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CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: "REG. HON. PROF. DEL ABOGADO VÍCTOR CASTELNOVO EN: AGUSTINA ESPÍNOLA DE GONZÁLEZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE JUAN MANUEL FRUTOS S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA" N° 446/2021. RECIBIDO ESTADISTICA OIViL 6 / SL Alba Gonzá je A.I. N°: 728 Asunción, os de setiembre de 2022.- VISTO: Incidente de caducidad obrante a fs. 17 de autos, interpuesto por el Abogado Victor Hugo Castelnovo, en representación de la parte actora, y; CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, la Ministra Doctora LLANES OCAMPOS dijo: Corresponde verificar si en autos se produjo la caducidad de instancia, a tal efecto se procede al estudio del expediente a fin de verificar la actividad procesal de las partes. Así, tenemos que el Tribunal Electoral y de lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, dictó el A.I. N° 08 de fecha 21 de octubre de 2020, regulando los honorarios profesionales del Abogado Víctor Hugo Castelnovo Cabrera. Luego en fecha 03 de noviembre de 2020, la parte demandada interpuso Recursos de Nulidad y Apelación contra el mencionado A.I. Posteriormente, por providencia de fecha 05 de noviembre de 2020, el Tribunal concedió los recursos interpuestos e intimó a la partes el cumplimiento del articulo
436 in fine del Código Procesal Civil, que dispone: "Si el Tribunal cuya resolución es impugnada, fuere alguna de las circunscripciones judiciales del interior, el recurrente deberá constituir domicilio en la capital en el acto de recurrir, y la otra parte dentro del quinto día de concedido el recurso... ". Finalmente en fecha 28 de mayo de 2021, la parte apelante constituyó domicilio procesal (fs. 13 de autos).- Respocto a la caducidad, el artículo el artículo 174 del Código Procesal Civil establece que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inica emotice las parzas. No podrá cubrirse con diligencias o acios procesales con Abog. posteroridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". Operar de derecho, significa que se produce sin petición de parte, ni declaración del juez. Rige desde el mismo momento que se produjo, y no podrá ser convalidada por actuación posterior de las partes. Según preceptúa el artículo 173 del Código Procesal Civil, ch plazo para que opere la caducidad de la instandia se computa desde la fecha de la última peticios Luis María Benítez Riera Migistro jerús Ramires Cancia Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra resolución o actuación
del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. Respecto a ello, el 8º de la Ley N° 1462/35 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" dispone: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor". En tal sentido, tenemos que el último acto procesal es la providencia de fecha 05 de noviembre de 2020, que concedió los recursos interpuestos e intimó a las partes la constitución del domicilio procesal; posterior a la misma transcurrieron más de 3 meses sin actividad procesal, por tanto, transcurrió el plazo requerido para que opere la caducidad de la instancia. Cabe señalar que durante el mes de enero del 2021, los plazos administrativos y procesales no se vieron afectados, ello conforme a la Ley N° 658/2020 "POR LA CUAL SE SUSPENDE LA FERIA JUDICIAL DEL AÑO 2021". Señala el autor Lino Palacio, en relación a la caducidad de la instancia, que: "Una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sino que, además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas
a expensas de la voluntad popular... De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso".—- En el presente juicio era la apelante la que tenía que mantener "viva" la instancia, y para ello debió utilizar la herramientas jurídicas disponibles para hacer avanzar el proceso, sin embargo desde la concesión de los recursos en fecha 05 de noviembre de 2020 no lo instó, dejando transcurrir el plazo de tres meses requerido para la caducidad de la instancia. En estas condiciones corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en el juicio caratulado: "REG. HON. PROF. DEL ABOGADO VÍCTOR CASTELNOVO EN: AGUSTINA ESPÍNOLA DE GONZÁLEZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE JUAN MANUEL FRUTOS S/ DEMANDA CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA", en relación a los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte demandada contra el A.I. N°. 08 de fecha 21 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal Electoral y de lo Contencioso-
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIDO ESTADISTICA CHIL 6 JUICIO: "REG. HON. PROF. DEL ABOGADO VICTOR CASTELNOVO EN: AGUSTINA ESPÍNOLA DE GONZÁLEZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE JUAN MANUEL FRUTOS S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA" N° 446/2021.- Administrativo de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedroy en consecuencia remitir al juzgado de origen a fin de la prosecución de los trámites.-.- En relación a las costas, éstas deben ser impuestas a la parte apelante de conformidad a lo dispuesto en el Art. 200 del Código Procesal Civil. Es mi vot..—. .. A su turno el Ministro, Doctor BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra, Doctora LLANES OCAMPOS por los mismos fundamento. -....- A su turno el Ministro, Doctor RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero a lo resuelto por la Ministra Preopinante, de que corresponde DECLARAR LA CADUCIDAD de esta instancia recursiva, pero me permito realizar las siguientes consideraciones: De conformidad al art. 175 del C.P.C., resulta correcto verificar de oficio si ha operado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en esta instancia. En ese contexto, una vez recepcionado el expediente en esta Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia, por proveído de fecha 08/07/2021 (fs. 18) se dictó "Autos" para que el recurrente fundamente el recurso interpuesto, posteriormente, el Abg. Víctor Hugo Castelnovo solicita la caducidad.- En ese sentido, se verifica en las actuaciones procesales seguidas en esta instancia que efectivamente concurren todos los presupuestos para que opere la caducidad: 1) Debe abrirse la instancia, en este caso, se produce con la providencia de "Autos", para fundamentar los recursos, de fecha 08/07/2021 (fs. 18); 2) La inactividad de las partes, que se produde desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso (Art. 173 del C.P.C) en este caso, el último impulso procesal fue la providencia de "Autos" en fecha 08/07/2021;3) El transcurso de tres meses desde la inactividad, conforme al Art. 8 Aun decen periten en auro a usera que ha screpasada en eses este plazo. AUTOS" del 08/07/2021 no se ha impulsado la tramitación de los recursos, el recurrente no presentó la correspondiente fundamentación dentro de los tres meses, que vandia er 08 de octubre del 2021, por lo que, desde la citada providencia, ha quedado paralizado la tramitación de los recursos.- Luis María Benítez Riera Manuel Dejesús Famiro: Candia Dra. Ma.
Carolina Llanes O. Ministra En consecuencia, corresponde DECLARAR LA OPERADA LA CADUCIDAD de esta Instancia con relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abog. PEDRO ENRIQUE VEGA NAVARRO representante de la Municipalidad de Dr. Juan Manuel Frutos (parte demandada), contra el A.I.Nro. 08/2020 del 21 de octubre del 2020, dictado por el Tribunal Electoral y de lo Contencioso- Administrativo de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro.- En cuanto a las costas, considero que no corresponde su imposición al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de la regulación de honorarios profesionales, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, pues los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación no generan costas, de imponerlas se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, porque no existen costas sobre las costas. Es mi voto. POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1 - DECLARAR OPERADA la caducidad de instancia, en relación a los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte demandada, contra el A.I. N° 08 de fecha 21 de octubre de 2020, dictado en estos autos por el Tribunal Electoral y
de lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, en el juicio supra individualizado; en consecuencia, devolver estos autos al Tribunal de ANOTESE, registrese y notifíquese.- Luis Marta Benítez Riera Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes PODER Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO * Abog. Karinna Penoni Secretaria SECRETARIA CONTENCIOSO SUPREMA DE
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