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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 6/1 2022 Alha González EXPEDIENTE: "GUSTAVO GERMÁN SÁNCHEZ FRANCO C/ LA MUNICIPALIDAD DE MARIANO ROQUE ALONSO Y JUNTA MUNICIPAL S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN Nro. 012/21 DE FECHA 10/02/2021, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS". Expte. C.S.J. Nro.820; Folio: 187 vlto., Año:2021. A.I. N° .......S Asunción, os de setiembre. de 2.022.- VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el Abg. MENELEO INSFRAN, en representación de la JUNTA MUNICIPAL DE MARIANO ROQUE ALONSO, contra el A.l. Nro. 16 de fecha 25 de junio de 2.021 y el A.I.Nro. 17 de fecha 25 de junio de 2.021, dictados por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, y,- CONSIDERANDO: Que, por medio del A.I.Nro. 16 de fecha 25 de junio de 2.021 se resolvió: "1.- NO HACER LUGAR a la excepción de incompetencia de jurisdicción, opuesta por el abogado Meneleo Insfrán, representante convencional de la Junta Municipal de la ciudad de Mariano Roque Alonso, parte demandada...2.- IMPONER las costas a la perdidosa. 3.- ANOTAR...".- El fundamento del interlocutorio que hizo lugar a la Excepción de Incompetencia de Jurisdicción es el siguiente: El argumento esgrimido por la parte demandada de que el fuero
competente para entender en las cuestiones suscitadas entre los funcionarios municipales y los gobiernos departamentales es del Tribunal de Cuentas, carece de fuerza suficiente, desde el momento en que la Ley Nro. 1.626/00 "De la Función Pública", en su Art. 144, confiere en forma positiva y clara a los Tribunales Nectarales competeneia pará entender en las cuestiones que se susciten como en el caso de autos. . Por A.l.Nro. 17/de fecha 25 de junio de 2.021 se resolvió: "1.- DECLARAR EN REBELDIA a la Municipalidad de Mariano Roque Alonso, en consecuencia, dar por decaido el daracho define dejado de usar para contestar ta aciollyf te fuero Luis Marle/Benftez Riera L Misistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand' Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra corrida en debida y legal forma...2.- DECLARAR LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL para entender en el juicio: "GUSTAVO GERMAN SANCHEZ FRANCO C/ MUNICIPALIDAD DE MARIANO ROQUE ALONSO Y JUNTA MUNICIPAL S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN N°012/21 DE FECHA 10/02/2021, REPOSICION EN EL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.". 3.- ABRIR la causa a prueba por todo el término de ley. 4.- ANOTAR...". El citado interlocutorio se funda en las disposiciones del Art. 144 de la Ley Nro. 1626/00
y del Art. 68' del Código Procesal Civil (en adelante C.P.C.).- RECURSO DE NULIDAD: El recurrente no interpuso expresamente recurso de nulidad, sin embargo, conforme al artículo 405 del C.P.C., el mismo se halla implícito en el recurso de apelación, por ende corresponde su análisis. En ese sentido, no se observan vicios de las formas del proceso o de las resoluciones judiciales que justifiquen la declaración de su nulidad en los términos autorizados por el Art. 404 del C.P.C, por lo que no corresponde la nulidad. RECURSO DE APELACIÓN: El Abg. MENELEO INSFRÁN funda su recurso de apelación en los términos de los escritos obrantes a fs. 95/97 y 98/101 de autos, en base a los siguientes argumentos: 1) Respecto al recurso interpuesto contra el A.I.Nro. 16 de fecha 25 de junio de 2021, señala que la Excepción de Falta de Jurisdicción y Competencia fue deducida por su representación como medio general de defensa y no como de previo y especial pronunciamiento, por ende, correspondía su análisis en la sentencia definitiva, si el proceso llegara a esa instancia del procedimiento. Alega, asimismo, que si bien es cierto que el Art. 144 de la Ley Nro. 1626/00 dispone que las cuestiones
suscitadas entre los empleados y los gobiernos municipales y departamentales son de competencia del fuero electoral, tampoco deja de ser cierto el hecho de que cuando se trata de la legalidad o no de un acto administrativo dictado por un gobierno municipal la acción debe iniciarse ante el fuero contencioso administrativo, pues allí se determina la legalidad o arbitrariedad del acto administrativo; 2) En lo que respecta al recurso interpuesto contra el A.I.Nro. 17 de fecha 25 de junio de 2021, alega lo siguiente: Su mandante- JUNTA MUNICIPAL DE MARIANO ROQUE ALONSO- fue notificada de la demanda en fecha 11 de mayo de 2.021, habiendo contestado el traslado dentro del plazo de Ley en fecha 18 de mayo 1 Art.68.- Declaración de rebeldía. La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no respondiere al emplazamiento, o la que abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía, a pedido de la otr a. Esta resolución se notificará por cédula. Las sucesivas resoluciones quedarán notificadas por mi nisterio de la ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA НЕСІВІДО ESTADISTICA CIVIL 6 2022 Alba González EXPEDIENTE: "GUSTAVO GERMÁN SÁNCHEZ FRANCO C/ LA MUNICIPALIDAD DE MARIANO ROQUE ALONSO Y JUNTA MUNICIPAL S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN Nro. 012/21 DE FECHA 10/02/2021, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS". Expte. C.S.J. Nro.820; Folio: 187 vlto., Año:2021.- de 2.021. Sin embargo, en el A.l.Nro. 17 de fecha 25 de junio de 2.021 no se establece que la Junta Municipal haya contestado la demanda dentro del plazo de Ley, es decir, no existe respuesta del órgano jurisdiccional respecto a dicha contestación.- La parte actora contesta el traslado de los agravios del recurrente en base a los siguientes argumentos: 1) En cuanto al A.l. Nro. 16/2021, corresponde su confirmación, pues en la presente contienda es competente el Tribunal Electoral de la Capital, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 144 de la Ley Nro. 1626/00. Además, el recurrente alega que opuso la Excepción de Incompetencia de Jurisdicción como de previo y especial pronunciamiento, sin embargo, para hacerla valer como tal debió incluirla en la contestación de la demanda y no antes, pues al hacerlo así, evidentemente la está sustanciando o presentando como de previo y especial pronunciamiento.
Por otra parte, en el proceso ha sido admitida la Excepción de Incompetencia como de previo y especial pronunciamiento por la providencia que así lo entendió, y que fuera debidamente notificada al apelante, sin ser objetada dicha providencia.- Abog. Karinna Penoni En přimer lugar, corresponde juzgar el recurso interpuesto contra el A.I.Nro. 16/2021 y. en ese sentido, determinar si el trámite dado por el Tribunal Electoral a la Excepción de Incompetencia de Jurisdicción opuesta por la demandada es el correcto Analizadas las constancias de autos se verifica que el Tribunal Electoral resolvió en forma preya por medio del citado interlocutorio- la excepción de incompetencia de jurisdicción que fue opuesta por la parte demandada como "medio general de defensa" Luis María/Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra En ese contexto, corresponde traer a colación lo dispuesto en el Art. 233 del C.P.C., el cual establece: "Facultad del demandado. El demandado podrá hacer valer, en la contestación de la demanda, como medios generales de defensa, las excepciones destinadas a producir la extinción de la acción, o el rechazo de la pretensión, que no hayan sido admitidas y juzgadas como previas".— En lo que respecta a
la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, cabe señalar que la misma se enmarca dentro de las Excepciones dilatorias, pues versa sobre un aspecto (incompetencia del Tribunal Electoral) que en el caso que tenga acogida favorable, no pone fin al proceso ni impide su continuación. La doctrina nacional e internacional establece respecto a las excepciones dilatorias: "..aquellas oposiciones que, en caso de prosperar, excluyen temporariamente un pronunciamiento sobre el derecho del actor, de manera tal que sólo hacen perder a la pretensión su eficacia actual, pero no impiden que ésta sea satisfecha una vez eliminados los defectos de que adolecía. EI CPN prevé como tales las de incompetencia, falta de personería, litispendencia, defecto legal, arraigo y a las "defensas temporarias". (Palacio, Lino Enrique. Manual de Derecho Procesal Civil Decimoséptima Edición. Abeledo Perrot, Buenos Aires- Argentina. Año 2.003. Pág. 366). "Excepciones Dilatorias: Son las defensas que se fundan en la omisión de un requisito procesal. Versan sobre el proceso y no sobre el derecho material alegado por el actor. Por lo general son el medio de denunciar la falta de un presupuesto procesal". (Casco Pagano, Hernán. Código Procesal Civil Comentado y Concordado, Tomo I, Sexta Edición. La Ley Paraguaya S.A.
Asunción- Paraguay. Año 2004. Pág. 419).- Por consiguiente, dado que la excepción planteada por la demandada no tiene por objeto la extinción de la acción o el rechazo de la pretensión de la actora, corresponde su admisión y juzgamiento como previa, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 233 del C.P.C.— Dilucidada la primera cuestión, corresponde analizar si el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, es competente para entender en la presente contienda, pues el recurrente sostiene- como agravio- que la cuestión debe ser dirimida en el ámbito del Tribunal de Cuentas, pues allí se determina la legalidad o no de un acto
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIDO ESTADISTIGA CIVIL 6 / srr 4022 Alba González EXPEDIENTE: "GUSTAVO GERMÁN SÁNCHEZ FRANCO C/ LA MUNICIPALIDAD DE MARIANO ROQUE ALONSO Y JUNTA MUNICIPAL SI NULIDAD DE RESOLUCIÓN Nro. 012/21 DE FECHA 10/02/2021, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS". Expte. C.S.J. Nro.820; Folio: 187 vlto., Año:2021.- administrativo. En ese contexto, se debe mencionar que la competencia del Juez o Tribunal es un presupuesto sin el cual no puede existir relación procesal válida. Al respecto, el Art. 3º del C.P.C. dispone: "La competencia atribuida a los jueces y tribunales es improrrogable...". Asimismo, del Art. 7º del mismo cuerpo legal surgen dos imperativos: a) toda demanda debe interponerse ante Juez competente y, b) si el Juez considera que no es competente debe inhibirse de oficio. En este caso, el Tribunal Electoral es competente para entender en el presente juicio instaurado por el señor GUSTAVO GERMÁN SÁNCHEZ FRANCO contra la resolución de la Junta Municipal de Mariano Roque Alonso que dejó sin efecto su nombramiento como Juez de Faltas del Jer Turno de la Municipalidad de Mariano Roque Alonso (Resolución Nro. 012 de fecha 10 de febrero de 2.021), teniendo en cuenta que el Art. 144
de la Ley Nro. 1626/00 dispone que "Los tribunales electorales del país entenderán en los casos previstos en esta ley, cuando se trate de funcionarios municipales o de los gobiernos departamentales". - Por las consideraciones expuestas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto contra el A.I.Nro. 16 de fecha 25 de junio de 2021, dictado por el Tribunal Electeral de la Capital, Primera Sala, y, en consecuencia, CONFIRMAR el citado interlocutorio.- Por último, el recurrente solicita la revocatoria del A.I.Nro. 17 de fecha 25 de junio de 2.021, alegando que a través de la misma el Tribunal Electoral ordenó la contestación delizosado de la derianda, que fuera efectuada por su pare en tiempo Luis Marta Benítez Ric Ministre Dr. Manuel Dejesúc Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra y forma. De la lectura del citado interlocutorio se desprende que el Tribunal Electoral, efectivamente, no se pronunció sobre la contestación de la demanda por parte del representante de la JUNTA MUNICIPAL DE MARIANO ROQUE ALONSO, por lo que, en ese estado procesal aún resulta improcedente la apertura a prueba, pues previamente debió correrse traslado de la contestación. En ese sentido, corresponde revocar el punto 3 del A.I.Nro.
17 de fecha 25 de junio de 2.021, debiendo tenerse por contestada la demanda e imprimirse el trámite previsto en el Art. 2362 del C.P.C.-—...... Por lo expuesto, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto contra el A.I.Nro. 17 de fecha 25 de junio de 2021 y, en consecuencia, REVOCAR el punto 3 del citado interlocutorio. En cuanto a las costas, dado el acogimiento parcial del recurso de apelación, corresponde imponerlas en i el orden causado, de conformidad a lo previsto en el Art. 193 del C.P.C.- Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. MENELEO INSFRÁN, representante convencional de la JUNTA MUNICIPAL DE MARIANO ROQUE ALONSO, contra el A.I.Nro. 16 de fecha 25 de junio de 2021, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, y, en consecuencia, CONFIRMAR el citado interlocutorio. . 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. MENELEO INSFRÁN contra el A.l.Nro. 17 de fecha 25 de junio de 2021, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, y, en consecuencia, REVOCAR el punto 3 del citado interlocutorio;- 2 : Artículo 236.
Traslado de documentos. Si el demandado presentare documentos, se dará traslado de los mismos al actor, quien deberá respo nder dentro de seis días.
CORTE SUPREMA DE USTICIA ECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 6 2022 Alba González EXPEDIENTE: "GUSTAVO GERMÁN SÁNCHEZ FRANCO C/ LA MUNICIPALIDAD DE MARIANO ROQUE ALONSO Y JUNTA MUNICIPAL S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN Nro. 012/21 DE FECHA 10/02/2021, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS". Expte. C.S.J. Nro.820; Folio: 187 vlto., Año:2021.- 3. IMPONER las costas en el orden causado 4. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mý. Luis Maria Benilez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesúc Ramirez Candi. MINISTRO Abog/ Karinna Penon Secreturia
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