 del C.P.P. Por todo lo expuesto el tribunal de apelación consideró inexistente el requerimiento fiscal en los términos del Art. 139 del C.P.P. que según el magistrado primer opinante: "fulmina con la extinción de la acción por la falta de presentación del requerimiento correspondiente". -_ 26. Contra el fallo mencionado el Fiscal Adjunto Marco Antonio Alcaraz, planteó recurso de casación. Sostuvo que, contrariamente a lo afirmado por el tribunal de apelación, al imprimirse el trámite previsto en el Art. 358 del Código Procesal Penal, el Fiscal superior no está limitado a requerir acusación o a ratificar el pronunciamiento hecho por el Fiscal inferior, sino
que puede solicitar la aplicación de cualquiera de los actos conclusivos previstos en el Art. 351 del Código Procesal Penal por lo que corresponde la nulidad de la resolución del tribunal de apelación, en vista a que el sobreseimiento provisional decidido por la jueza penal de garantías se halla ajustado a derecho porque fue solicitado, como acto conclusivo, por la fiscalía adjunta que, como órgano superior, no se encuentra sujeto a lo que haya requerido el inferior en la primera preliminar. 27. En el sentido expuesto, considero que se debe hacer lugar al Recurso y la resolución del tribunal de apelación debe ser anulada por los motivos siguientes:- 28. En primer lugar porque la resolución actualmente recurrida en casación (A.I. N° 460 del 25 de noviembre de 2020) fue dictada por el mismo tribunal (integrado por los mismos magistrados: Pedro Mayor Martínez, Gustavo Santander y Gustavo Ocampos) y trató la misma cuestión (sobreseimiento provisional y aplicación del Art. 358 del Código Procesal Penal) que ya había sido objeto análisis y de resolución por el citado tribunal de apelación, que por A.I. N° 151 del 01 de junio de 2020, había resuelto la nulidad del sobreseimiento provisional dispuesto por e juzgado
penal de garantías y el reenvío de la causa para que el citado organo jurisdiccional yolviera a pedir a la Fiscalía General del Estado que, según los términos de la resolución, "se ratifique o rectifique ; por lo que, es claro que, en esta oportunidad, el mismo tribunal de apelación volvió a estudiar y resolver, en el mismo sentido, um nuevo recurso de apelacion general presentado por la defensa de los acusados contra la resolución de juzgado penal de garantías que intervino en la segunda audiencia preliminar y resolvió igual que lo resuelte en primera resolución Luis Maria Benítez Riera Ora. Ma. ANISTRO Ministro Ministra aul (sobreseimiento provisional) y el recurso de apelación tratado en esta oportunidad se fundó en el mismo motivo (interpretación del Art. 358 del Código Procesal Penal) que el primer recurso de apelación general. De hecho del voto del preopinante surge de manera expresa su intervención al afirmar que: "cabe mencionar que este magistrado sostiene su pronunciamiento vertido los A.l. N° 151 de fecha 01 de junio de 2020 y A.I. N° 250 de fecha 6 de agosto de 2020 en el sentido de que el artículo 358 del Código Procesal Penal no habilita a que
la fiscalía general pueda apartarse de los términos claros y precisos de la redacción de la mencionada normativa con lo que la fiscalía general solo puede acusar o ratificar la posición del fiscal inferior". - 29. La situación expuesta en el párrafo que antecede afecta el principio de imparcialidad previsto en el Art. 16 de la Constitución y en el Art. 3 del Código Procesal Penal porque los miembros del tribunal de apelación, al realizar el estudio del segundo recurso presentado sobre la misma cuestión, ya tenían formada su opinión acerca de la materia de debate por el conocimiento, tratamiento y resolución de la primera decisión del juzgado penal de garantías que fue anulada por ellos, con lo que debieron haberse separado del entendimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el Art. 50 inc. 6 del Código Procesal Penal. Por este motivo corresponde la nulidad de la resolución resuelta por el tribunal conformado con los jueces que tenían la obligación de apartarse, por imperio del Art. 166 del C.P.P. 30. Lo expuesto es coincidente con la posición asumida por la Sala Penal en varios precedentes en los que se presentó una similar situación. Se citan a modo de
ejemplo: Acuerdo y Sentencia N° 1023 del 26 de octubre de 2020 y Acuerdo y Sentencia N° 601 del 17 de junio de 2021, Acuerdo y Sentencia N° 265 del 3 de mayo de 2022.- 31. En segundo lugar, el fallo del tribunal de apelación es erróneo porque se dispuso el sobreseimiento definitivo de los acusados al considerar, erróneamente, que se dio la situación prevista en el Art. 139 del Código Procesal Penal que se aplica ante la falta de presentación de acusación u otro requerimiento en la fecha fijada por el juez al finalizar la etapa preparatoria, lo que no ocurrió en el caso en estudio porque sí hubo conclusivo presentado por el Fiscal General Adjunto consistente en el pedido de sobreseimiento provisional y ratificado por el agente fiscal en la segunda audiencia preliminar. Así, es erróneo el razonamiento realizado por el tribunal de apelación para concluir en el sobreseimiento definitivo por falta de requerimiento conclusivo al considerar "inexistente" el requerimiento fiscal. Esa es una ficción del tribunal para sobreseer porque sí hubo pedido de sobreseimiento provisional presentado por el órgano encargado de acusar. El hecho de que el Tribunal de Apelación no haya estado de acuerdo con lo
solicitado en el mencionado
01 102, L6 107 ESTADISTICA 1oz 6i Tal implica que el requerimiento no haya sido presentado. enienace un paralelismo sería como considerar "no presentada" una acusación en la que el tribunal de sentencia cree que la conducta se debió califican de manera diferente. - 51"11 32. El tercer error detectado en el fallo recurrido es que afirma que la Fiscalía General del Estado debió "ratificar lo solicitado por el fiscal inferior o acusar" y en este punto se debe aclarar que, en la primera audiencia preliminar, al aceptar el procedimiento abreviado se podría considerar que el fiscal inferior ha sostenido "una acusación" , solo que no la original presentada al término de la etapa conclusiva, sino un requerimiento acusatorio ya solo por los artículos 195 y 239 del Código Penal, con lo que no es técnicamente correcta la afirmación del tribunal de apelación de que el fiscal adjunto debió "confirmar lo solicitado por el fiscal inferior o acusar".- 33. Ahora bien, sí es cierto que al haber modificado el primer requerimiento y al haberse allanado al pedido de la defensa de acusar solo por las conductas castigadas por los artículos 195 y 239 del Código Penal ya no hay una
acusación por todas las circunstancias fácticas atendiendo a que la fiscal Lorena Ledesma había acusado por varios hechos en sentido procesal , a Vilmar Ferare Marques lo había acusado por: ceder el uso del inmueble para depósito de la marihuana, guarda o permanencia de drogas, por el tipo de asociación para perpetrar alguno de los hechos previstos en la ley de drogas y por reducción del Código Penal, lo que además tiene la consecuencia de un marco penal mucho más alto que el de la segunda acusación; y a Marcio Ferare lo había acusado por tenencia de drogas y por asociación, ambos tipos legales previstos en la ley que reprime el tráfico de drogas también con un marco penal más alto. En otras palabras, con la última acusación sostenida por el segundo agente fiscal interviniente quedarían "sobreseidos" ", es decir sin ser juzgados varios de los hechos que fueron investigados y objeto de la primera acusación, según lo reseñado en este mismo párrafo. En sintesis, el dictamen del fiscal adjunto cuestionado por el tribunal de apelación respondió a la existencia de dos decisiones del iscal inferior que. por un lado acuso por una porción de hechos y por e otro,
aunque no se dige expresamente, sobreseyó por otra porción d hechos y sobre eso fue lo que el primer juzgado penal de garantías que intervino solicito raticación o rectificación a la Fiscalia General.- •34. En otras palabras, lo que hizo el primer fiscal para lograr un marco penal que permita la aplicacion del procedimiento abreviado tue dejar Luis María Benitez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministr ara Manuel ejesús Ramires Canci " El hecho en sentido procesal es un acontecimiento concreto, un suceso histórico, la situación f? ?ctica que le es imputada al acusado/ (KJaus Volk. Curso Fundamental de Derecho Procesal Penal. Traducción de la 7° da cuando existe una conexión interna entre los hechos realizados. (Clauss Roxin y Bernd Schunemann . Derecho Procesal Penal. Traducción de la 29 Edición. Ediciones Didot. Buenos Aires, 2019. Pág. 24 1). de lado circunstancias fácticas que se referían a los hechos más graves investigados relacionados a los actos preparatorios para el tráfico de drogas y respecto a eso es lo que el Fiscal Adjunto demostró su desacuerdo y, considerando los hechos citados como una unidad de acción, solicitó el sobreseimiento provisional a fin ejercer su poder de control para re encausar la
investigación. 35. Corresponde aclarar, a los efectos de una correcta interpretación y por ende aplicación del artículo 358 del Código Procesal Penal, que al final de la etapa preparatoria solo existen dos opciones para el ministerio público: acusar (cuando están dados todos los presupuestos de la punibilidad de la conducta) o sobreseer (ya sea: por falta de méritos, por obstáculo procesal o sobreseimiento pactado). No existe una tercera opción. Las denominadas "salidas alternativas" son al debate público porque primero se debe establecer que se dan todos los presupuestos de la punibilidad pero que, de todas maneras, el fiscal decide no acusar porque se dan ciertas circunstancias legales que permiten que se pueda optar por estas "salidas" (criterio de oportunidad, suspensión condicional del procedimiento) que constituyen un sobreseimiento pactado pero no por ello dejan de ser sobreseimiento y la otra salida: el procedimiento abreviado sigue siendo consecuencia de una acusación o sigue requiriendo una acusación. En síntesis, el fiscal como requerimiento conclusivo solo tiene la opción de solicitar sobreseimiento o acusar y en este caso en la primera audiencia preliminar se ha acusado por ciertos hechos lo que implica el sobreseimiento de otros. 36. El cuarto error del tribunal de apelación
fue afirmar que el Art. 358 del Código Procesal Penal solo faculta a la Fiscalía General del Estado a "acusar o ratificar el pronunciamiento del fiscal inferior" aun cuando, esta afirmación, en principio, pudiera parecer acertada si se limita la interpretación exclusivamente a la literalidad de la ley. 37. La interpretación correcta del artículo debe realizarse a la luz de la Constitución y siguiendo los parámetros de una interpretación sistemática y teleológica que tome como punto de inicio la función del ministerio público y concretamente la de la Fiscalía General, lo que lleva a la conclusión de que no se puede invertir la carga constitucional y poner al fiscal subordinado por encima del superior jerárquico. En otras palabras, el Fiscal General del Estado no puede jamás estar limitado por el requerimiento realizado por el fiscal inferior atendiendo a la función que le confiere la Ley Fundamental y la procesal penal, en un proceso penal en el que el ministerio público sigue un modelo verticalista y los agentes fiscales representan al Fiscal General del Estado. El ministerio público es un ente con autonomía funcional según el Art. 266 de la Constitución y se rige por el principio de legalidad procesal
ESTADISTICA Art. 18 del Código Procesal Penal que lo obliga a investigar 1 cuardo conocimiento de la existencia de un hecho que podría ser formular acusación, en el caso de confirmar la sospecha A suficiente luego de haber reunido los elementos de prueba necesarios para 39. El Ministerio Público tiene unidad de actuación, según lo dispone el Art. 4 de la Ley 1562/00 en el sentido de que es único e indivisible sin perjuicio de la división interna del trabajo. Se organiza jerárquicamente según lo dispone de manera expresa el Art. 6 de la Ley citada y es monocrático porque hay un superior que es el Fiscal General y luego están los agentes fiscales, en relación de subordinación, que representan al fiscal general en los diferentes procesos pudiendo ser sustituidos por este. En este sentido el Fiscal General puede suplir o reemplazar al agente fiscal. Siempre que el principio de legalidad procesal no esté afectado los agentes fiscales deben ajustar su actuación a las instrucciones del Fiscal General del Estado según el Art. 7 de la ley que organiza al ministerio público, salvo ciertas situaciones especiales como las que podrían darse mientras está actuando en un juicio oral durante el
cual, por el principio de inmediatez, puede decidir según su apreciación. - 40. Los artículos 314 y 358 del Código Procesal Penal, que establecen la posibilidad de que el juez remita las actuaciones al Fiscal General del Estado para que haga uso efectivo de su deber constitucional, ratifican y hacen operativo los principios enunciados. En consecuencia, pretender que el superior jerárquico esté subordinado al inferior es una interpretación que pervierte el principio de subordinación y de unidad de actuación según los cuáles precisamente los fiscales representan al superior jerárquico ante la imposibilidad material que este intervenga, por si mismo, en todas las causas. 41. Conforme a todo lo afirmado el sobreseimiento provisional, solieitado por el Ministerio Público (fiscalía general a través del dictamen presentado luego del trámite de oposición y por el fiscal interviniente en la segunda audiencia preliminar en cumplimiento del mandato de su superior) y resuelto en consecuencia por la jueza penal de garantías Alicia Pedrozo Berni, no fue materia de recurso de la casación presentada por el ministerio púbtico y por ende no es objeto de discusión por lo que corresponde su confirmación. Luisa ni fiera /Minis 42. En cuanto a las costas procesales, considero que corresponde
imponerlas en el orden causado de conformidad a los Arts. 261 y 262 de G.P.P., en razón/a gomo ha sido resuelta la cultión y el Ministerio publigall/ no incurrió en mal desempeño de sus funciones. Es mi voto. Dr. Manuel 52 Салі Dra. Ma. Carolina LIanes O 43. La Mínistra LLANES OCAMPOS manifiesta cuanto sigue: Ministra 44. Comparto la posición asumida por el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia. Considero que corresponde HACER LUGAR al recurso extraordinario de Casación, anular el auto del tribunal de alzada y por Decisión Directa confirmar el auto interlocutorio del Juzgado Penal de Garantías por la cual se otorga el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Fiscal Adjunto, por los fundamentos que a continuación detallo:-....- 45. Primeramente, se observa que de conformidad a lo dispuesto por A.I. N° 1230 de fecha 11 de diciembre de 2019 dictado por el Juez de Garantías N° 01 de la ciudad de Asunción, fueron remitidos los antecedentes de la presente causa a la Fiscalía General del Estado en virtud a lo establecido en el Art. 358 del Código Procesal Penal.- 46. En fecha 30 de diciembre de 2019 el Agente Fiscal Adjunto Marco Antonio Alcaraz R. solicitó el sobreseimiento provisional del
encausado expresando con claridad los elementos de convicción y diligencias que faltan incorporar al proceso para sustentar una eventual acusación. - 47. Seguidamente, el juzgado dispuso "CALIFICAR la conducta de los encausados VILMAR FERRARE MARQUES y MARCIO FERRARE dentro de las previsiones contenidas en los Artículos 26, 27, 35, 42 y 44 de la Ley N° 1340/88 y el Art. 195 del Código Penal... HACER LUGAR al pedido de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa con relación a los hechos punibles previstos en los arts. 35 y 42 de la Ley N° 1340/88...con relación al encausado VILMAR FERRARE MARQUES..."en contra de este acto jurisdiccional se alzó el representante de la querella adhesiva. 48. Posteriormente, la Alzada por A.I. N° 151/2020 del 1° de junio de 2020decidió por mayoría remitir los autos al juzgado de origen, anulando el A.I. N° 59 del 05 de febrero de 2020, aduciendo que:"...Esta Alzada viene sosteniendo que la única salida procesal correspondiente es anular el auto impugnado, en este caso el A.I. N° 59, en base a lo dispuesto en el Artículo 170 del C.P.P. Declaración de Nulidad, el cual señala: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación,
el juez o el tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá declarar su nulidad por auto fundado señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, en consecuencia estos autos deberán remitirse al juzgado de origen y previo trámites de rigor, se deberá remitir estos autos a la Fiscalía General del Estado con expresa mención de que la Fiscalía General del Estado debe RATIFICAR o ACUSAR en la presente causa".— 49. Que, en fecha 14 de julio de 2020, el fiscal adjunto interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio contra la providencia del Juzgado Penal de Garantías que remitió los autos en cuestión, a la Fiscalía General del Estado en cumplimiento del A.I. N° 151 de fecha 01 de junio de
1 02 103. RECIBIDO/ ESTA BOSN dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, con la •Presente cansa Seguidamente el Juzgado Penal de Caranias por A A1. N° expresa que esa representación se ratifique o acuse en la 761 de fecha 09 de setiembre de 2020 resolvió: 3. DISPONER el BOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de los imputados: VILMAR FERRARE MARQUES y MARCIO FERRARE. 50: La defensa técnica de los imputados recurre el A.I. N° 761, exponiendo el mismo Tribunal de Apelaciones que ya había resuelto remitir los autos nuevamente a la Fiscalía General, en el Análisis de la cuestión principal, cuanto sigue: "En la presente causa, el Ministerio Público, ha presentado un requerimiento incorrecto sobreseimiento provisional -y esta magistratura ha anulado la resolución judicial que lo concedió. La misma situación se vuelve a presentar en virtud del auto interlocutorio recurrido - A.l. Nro. 761 de fecha 09 de setiembre de 2020-, resulta evidente que el juzgado inferior no comprendió lo dispuesto por este Tribunal en las resoluciones anteriores, puesto que volvió a resolver en el mismo sentido del auto interlocutorio anulado por esta magistratura. En otros, no consideró que la Fiscalía General del Estado debe dar cumplimiento exclusivamente a las opciones
brindadas por el Art. 358 del C.P.P., que le permite solo ratificar lo requerido por el fiscal inferior o presentar acusación contra los imputados. No le permite como está previsto en la normativa referida en el Art. 314 del C.P.P., que el mismo ante la oposición de la magistratura, pudiera requerir nuevamente, dejando con ello disponible un abanico de opciones previstas en el Art. 301 del C.P.P. En ese sentido, nos encontramos ante una nulidad absoluta del auto interlocutorio N° 761 de fecha 09 de setiembre de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 6 de esta capital...". Finalmente el tribunal de Alzada resolvió: ANULAR el A.I. N° 761 de fecha 09 de setiembre de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 06...EXTINGUIR la presente acción penal, y en consecuencia sobreseer definitivamente a Vilmar Ferrare Marques y Marcio Ferrare, de conformidad al Art. 359 del C.P.P., aplicando el Art. 12 del C.P.P. en concordancia con el Art. 474 del mismo cuerpo legal. 51. En contra de la sentencia emanada de la Alzada, el Fiscal Adjunto, Marcos Alcaraz interpuso el recurso extraordinario de casación en cuya fundamentación se puede leer: "En efecto, es indiscutible que el artículo
358 del e.P.P: interpretado de manera literal, no incluye una tercera alternativa para el Ministerio Púbtico; sin embargo, esto "...más que una interpretación extensiva es una interpretación integrativa puesto que su objetivo es referir la norme no a casos nuevos sino a aquellos que contiene virtualmente" (Valdez." Mario Alzamora, Introducción a la ciencia del derecho, Lima, 1982)"/ Finalmente solicita, de conformidad a la preceptuado en el Art. 474 del/C/P.P., por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal, confirmar el A. I. N° 761 del 0g de setiembre del 2020.- alll Luis Maria Bgnítez Riera Ministro Dr. llanuel Dejasús Gamios Cansi Dra. Ma, Carottna Llanes O Ministra 52. Como se puede observar, la conclusión arribada por el Tribunal de Alzada no responde al diseño acusatorio vigente ni al espíritu del modelo de proceso penal adoptado por el legislador, en el que el Ministerio Público se rige por parámetros de racionalidad en la búsqueda de la verdad, lo cual le permite transitar entre principios de legalidad y discrecionalidad para el ejercicio de la acción penal pública. El Ministerio Público no es un ciego acusador de situaciones tasadas. Es el representante de la sociedad que debe dar respuestas eficientes a la criminalidad
-obviamente- sin detrimento de las garantías. Todo ello dentro de una planificación de Política Criminal que le permita organizar racionalmente sus actuaciones para alcanzar dicha eficiencia. El control judicial de los requerimientos fiscales, efectuado por las jueces de garantías, debe limitarse a la verificación de los presupuestos procesales requeridos para su aplicación en cada caso; sin interferir en el ejercicio de la acción penal, facultad exclusiva del Ministerio Público. La separación de funciones acusatorias y jurisdiccionales es la característica principal del sistema vigente, que con este diseño legal busca el equilibrio del ius puniendi estatal que le permita alcanzar la eficiencia sin desmedro de las garantías. Por estas consideraciones concluyo que corresponde anularla resolución impugnada de conformidad a lo ya establecido por esta judicatura en sentencias anteriores y con lo preceptuado por el Art. 474 del C.P.P.- 53 En este contexto, es importante recalcar que el juez penal de garantías se halla facultado legalmente a remitir las actuaciones al Fiscal General del Estado para que requiera lo que corresponda en derecho, cuando considere -motivos debidamente fundados- que existe mérito para ir al juicio oral y el fiscal interviniente no lo ha solicitado; dicho en otros términos, si existe oposición al
requerimiento fiscal, enviará las actuaciones al titular del Ministerio Público° para que este, finalmente decida en base a sus facultades y las decisiones de Política Criminal adoptadas para dicho ejercicio. - 54. De esta manera, el magistrado no solo agota el trámite procesal exigiendo que la última palabra la tenga el representante de la sociedad sino también como director del proceso, ejerce control jurisdiccional sobre la actividad del Ministerio Público; consecuentemente, en virtud al principio acusatorio: NEMO IUDEX SINE ACTORE, NO HABRÁ JUICIO SIN ACUSACIÓN; de lo cual se desprende que no es posible que el órgano jurisdiccional resuelva remitir un proceso penal a la fase de juicio oral, sin que el titular de la acción penal pública, haya acusado. Por lo que de resolver distinto a lo peticionado por el Ministerio Público, configuraría 'Art. 4 de la Ley 1562/00: "Unidad de actuación. El Ministerio Público es único e indivisible, si n perjuicio de la división interna del trabajo, la cual no afectará su funcionamiento eficiente... " en consonancia con el art. 7 del mismo texto legal que reza: "Instrucciones generales. Los funcionarios del Ministerio Pú blico deberán ajustar su actuación como taies a las instrucciones generales que establezca el
Fiscal Gen eral del Estado, aunque podrán dejar constancia de su posición personal en la forma dispuesta en el Artícu lo 77...".-
02 03 01 06 10 bulu 06 ESTADISTICA CIVIL 202 Sopresa"° votación legal y arbitrariedad; vicios que conllevan nulidad absoluta- 55.-En efecto, cabe reiterar que dentro del diseño acusatorio vigente, ellejercicio de la acción está sustentado en principios de legalidad y una discrecionalidad moderada, supeditada al estricto control judicial. Los roles de acusar y juzgar están expresamente separados, pero confluyen en un derrotero común, cual es la realización de la justicia, cualquiera sea la respuesta, sancionatoria, desvinculatoria o alternativa al juicio.- 56. En ese sentido, la ley procesal establece mecanismos de control jurisdiccional sobre el ejercicio de la acción en dos momentos claves del proceso: 1- la formulación del primer requerimiento fiscal' y 2- la formulación del requerimiento conclusivo®; de ahí, surge la facultad del juez a devolver el requerimiento al fiscal interviniente y al superior jerárquico en su caso, para que rectifique o lo ratifique; debiendo resolver finalmente lo que solicite el Ministerio Público, en última palabra.- Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Art. 301 del CPP: "Requerimiento fiscal. Recibidas las diligencias de la intervención policial o realizadas las primeras investigaciones y según el curso de la misma, el fiscal formulará su requerimiento an te el juez penal
o el juez de paz, según el caso. Podrá solicitar: 1) la desestimación de la denuncia, quere lla o de las actuaciones policiales en las condiciones del artículo 305 del este código;2) la aplicación de cr iterios de oportunidad que permitan prescindir de la persecución penal cuando se den los supuestos previstos e n el artículo 19 de este código;3) la suspensión condicional del procedimiento, conforme a los presupu estos del artículo 21 de este código; 4) la realización de un procedimiento abreviado, según lo dispuesto en el artículo 420 de este código;5) se lleve a cabo una audiencia de conciliación, en los términos del artícul o 311 de este código; y 6) la notificación del acta de imputación." Art. 314 del CPP "Oposición del juez. Cuando el juez no admita lo solicitado por el fiscal en el requerimiento, le remitirá nuevamente las actuaciones para que modifique su petición en el plazo m áximo de diez días. Si el fiscal ratifica su requerimiento y el juez insiste en su oposición se enviarán l as actuaciones al Fiscal General del Estado, o al fiscal superior que él haya designado, para que peticione nuevament e o rattfique lo actuado por el fiscal
inferior. Cuando el Ministerio Público insista en su solicitud, el juez deberá resolver conforme a lo peticionado, sin perjuicio de la impugnación de la decisión por el querella nte o la rine victima, en sucaso." 8 Art. 347 del CPP: «Acusación y solicitull de apertura a juicio. Cuando el Ministerio Público es time que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en la fech a fijada por el juez, presentará la acusación, reauiriendo la apertura a juicio. La acusación deberá cont ener: 1) los datos que sirvan para identijicar al imputado y su domicilio procesal; 2) la relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3) la fundamentación de la acusació n, con l expresión de los elementos de conviceión que la motivan; 4) la expresión precisa de los preceptos jurídicos aplicables; y, 5) el ofrecimiento de la prueba que se presentará en el juicio. Con la acusación el Ministerio Público remitirá al juez las actuaciones y las evidencias que tenga en su poder y pondrá a dispos ición de las partes el duaderno de investigación." Art. 351 del CPP: lolis,Maria genitez Rier s conçlysivos. El Ministerio Público podrá solicitar: 1) el
sobreseimient definitivo cuando estime que las elementos de prueba son manifiestamente insuficientes para fundar l a acusacion; y, 2) el sobreseimiento provisional cuando estime que existe la probabilidad de incorpora r nuevos medios de convicción. También podrá solicitar la suspensión condicional del procedimiento, la ap licación de criterios de oportunidad, el procedimiento abreviado y que se promueva la conciliación. Con el requerimiento remitirán/al juez las actuaciones, las evidencias y los demás medios de prueba mater iales que tengan en su poder y el Ministerio Público pondrá a disposición de las partes el cuaderno de inve stigación." Art. 358 del CPP: «Falta de acusación. Cuando el Ministerio Público no haya acusado y el juez con sidera admisible la apertura a juicio, ordenará que se remitan las actuaciones al Fiscal General del Estad o para que acuse o ratifique el pronunciamiento del fiscal inferior. En este último caso, el juez resolver á conforme al pedido del Ministerio Público. En ningún caso el juez podrá decretar el auto de apertura a juicio si no existe acusación fiscal. " 57. Por tanto, si el Fiscal General decide no acusar y formular otro requerimiento conclusivo distinto al que fuera cuestionado por el juez; obviamente que
puede hacerlo, porque es el titular de la acción penal pública y él más que nadie tiene la atribución de definir la política criminal en materia persecutoria, al dosificar la intensidad en que ejercerá dicha persecución penal, en consonancia con la reparación del daño a la víctima y a la sociedad.- 58. En definitiva, si el inferior pide sobreseimiento definitivo y el juez considera que corresponde acusar, el Fiscal General tiene la libertad de ejercer la acción conforme la gama de posibilidades legales previstas en los Arts. 347 y 351 del C.P.P.. y las decisiones de política criminal asumidas para dicho ejercicio; consecuentemente, el Art. 358 del C.P.P. no puede interpretarse, desconociendo los fines y alcances del sistema acusatorio paraguayo.- 59. Dicha facultad de control opera cuando el juez conforme su análisis del requerimiento y las actuaciones que lo acompañan, considera que aquel, adolece de defectos formales o sustanciales o corresponde formular otro requerimiento; pronunciamiento, crucial para el debido y acabado desarrollo del Principio acusatorio que marcará el destino del proceso. 60. Cabe mencionar también que respecto al Art. 314 del C.P.P. las circunstancias y plazos están expresamente establecidos; sin embargo, el Art. 358 del C.P.P. no establece plazo alguno,
dejando al juez en libertad de regirse por el Art. 132 que le faculta disponer plazo judicial o bien dejarlo supeditado al Art. 164del C.P.P. establece: "... todo traslado que no tenga plazo legal fijado se considerará otorgado por tres días". 61. En atención a estas consideraciones sobre el ordenamiento procesal vigente se observa que los motivos aducidos por el tribunal de alzada contravienen los alcances del sistema acusatorio actual, al restringir las facultades persecutorias del Ministerio Público previstas en el Art. 358 del C.P.P., a tan solo dos respuestas posibles: acusar o ratificar requerimiento del inferior, no la de rectificar o emitir otro requerimiento conclusivo. Por lo que, entiende erróneamente el tribunal, que el Dictamen N° 2874 de fecha 30 de diciembre de 2019 de sobreseimiento provisional emitido por el Fiscal Adjunto, y el Auto Intelocutorio del Juzgado Penal de Garantía que dispone este sobreseimiento, no se encuentran ajustados a la normativa penal. 62. En efecto, nuestra Carta Magna así como nuestro ordenamiento jurídico penal establece la posibilidad que el Ministerio Público dentro de los principios de legalidad y discrecionalidad en el ejercicio de la acción penal, marque el rumbo de la Política Criminal del Estado a través de
las estrategias, intensidad y diversidad de respuestas aplicadas al conflicto
03 penal ateniendo en cuenta que, no todos los casos que ingresan al sistema pena mecesariamente deben ser resueltos de la misma manera... 63. Muchas de ellas pueden ser definidas a través de salidas alatinativas al juicio que contemplen soluciones reparadoras del daño individual o social; antes que una respuesta punitiva propiamente.-. 64. Por otro lado, si las decisiones quedaran libradas al criterio de interpretación individual de cada fiscal, los principios de coherencia - accionar individual de cada integrante respecto a los demas- y, unidad- sostén en todas las etapas o instancias de unos y otros, en una misma dirección para unificar criterios interpretativos- se verían gravemente afectados. Consecuentemente, este abordaje equivocado y sesgado del ordenamiento, menoscaba indebidamente las facultades del Ministerio Público, al considerar que su máxima autoridad, se halle restringida- solamente-a ratificar el requerimiento del inferior o acusar cuando éste no lo haya hecho.- 65. Visto así, se deduce claramente que el juzgador obró de manera correcta al acogerse a la posición sustentada por el Fiscal Adjunto al momento de recibir su requerimiento de sobreseimiento provisional; en efecto, la juzgadora se encontraba supeditada a la decisión del titular de la acción penal por haber agotado el procedimiento -trámite
de oposición-"no" de manera distinta, de conformidad con la exigencia legal ". ...En este último caso, el juez resolverá conforme al pedido del Ministerio Público..." y, los Principios de objetividad, unidad de actuación y jerarquía.- 66. Estos argumentos tienen la solidez que busca el espíritu de las normas de los Arts. 279 y 324 del C.P.P.º en consonancia con el Art. 266 y sgts. de la CN.- 67. Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde: 1) declarar la admisibilidad de la casación formulada; 2) hacer lugar al recurso extraordinario de casación y en consecuencia, anular el Auto Interlocutorio N° 460 del 25 de noviembre de 2020 del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital Primera, Sala, y confirmar el A.I. N° 761 de fecha 09 de setiembre de 20204 del /Juzgado Penal de Garantías N° 06, de esta Capital. ÉS MI VOTO. •! 5;03| 68. El Ministro BENÍTEZ RIERA manifiesta cuanto Corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de casación promovido, y Dra. Ma. Carolina Llanes O. Luis María Benítez Riera Ministro Ministra 'Art, 279 del CPP: "Findlidad. La etapa preparatoria tendrá por objeto comprobar mediante diligenci as conducentes al descubrimiento de la verdad, la existencia del hecho delictuoso, individualizar
a los autores y particulares, recolectar los elementos probatorios que permitan fundar, en su caso, la acusación fi scal o del quereNante así como la defensa del imputado..." en consonancia con el Art. 324 del mismo cuerpo leg al: "Duración. El Ministerio público deberá finalizar la investigación, con la mavor diligencia, den tro de los seis meses de iniciado el procedimiento y deberá acusar en la fecha fijala por el juez" en consecuencia, anular el A.I. N° 460 de fecha 25 de noviembre de 2020 y retrotraer las actuaciones a los efectos de la realización de una nueva audiencia preliminar, por los fundamentos que a continuación expondré:-—..- 69. Que, el agravio del Fiscal Adjunto Marco Antonio Alcaraz, radica en que luego de que Juez Penal de Garantías imprimió el trámite previsto en el artículo 358 del CPP, el Fiscal superior no está limitado a requerir acusación o ratificar el pronunciamiento hecho por el Fiscal inferior, sino que puede solicitar la aplicación de cualquiera de los actos conclusivos previstos en el Art. 351 del Código Procesal Penal. . 70. Que, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala respondió que, una vez concedido el trámite previsto en el Art. 358
del CPP, el Fiscal superior solo puede requerir acusación o ratificar el pronunciamiento del fiscal inferior, puesto que la norma claramente limita de forma exclusiva a esas dos posibilidades mencionadas, a diferencia del trámite previsto en el Art. 314 del código penal de forma, donde sí se permite tanto al fiscal requirente como al superior a ratificar la decisión inicial o modificar su petición conforme a las posibilidades establecidas en el Art. 301 del Código Procesal Penal, por lo que fue erróneo el requerimiento de sobreseimiento provisional presentado por el Fiscal Adjunto, y en consecuencia, nulo el auto del juez Penal que concedió el sobreseimiento provisional, y en consecuencia, el A quem declaró la extinción de la acción penal y dispuso el sobreseimiento definitivo. 71. Del análisis de la cuestión sometida a la consideración de esta Magistratura, debo decir que, conforme a las constancias de autos, si bien el Agente de la causa presentó acusación contra los procesados Vilmar Ferrare Marques y Marcio Ferrare, luego, en la audiencia preliminar primeramente se ratificó en la acusación formulada, posteriormente, al correr traslado al Abogado de la defensa el mismo solicitó el cambio de calificación y la aplicación cel procedimiento abreviado, a lo
que el Juzgado Penal de Garantías concedió nuevamente el uso de la palabra al Agente Fiscal, ocasión en la cual se allanó al pedido de la defensa. Ante dicha situación, el Juez Penal de Garantías resolvió imprimir el trámite previsto en el Art. 358 del CPP, por falta de acusación, y remitió las actuaciones a la Fiscalía General del Estado, la cual por requerimiento formulado por el Fiscal Adjunto solicitó el sobreseimiento provisional de los procesados, a lo que el Juez Penal de Garantías resolvió por auto interlocutorio hacer lugar a ese último pedido.- 72. En mi opinión, cuando el Agente Fiscal de la causa se allanó a la aplicación del procedimiento abreviado planteado por la defensa, la acusación quedó sin efecto, pues el Representante del Ministerio Público cambió su posición jurídica. Desde el momento en que el Juez Penal ordenó que se remitan las actuaciones a la Fiscalía General del Estado a los
ESTACISPECtO anticulo 358 del CPP, lo hizo porque consideró admisible la apertura a juicio. Luego, como respuesta a esa remisión, el Fiscal Adjunto • planteó un requerimiento distinto consistente en un pedido de sobréseimiento provisional a favor de los encausados, es decir, una Fiscal de la causa, lo cual es una irregularidad procesal a tenor de lo que establece el artículo 358 del CPP, que solo permite dos alternativas al Fiscal General del Estado: 1) acusar o; 2) ratificar el pronunciamiento del fiscal inferior; y que en ese último caso, el juez resolverá conforme al pedido del Ministerio Público. Luego, ante el pedido irregular del Fiscal Adjunto, el Juzgado Penal de Garantías debió haber ejercido el control jurisdiccional de la legalidad del pedido a los efectos de reencauzar el procedimiento, cosa que no hizo finalmente porque resolvió hacer lugar al pedido de sobreseimiento provisional planteado por el Fiscal Adjunto. Como respuesta a la apelación general promovida por la defensa de los encausados, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala anular el auto del juez Penal que concedió el sobreseimiento provisional, y en consecuencia, declaró la extinción de la acción penal y dispuso el sobreseimiento definitivo de los encausados.
Al respecto, discrepo con la decisión de declarar la extinción de la acción penal y disponer el sobreseimiento definitivo de los procesados en razón de que es posible restablecer el orden jurídico infringido haciendo lugar al recurso de casación promovido, retrotrayendo las actuaciones a los efectos de la realización de una nueva audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 171 del Código Procesal Penal, por lo que corresponde anular el A.I. N° 460 del 25 de noviembre de 2020 dictado en estos autos. Es mi opinión.- 73. En atención a las consideraciones expuestas precedentemente, y a las disposiciones legales citadas.-...- LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL Luis María Beniez Riera Ministro RESUELVE: 1.- DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el recurso extraordinario de casación, planteado por el Fiscal Adjunto Marco Antonio Alcaraz contra el Auto Interlocutorio Número 460 de fecha 25 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Fiscal Adjunto Marco Antonio Alcaraz, contra el Auto Interlocutorio Número 460 de fecha 25 de noviembre
del 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el Exordio de la presente resolución.- 3.- ANULAR el Auto Interlocutorio Número 460 de fecha 25 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala de la Capital, CONFIRMAR el Auto Interlocutorio N° 761 del 9 de setiembre de 2020 del Juzgado Penal de Garantías N° 6.- 4.r ANOTAR, registrar notricar. Luis María Benítez Riera Min stre Ante mí: Dra. Ma. Carolina ttanes 0. Ministru MINISTRO CORTE CURSO SECRETARIA JUDICIAL IT ST
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