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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO ESTADSTICA CIVIL 2022 Alta González JUICIO: "R.H.P DEL ABOG. PEDRO LOPEZ GABRIAOGUEZ EN EL EXPTE CARATULADO: "FRANCISCO JAVIER LOPEZ GONZALEZ CI MUNICIPALIDAD DE CAPIATA SI COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS" A.I.Nro. 739 Asunción, os de setiembre del 2022.- Visto: los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. Héctor Ramírez Bogarín, en representación de la Municipalidad de Capiata parte demandada, contra el A.l.Nro. 02 del 25 de febrero del 2021, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala; y, CONSIDERANDO: A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDI dijo: Por el citado interlocutorio, el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, resolvió Regular los Honorarios Profesionales del Abg. PEDRO LÓPEZ GABRIAGUEZ como patrocinante y procurador de la parte actora, en la suma de Gs. 16.635.918, más I.V.A. (fs. 6). El Recurso de Nulidad El Abg. Héctor Ramírez Bogarín, desistió del recurso de nulidad. Por otra parte, no se observan violación de forma del proceso o la resolución judicial para declarar esta ineficacia procesal, en los términos autorizados por el Art.113 y 404 del CPC. En consecuencia, corresponde tener por desistido el presente recurso. El Recurso de Apelación El recurrente se agravia
contra el monto justipreciado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, en los términos del escrito glosado a fs. 14/15 de autos, alegando principalmente que: 1) el Tribunal inferior regulo erróneamente los honorarios, en base a que el asunto es susceptible de apreciación pecuniaria, puesto que no se cuenta con monto susceptible. 2) No amerita la suma exorbitante para la Municipalidad cedeEl Abg. Pedro López Gabriaguez, representante de la parte actora, contesta los agravios en los términos del escrito obrante a fs. 17/18 de autos, solicita la confirmación de la resolución recurrida.—.. Analizando los agravios/del apelante, se observa que los puntos a analizar determinar si e preepte juicio es por monto o sin monto, por lo aye, en vitalid Luis María Benítez Rieri. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. CarolimItanes O. Ministra dispuesto en los incisos a y b del Art. 21 de la Ley Nro. 1376/88 "Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores", ", corresponde tomar como monto del juicio la condena pecuniaria fijado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala en su sentencia, la cual se encuentra firme. Es ese sentido, a fs. 93/95 de los autos principales, obra el Acuerdo
y Sentencia Nro. 4 del 25/06/2017, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, donde consta el monto del juicio es de Gs. 73.937.415, que el demandado debe abonar al actor, por lo que este monto debe ser utilizado como base para calcular los honorarios profesionales. Por consiguiente, en relación al punto objetado, se concluye que el juicio tiene un valor susceptible de apreciación económica, por lo que, el Tribunal Electoral, aplicó el Art. 32 de la Ley Nro. 1376/88 establece en lo pertinente que: "En los procesos que no estuvieren expresamente previstos en esta ley, los honorarios serán regulados entre el cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, tomándose como criterio la aplicación de menor porcentaje cuanto mayor sea tal valor", por cuyo motivo el agravio en este punto carece de sustento fáctico y jurídico. Por tanto no corresponde el agravio expuesto por el recurrente. En lo que respecta al segundo agravio, de que el monto otorgado resulta exorbitante, corresponde el estudio y revisión del justiprecio de los honorarios profesionales regulados por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala.-... Cabe señalar que, el Tribunal Electoral ha otorgado al Abg. Pedro López Gabriaguez, por
los trabajos realizados en el juicio, el 15% de Gs. 73.937.415 como patrocinante y procurador de la parte actora, conforme a los Arts. 32 y 63 de la Ley Nro. 1376/88 para el profesional que actuaren en todas las etapas. . Por lo ante expuesto, surge de manera manifiesta que lo regulado en autos supera ampliamente el mínimo del 5% en el carácter de patrocinante, lo que demuestra una falta de aplicación de las pautas del Art. 32 de la Ley Nro. 1376/88. Demás, está decir que toda regulación de honorarios, debe asentarse sobre una valoración justa de los trabajos profesionales y una aprobación real de la calidad, eficacia y extensión de los mismos, de la aplicación del principio de celeridad profesional y de la trascendencia jurídica, moral y económica que la causa tiene para la parte vencida. Por tanto corresponde retasar los honorarios y realizar el correcto justiprecio conforme al trabajo que ha realizado el citado profesional en autos.- Que, atento al Art. 32 de la mencionada Ley citada más arriba que regula la actuación profesional, cabe hacer una regulación sobre la base del 7,5% como promedio justo.-
CORTE SUPREMA ЛЕСіВЮО *JUSTICIA ESTADISTICA CIVIL 6 / JUICIO: "R.H.P DEL ABOG. PEDRO LOPEZ GABRIAOGUEZ EN EL EXPTE CARATULADO: "FRANCISCO JAVIER LOPEZ GONZALEZ C/ MUNICIPALIDAD DE CAPIATA S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS" 5022 Gonzálezn tal sentido, al Abg. Pedro López Gabriaguez, se le debe otorgar el 5% de Gs. 73.937.415, en carácter de patrocinante, más la mitad de este monto 2,5% conforme al Art. 25 de la Ley Nro. 1376/88, en su calidad de procurador, ya que actuó en el doble carácter. Total 7,5%. Ahora bien aplicando esta normativa regulatoria de honorarios (7,5%), la sumatoria arroja un monto de Gs. 5.545.306.- Como la entidad estatal fue condenado en costas, por imperio de lo dispuesto en el Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04, el monto señalado en el párrafo anterior debe ser reducido a la mitad (50%), da como resultado Gs. 2.772.653, monto en el que debe ser retasado.- Por los motivos expuestos corresponde REVOCAR el A.I.Nro. 02 del 25 de febrero del 2021, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala y en consecuencia RETASAR los honorarios profesionales del Abg. PEDRO LÓPEZ GABRIAGUEZ por labores cumplidas en la instancia inferior como patrocinante y procurador de
la parte actora dejándolos establecidas en la suma de Gs. 2.772.653.- Con relación al Impuesto al Valor Agregado que debe abonar el sujeto obligado, atendiendo a la base imponible de Gs. 2.772.653 y la tasa impositiva del 10%, corresponde establecer en la suma de Gs. 277.265. En cuanto a las costas, considero que no corresponde su imposición al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de la regulación de honorarios profesionales, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, pues los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación no genera costas, de imponerlas se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, porque no existen costas sobre las costas, conforme a lo establecido en el Art. 1 de la Ley Nro. 1376/88. Es mi voto A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: Abog. katman la primera cuestión planteada: me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos.-. A la segunda cuestioy planteada: me permito disentir respetuosamente delvoto del Ministro preopylante, portas siguientes consideraciones... Respecto al Recurso de Apelación, el apelante ha expresó agravios, de acuerdo al escrito que glosa a fs. 14/15 de autos, señalando que el
Tribunal inferjor reguló honorarios sin que exista un monto base para la estimación de los mismos y sin considerar que el juicio no implicó complejidad que haga justificable culi Luis María Benitez Riera Mitistro Dr. Manuel Dejesüo Ramirez Car MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra lo estimado. Finaliza solicitando que se retasen los honorarios profesionales fijados en la instancia anterior.—_ Posteriormente, el Abg. Nelson Martínez N., ha contestado el pertinente traslado que se le ha corrido, solicitando se confirmen los honorarios profesionales cuestionados en razón a que ha sido fijado conforme a las normas establecidas. Con respecto al punto apelado, es preciso advertir, que, el apelante se limitó a objetar la aplicación de los artículos 63 y 32 de la Ley N° 1376/88, respecto al justiprecio de los honorarios. En consecuencia, considerando el principio "tantum apellatum quantum devolutum", que reposa en el principio de congruencia e imparcialidad, esta Sala no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido objeto del recurso.-.-. En conclusión, el único agravio mencionado por el apelante consiste en que el juicio no cuenta con un monto, cuestión que debe ser rechazada en razón a que, el
Acuerdo y Sentencia N° 04 de fecha 25 de mayo de 2017, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, ordenó el pago de la suma de Gs. 73.937.415, monto que fue tenido en consideración por el Tribunal Inferior al momento de establecer los honorarios profesionales a favor del Abg. Pedro López.- En base a todo lo expuesto, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Héctor Ramírez Bogarín, y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.I. N° 02 de fecha 25 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala. En cuanto a las costas, de conformidad a la facultad conferida por el Art. 193 del C.P.C. y en atención a la naturaleza de la cuestión que ha sido objeto de estudio, corresponde que sean impuestas en el orden causado. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Respecto al Recurso de Nulidad: Me adhiero al voto del distinguido Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos expuestos. Respecto al Recurso de Nulidad: Me adhiero al voto del distinguido Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos, en cuanto
a hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de la Municipalidad de Capiatá, siendo procedente en consecuencia revocar el auto interlocutorio apelado y retasar los honorarios profesionales del Abg. Pedro López Gabriaguez, y que en el presente caso no corresponde la imposición de costas; debo no obstante expresar la salvedad que en ciertos casos particularísimos sí cabría la imposición de costas en el marco de un incidente de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RETENDO JUICIO: "R.H.P DEL ABOG. PEDRO LOPEZ GABRIAOGUEZ EN EL EXPTE CARATULADO: "FRANCISCO JAVIER LOPEZ GONZALEZ C/ MUNICIPALIDAD DE CAPIATA SI COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS" ESTABEPIOA CIVIL 2022 Libe Gegulación de honorarios, tal como lo tengo expresado en votos en los que así que corresponde. Es mi voto.- Por tanto, de acuerdo a la fundamentación expuesta, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad. 2. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. HÉCTOR RAMÍREZ BOGARÍN representante de la Municipalidad de Capiatá (parte demandada) y en consecuencia REVOCAR el A.I.Nro. 02 del 25 de febrero del 2021, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala.- 3. RETASAR los honorarios profesionales del Abg. PEDRO LÓPEZ GABRIAGUEZ, como patrocinante y procurador de la parte actora gananciosa en el presente juicio, en la suma de/Gs. 2.772.653, a cual se debe adicionar el monto de Gs. 277.265, en concepto de N.A 4. ANOTAR, registrar y Luis María Bonítez Riera aul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra PODER Ante mí: DICIAL SECRETARIA JUDICIAL IN Dr. Manuel Defesús Ramírez Candi. MINISTRO JUSTICIA Abog. Karinna Penoni secretaria
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