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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "VGN S.A. C/ RES. N° 766/19 DEL 7 DE AGOSTO DICT. POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO-SEDECO".- :REC1B00 ESTADSTICA CIVIL &/ SLP. 2022 Alba Gonzilez A.INº.731. Asunción, 05 de setiembre de 2022.- VISTO: Estos autos, y;- CONSIDERANDO A su turno, el DR BENITEZ RIERA dice que: Que, el informe de la Actuaria (fs. 194) expresó lo siguiente: "...Informo a V.E., que en relación al Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el representante de la parte demandada Abogado Alfredo Arias Casado y por el representante de la parte Coadyuvante Abogado Blas Alberto García Etcheverry, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 28 de octubre de 2021, obrante a fojas 185 de autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal por parte de los apelantes desde dicha fecha 28 de octubre de 2021, al 28 de febrero de 2022...". Consecuentemente, desde dicha fecha (28 de octubre de 2021), transcurrió en exceso el plazo de tres meses sin que la parte apelante, haya instado el curso del juicio; tiempo exigido para que opere de pleno derecho la caducidad de
la instancia en los juicios contencioso-administrativo de conformidad al Art. 8 de la Ley 1462/35.- El plazo para operarse la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. Así, debemos convenir que el impulso procesal incumbe a las partes. conforme lo manda el principio dispositivo contenido en el Art. 98 del C.P.C., del mismo. Ahora bien, con respecto al plazo para que quede operada la Abog. Kacaducidad de instancia en los procesos contenciosos administrativos, el artículo 8 de la Ley 1462/35 establece claramente lo siguiente: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses...".- "Por ello, al haber transeurrido el plazo establecido legalmente (tres meses) para este tipo de procesos, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en relación a: a) Los Recursos de Apelación y Luis María Benfez Riera Ministe aull Dr. Manuel Dejesús Famírez Candi: MANISTRO Dra. Ma. Carolimi Liaic.: Ministr Nulidad interpuestos por el representante de la parte demandada Abogado Alfredo Arias Casado, y b) El Recurso de Apelación interpuesto
por el representante de la parte Coadyuvante Abogado Blas Alberto García Etcheverry. En relación a las costas, deben ser impuestas al recurrente en virtud a lo estatuido en el Art. 200 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el DR RAMIREZ CANDIA dice que: Como una cuestión previa, corresponde verificar la concesión de los recursos interpuestos, teniendo en cuenta que la resolución recurrida ADMITE una prueba y ordena su diligenciamiento. En efecto por el Auto Interlocutorio recurrido, el Tribunal de Cuentas estudió la admisión de una Prueba Pericial, solicitada por la parte actora a fs. 102-104, verificando si la misma corresponde, concluyendo que la solicitud reúne los presupuestos para su admisibilidad y ordena su diligenciamiento.— En ese contexto, corresponde examinar si los recursos interpuestos por los Abgs. ALFREDO ARIAS CASADO y BLAS ALBERTO GARCIA ETCHEVERRY, fueron correctamente concedidos por el Tribunal de Cuentas, en virtud a lo dispuesto en el Art. 417 del C.P.C.- Al respecto, el Art. 251 del C.P.C. dispone que la resolución que ordena prueba "será inapelable", por lo mismo, la resolución recurrida, Auto Interlocutorio Nro. 906/20, al ordenar el diligenciamiento de una prueba, resulta inapelable, por lo que los recursos interpuestos no debieron
ser concedidos. La norma dispone la inapelabilidad de la resolución que ordena la prueba, en virtud al principio de la amplitud de la prueba y teniendo en cuenta que la valoración de las pruebas recién se realiza en la sentencia.- Por consiguiente, corresponde DECLARAR MAL CONCEDIDOS los recursos de apelación y nulidad interpuestos por los Abgs. ALFREDO ARIAS CASADO Y BLAS ALBERTO GARCIA ETCHEVERRY contra el A.I N° 906/20 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Ahora bien, en lo que respecta a las costas, considero que estas deben ser impuestas en el orden causado, de conformidad al artículo 193 del Código Procesal Civil. Es mi voto.-... A su turno, la DRA LLANES OCAMPOS dice que: se adhiere al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PECEIDO ESTADISTICA CIVIL 6 1 SEP. 2022 Alba González EXPEDIENTE: "VGN S.A. C/ RES. N° 766/19 DEL 7 DE AGOSTO DICT. POR LA SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO-SEDECO"............. Por tanto, de conformidad con lo expuesto y las disposiciones legales referidas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. DECLARAR MAL CONCEDIDOS los recursos de apelación y nulidad interpuestos por los Abgs. ALFREDO ARIAS CASADO Y BLAS ALBERTO GARCÍA ETCHEVERRY contra el A.I N° 906/20 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- 2/ COSTAS en evorden causado... 3. ANOTESE, registrese y notifíquese. Apte mi mis Marta Metez Riera Camis Dra. Ma. Carolina Llanes &. Ministra Abog. Karinna Peroni Sicretaria * DICIAL SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO r. Manuel Dejente Ramirez Candii MINISTRO
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