Contenido completo: 92444.pdf
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "KARTON TÉCNICO DEL PY S.R.L. & CIA S. EN C.S. - KARTOTEC C/ RESOLUCIÓN N° 419/19 DEL 09 DE MAYO Y OTRA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS".- 01 02 A.I. N°: 726 00 RECIBIE ESTADISTICH Asunción, os de setiembre de 2022.- 2022 - 5 SEP V STO: Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte actora contra el Fonde ADC6 de fecha 27 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, PL CONSIDERANDO A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Que por Auto Interlocutorio N° 66 de fecha 27 de enero de 2021, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió: "1) HACER LUGAR a la caducidad de instancia, en los autos caratulados: "KARTON TÉCNICO DEL PY S.R.L. & CIA S. EN C.S. - KARTOTEC C/ RESOLUCIÓN N° 419/19 DEL 09 DE MAYO Y OTRA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS'". 2) Imponer las costas a la perdidosa. 3) NOTIFICAR, registrar y remitir copias a la Excma. Corte Suprema de Justicia". RECURSO DE NULIDAD: La Abg. Brigitte Urbieta de Clerck, representante convencional de la parte actora, desistió expresamente del Recurso de Nulidad incoado. Por otro lado, no
se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. Es mi voto. RECURSO DE APELACIÓN: La parte accionante se alza en apelación contra lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, expresando agravios a fojas 119/125. En resumen, argumenta que el pago de la notificación de la apertura de la causa a pruebas, inexorablemente exterioriza la intención de la parte actora de no abandonar el proceso en curso e instar el proceso hacia el dictado de la resolución de fondo, y que practicar en tiempo y forma la notificación es responsabilidad del funcionario notificador a cargo y bajo la supervisión de la administración de justicia, sobre quien su parte no posee ninguna potestad disciplinaria o recurso legal contra el mismo. Remarca que la parte litigante tampoco posee competene PeReTal alguna para suplir o realizar el acto omitido por el funcionario competente, Abag. por festaise de una función específica e indelegable, normada y reglamentada en el Código Procesal Civil,/Código de Organización Judicial y.Acordadas de la Corte Suprema de Justicia.- Prosigue dicendo la apelante que
el funcionario ujier notificador estaba sumariado y que fue sumarlado 31 veces durante su vida de funcionario judicial, lo cual no debe desconocerse y menos minimizarse, que los Magistrados que acordaron declarar la Luis Marja Benítez Riera aull Ministro D.. Manue Dejarés hamíres Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O. Minictra KANISTRO caducidad de la instancia pretenden mediante este acto trasladar los efectos de la conducta omisiva del funcionario judicial desvinculado de su función al tiempo de dictarse la resolución que declaró la caducidad de la instancia, a la supuesta inacción de su parte, lo cual a su criterio no encuentra sustento fáctico, jurídico, lógico ni se compadece con la verdad y responsabilidad objetiva frente a los hechos de terceros, auxiliares dependientes del propio Tribunal y a cargo de la administración de justicia. Refiere que la omisión y/o moratoria o falta de agregación de la cédula de notificación al expediente judicial es imputable al Tribunal, con el agravante que en forma casi simultánea a este hecho y mediando apenas días de intervalo el funcionario fue destituido y desvinculado de la función y de la propia administración de justicia, quedando así alcanzado el acto omitido en mora por el artículo 176 del
Código Procesal Civil. Asimismo, indica que el acto idóneo para impulsar el procedimiento debe ser un acto propio de la parte de identidad suficiente para activar la prosecución de la instancia y que en este caso su parte ha ofrecido sus pruebas en término y también ha abonado en fecha 09 de junio de 2020 la notificación que debió practicar en término el ujier notificador José Carlos Troche Lugo, sin poder tan siquiera imaginar que dicho funcionario pudiera incumplir su diligenciamiento, pues jamás manifestó tal situación sino alegó ante los reiterados reclamos que estaba sobrecargado luego de la reactivación de la actividad judicial en pausa y la masiva demanda de notificaciones. En consecuencia, dice que todos los actos procesales realizados por su parte son interruptivos de la caducidad tal como detalladamente se ha invocado y acreditado, tanto los escritos presentados como la notificación abonada al ujier José Carlos Troche Lugo en fecha 09 de junio de 2020, siendo a cargo del mismo y de su competencia y responsabilidad su diligenciamiento y del Tribunal la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones de sus funcionarios, porque el diligenciamiento de la cédula no constituye un acto procesal a cargo de las partes sino
del Tribunal. Alega que la omisión o el cumplimiento deficiente del deber legal del funcionario competente, no puede ser un motivo o causa para sancionar con la caducidad a otra que ha cumplido su carga procesal.- Culmina su escrito solicitando la revocación del A.I. N° 66 de fecha 27 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, con expresa imposición de costas a la adversa en ambas instancias. A fs. 129/136 la Abg. Gisselle Lampert Oporto, en representación de la Dirección Nacional de Aduanas, contesta los agravios de la parte actora. En síntesis, señala que la única forma en que podría haber sido interrumpido el cómputo del plazo, era la notificación a la Dirección Nacional de Aduanas respecto del contenido del A.I. N° 70/2021 y que la notificación fue efectuada recién en fecha 22 de julio de 2021, tal como se desprende de la cédula de notificación obrante a fs. 76 con el respectivo informe elaborado por el funcionario ujier (fs. 76 vlto.), que confirma la data de la diligencia de la notificación. Con ello, según menciona, ab initio se halla hartamente demostrado que la notificación fue realizada fuera del tiempo para mantener activo el proceso
y que ante ello, operó categóricamente la caducidad de la instancia. Respecto a lo argumentado por la actora, que habiendo abonado el importe para la notificación la carga se traslada al funcionario del Tribunal y no a su parte por lo que no
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "KARTON TÉCNICO DEL PY S.R.L. & CIA S. EN C.S. - KARTOTEC C/ RESOLUCIÓN N° 419/19 DEL 09 DE MAYO Y OTRA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS".- 02 1310 105/08 ESTADISTIC, 022 A.I. N°: 726 rarco 19 20 Buede acaecer la caducidad de la instancia conforme al artículo 176 del Código Procesal Se indica que de la simple revisión del expediente judicial se denota que el caso que nos ocupa no se encontraba ni pendiente de resolución ni existía demora imputable al Tribunal, eppsilpique es ilógico e irrazonable procurar responsabilizar al órgano jurisdiccional de la falta de impulso procesal, cuando la única responsabilidad de instar el proceso era de la actora, que eventualmente iba a ser perfeccionado si hubiese mediado la notificación del auto de apertura a prueba a la Dirección Nacional de Aduanas, en tiempo y forma, situación que claramente no aconteció. Como idea fundamental que hace a su contestación, afirma que el pago realizado al ujier a los efectos de la notificación, no se constituye en un acto válido que permita impulsar el proceso y que considerando el contenido del A.I. N° 70/2020, de haberse notificado a ambas partes en plazo regular conforme
al artículo 133 del C.P.C., se hubiese registrado la interrupción del cómputo para la caducidad de la instancia y su parte sin lugar a dudas ofrecería las pruebas que hacen al derecho de la Dirección Nacional de Aduanas. Considera que el expediente siempre estuvo a disposición de las partes y que el impulso del juicio lo cargaba la actora KARTOTEC y que es así, que el último acto procesal válido lo constituye el A.I. N° 70/2020, con arreglo de lo dispuesto en el artículo 173 del C.P.C. y que la única forma de interrumpir el cómputo del plazo para la caducidad, era su notificación a todas las partes del proceso, no el simple pago al ujier para la diligencia de la notificación, tal como lo entiende la demandante.- En cuanto a las expresiones vertidas por la apelante, sobre la supuesta desmotivación del ujier para cumplir sus funciones y su desvinculación, sostiene que éstas siquiera deberían ser objeto de análisis, ya que corresponden a un ámbito totalmente ajeno y sería irresponsable de su parte manifestar una posición o emitir un juicio de valor sobre aspectos que no se encuentran inmersos en la litis. En este sentido, dice que todo lo concerniente
al aspecto laboral y la desvinculación del señor José Troche Lugo y que tanto insiste la apelante, pero no Abog. Karinnia es objeteroniliscusión, debe ser rechazado. Secretaria Apelacion y a yicitando que ésta Sala Penal diete resolución rechazando los rucursos de interpuestos por la Abogada Brigitte Urbierta de Clerck, en representación de empresa KARTON TÉCNICO DEL PARAGUAY S.R.L. & CIA S. EN C.S., confirmando el Auto Interlocutorio N° 66 de fecha 27 de enero de/2021, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Luis María/Benítez Riera Ministro Vuel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra D. Manuel Lositris Manires Cancia REISTRO ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Corresponde determinar si se halla ajustada a derecho la resolución apelada por la parte actora, el A.I. N° 66/2021 por el cual el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió hacer lugar a la caducidad de la instancia solicitada por la parte demandada. El Tribunal consideró que entre el A.I. N° 70/20 del 17 de febrero, que declara la competencia del Tribunal y recibe la causa a prueba, y su notificación a la Dirección Nacional de Aduanas el 22 de julio de 2020, la Corte Suprema de Justicia dictó la Acordada N° 1366/2020 que dispuso suspender los
plazos procesales desde el 12 de marzo de 2020, los cuales reanudaron el lunes 04 de mayo de 2020, en virtud a la Acordada N° 1381/2020. Agregó que teniendo en cuenta el citado hecho, al realizar el cómputo del plazo, el Tribunal constató que ha transcurrido el plazo de tres meses requerido por la norma para impulsar dicho acto procesal, presupuesto directamente ligado con la carga procesal que tiene la actora para impulsar el trámite del juicio. Entre otros, también mencionó el Tribunal que la desvinculación dispuesta por Resolución N° 141/2020 del 16 de julio dictada por el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, del ujier notificador José Carlos Troche Lugo, fue notificada en fecha 31 de julio de 2020, por lo que al 21 de julio de 2020 el mismo aún se desempeñaba como ujier notificador del Tribunal.- En el análisis de las constancias de autos se observa que por A.I. N° 70 de fecha 17 de febrero de 2020 el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió declarar su competencia para entender en el presente juicio y recibió la causa a pruebas por todo el término de ley. En fecha 05 de mayo de 2020 (fs.
72) la parte actora se dio por notificada del A.I. N° 70/2020 y ofreció pruebas. Por providencia de fecha 22 de mayo de 2020 el Tribunal tuvo por notificada a la parte actora y, en cuanto al ofrecimiento de pruebas, dispuso que antes de proveer lo que corresponda se notifique a la adversa del A.I. N° 70/2020. A fs. 74 la actora formuló manifestaciones respecto a la suspensión de plazos procesales y a fs. 75 obra la Cédula de Notificación de fecha 22 de julio de 2020, por la cual se notificó a la Dirección Nacional de Aduanas del A.I. de apertura de la causa a pruebas. Finalmente, a fs. 77/78 la representante de la demandada solicitó caducidad de la instancia, lo cual fue resuelto favorablemente por el A.I. N° 66/21, recurrido en esta instancia.- Como primer punto, previo a determinar si operó o no la caducidad de instancia en estos autos, es necesario mencionar que la Corte Suprema de Justicia mediante la Acordada N° 1366 de fecha 11 de marzo de 2020, dispuso la suspensión de las actividades judiciales y administrativas así como de los plazos procesales a partir del 12 de marzo de 2020, a fin de mitigar
la propagación del coronavirus (Covid - 19); esta suspensión fue sucesivamente ampliada por otras acordadas, hasta que finalmente se reanudaron los plazos procesales a partir del 04 de mayo de 2020, mediante Acordada N° 1373 de fecha 29 de abril de 2020. Igualmente, es necesario considerar la etapa procesal en donde fue declarada la caducidad de la instancia: luego del A.I. N° 70 de fecha 17 de febrero de 2020 donde el Tribunal de Cuentas Segunda Sala recibió la causa a pruebas por todo el término de ley. Al respecto, la Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia se ha expresado en forma constante y uniforme en el sentido que el plazo que ordena la recepción a prueba de la causa, es uno de los plazos comunes, que debe ser notificado a ambas partes para la interrupción del cómputo del plazo de la caducidad de la instancia. Así, al tratarse de un plazo
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "KARTON TÉCNICO DEL PY S.R.L. & CIA S. EN C.S. - KARTOTEC C/ RESOLUCIÓN N° 419/19 DEL 09 DE MAYO Y OTRA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS".- 102 03 Гов ESTADIS 2022 A.I. N°: 726 común la notificación de tan solo una de las partes no tiene la virtualidad de impulsar el proceso y, en consecuencia, de interrumpir el plazo de caducidad.- Para que se configure completo y efectivo el acto de notificación, todas las partes debieron notificarse de la resolución que recibía a prueba estos autos dentro del plazo de los tres meses establecidos en el artículo 8 de la Ley N° 1462/35 que expresa: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor". Asimismo, el cómputo del plazo de caducidad debe realizarse conforme al artículo 173 del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 4867/13, que dice: "Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los
días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial".- En estos autos, la parte actora se dio por notificada del A.I. N° 70/2020 en fecha 05 de mayo de 2020, mientras que la parte demandada fue notificada mediante Cédula de Notificación de fecha 22 de julio de 2020. La actora en su escrito de expresión de agravios manifestó que abonó la cobertura de gastos al ujier notificador en fecha 09 de junio de 2020 y que fue el ujier el que no cumplió con el diligenciamiento de la notificación respectiva, alegando igualmente que el funcionario fue posteriormente destituido por la Corte Suprema de Justicia. En este punto, entonces, corresponde determinar si el pago del viático o cobertura de gastos al ujier notificador puede ser considerado como un acto
de impulso procesal idóneo no km enión delolaza de caducidad. Secretati acto procesal es interruptivo de la perención cuando tiene aptitud para impulsar el procedimiento, es decir, para hacer avanzar el proceso, siendo idóneo para ir más allá del estado procesal en gie se encontraba al momento de tal articulación. La interrupción determina que comasnee a correr un nuevo plazo de caducidad, en este caso de tres meses. El recibo de coberti de gastos agregado la fs. 92 de autos, con fecha 09 de junio de 2020, no es un acto idóne impulsar el proceso, pues no hace posible el avance del mismo a otra etapa procesal Luis María Benftez Riera vinistro aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra a Ganéres Cansla STRO El art. 133 inciso b) del Código Procesal Civil dispone que será notificada por cédula la resolución que ordena la apertura a prueba. Esta notificación no se realiza de oficio, como lo dispone el C.P.C. para el caso de las sentencias (art. 385), sino que se efectúa a instancia de parte. En esta tesitura, es la última cédula de notificación el acto procesal idóneo para interrumpir la caducidad de la instancia, no el recibo de cobertura de
gastos. Cabe agregar que era la actora la que tenía la carga de instar la notificación a todas las partes dentro del plazo que estipula la Ley N° 4867/13, en concordancia con el art. 8 de la Ley N° 1462/35. En este mismo sentido se ha expedido la Sala Penal en el Acuerdo y Sentencia N° 720 de fecha 15 de octubre de 2020, en los siguientes términos: "Cabe apuntar que el recibo de cobertura de gastos emitido por el ujier notificador, en forma previa a la notificación, no tiene la virtualidad de interrumpir el plazo para que opere la caducidad de la instancia, pues el acto procesal idóneo para impulsar el proceso era el diligenciamiento efectivo de la cédula de notificación. Como se sabe, sobre la persona del demandante es que cae la responsabilidad de mantener vivo el proceso, debiendo en su caso urgir o reclamar el diligenciamiento de la notificación respectiva para que no se opere la caducidad". Por ende, no es posible considerar el recibo de cobertura de gastos como un acto de impulso procesal idóneo para interrumpir el plazo de caducidad de la instancia, porque no tiene esa naturaleza en virtud a las consideraciones fácticas y
legales señaladas precedentemente. De conformidad a todo lo expuesto, corresponde efectuar el cómputo del plazo desde el A.I. N° 70 de fecha 17 de febrero de 2020 hasta la fecha en que quedaron notificadas ambas partes, el 22 de julio de 2020 según la Cédula de Notificación que obra a fs. 75 de autos. Siendo así, aun considerando la suspensión de plazos desde el 12 de marzo de 2020 hasta el 04 de mayo de ese mismo año, cabe concluir que transcurrió con creces el plazo de tres meses sin actividad de impulso procesal, con lo cual operó la caducidad de la instancia en el presente juicio.- En definitiva, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas Primera Sala en el A.I. N° 66 de fecha 27 de enero de 2021 se encuentra ajustado a derecho, y sobre la base de todo lo expuesto se concluye que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, corresponde confirmar el auto interlocutorio apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante, la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) y el Artículo 200 del
Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra Preopinante, por los mismos fundamentos.- A SU TURNO, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DIJO QUE: Me adhiero a lo resuelto por los colegas preopinantes en el sentido que corresponde No Hacer Lugar al recurso de apelación interpuesto, pero considero que debo efectuar ciertas aclaraciones respecto al cómputo del plazo transcurrido durante la Huelga Judicial y las Suspensiones en razón a la emergencia Sanitaria.
19 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "KARTON TÉCNICO DEL PY S.R.L. & CIA S. EN C.S. - KARTOTEC C/ RESOLUCIÓN N° 419/19 DEL 09 DE MAYO Y OTRA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS".-* RECIBIDO ESTADISTICA SEP. 2000 A.I. N°: ·26 has De las constancias de autos se observa que por Auto Interlocutorio N° 70 de fecha 17 paralentender en el presente juicio y recibió la causa a pruebas por todo el término de ley. Se observa que en fecha 05 de mayo de 2020 (fs. 72) la representación de la parte actora presentó un escrito de ofrecimiento de pruebas, luego en fecha 22 de julio de 2020 se notificó de dicho A.I. a la Dirección Nacional de Aduanas. Por último, a fs. 77/78, la Abg. Gisselle Lampert Oporto se presentó a solicitar la caducidad de instancia, en fecha 23 de julio de 2020 - incidente al cual el Tribunal de Cuentas hizo lugar, declarando la Caducidad de instancia en éstos autos, a través del A.I. apelado ante esta máxima instancia.- Que, corresponde primeramente traer a colación lo dispuesto por el artículo 173 del C.P.C., modificado por Ley 4867/13, el cual dispone que: "El plazo se computará desde la fecha de
la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial." (Las negritas son mías).- Asimismo, el Art. 174 del CPC: "Carácter de la caducidad. La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes".-__ Karinna Penit... Ab @ufact presente caso, corresponde señalar las particularidades del caso, ya que durante la tramitación del presente expediente los vencimientos de plazos fueron modificados por Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia, en atención a la Emergencia
Sanitaria, por lo que corresponde señalar detalladamente lo resuelto por cada una de ellas.-. Que, por Acordada N° 1366 de fecha 11 de marzo de 2020, la C.S.J. resolvió: "Art. idades del Poder Judicial en todas las Circunscripciones Judiciales de la República desce 12 de marzo hasta el 26 de marzo de 2020, inclusive. Art. 2 .- procesales, administrativos y registrales en todas las Circunscripciones Judiciales de la República, los que se reanudarán el 27 de marzo de 2020..." Aull Luis Maria Benítez Riera Visictro Dra. Ma. Carolina Llanes O: Ministra D. Manuel L MISTRO Por Acordada N° 1370 de fecha 25 de marzo de 2020, en su parte pertinente resuelve: "Art, 4°- Ratificar la suspensión de los plazos indicados en el Art. 2º de la Acordada 1366/2020 en lo referente a los demás casos no citados en esta Acordada, extendiéndose dicha suspensión hasta el día 12 de abril del corriente, aclarándose que igualmente quedan suspendidos los plazos para la investigación fiscal y la presentación de los requerimientos conclusivos fiscales de conformidad a esta Acordada, correspondiendo la reposición de los plazos una vez concluida la presente crisis sanitaria.". Por Acordada N° 1373 de fecha 07 de abril de 2020, la
C.S.J. dispuso: "Art. 1°.- Reanudar los plazos procesales, registrales y administrativos a partir del día lunes 13 de abril de 2020."-_ Luego, por Acordada N° 1375 de fecha 15 de abril de 2020, la Corte Suprema de Justicia resolvió: "...Art- 1º. DISPONER la suspensión de la entrada en vigencia de la Acordada No. 1373 del 07 de abril de 2020, hasta el día lunes 20 de abril de 2020. Art. 2°- MODIFICAR el art. 1º de la Acordada No. 1373 del 07 de abril de 2020, el que queda redactado de la siguiente forma: "Art. 1°. Reanudar los plazos procesales, registrales y administrativos a partir del día lunes 20 de abril de 2020.". Por Acordada N° 1381 de fecha 29 de abril de 2020, la C.S.J. acordó: "ARTICULO.1º.- Modificar los artículos 1º y 2º de la Acordada No. 1373/2020 los que quedan redactados de la siguiente forma: Art. 1°. Reanudar los plazos procesales, registrales y administrativos a partir de los días señalados seguidamente: a) el lunes 04 de mayo de 2020, los plazos procesales de los juicios tramitados ante las Salas de la Corte Suprema de Justicia, los Tribunal-es de Apelación de todo el país, los Tribunales Contencioso Administrativos, los
Juzgados de Paz de todo el país, la Dirección General de Estadísticas de los Tribunales y la Mesa de Entrada de los Tribunales de Apelación y Tribunal de Cuentas... Que, en conclusión, en razón a la Emergencia Sanitaria, los plazos estuvieron suspendidos desde el 12 de marzo de 2020 hasta su reanudación el día 4 de mayo del mismo año. Como primer punto, previo a determinar si operó o no la caducidad de instancia en estos autos, es necesario traer a colación que - dentro del periodo de tiempo examinado en este caso - la Corte Suprema de Justicia había ordenado la suspensión de los plazos procesales en razón a la pandemia causada por el Covid-19, en la que se ordenó la suspensión de los plazos a partir del 12 de marzo de 2020, hasta que finalmente se reanudaron los plazos procesales a partir del 04 de mayo de 2020, es decir 53 días. De conformidad con todo lo expuesto, corresponde efectuar el cómputo del plazo desde el Auto Interlocutorio N° 70 de fecha 17 de febrero de 2020 hasta la fecha en que quedaron notificadas ambas partes, el 22 de julio de 2020 (conforme a la cédula de notificación
obrante a fs. 76), a los efectos de determinar si en éstos autos se ha producido o no la caducidad. Dicho esto, y a los efectos de un mayor entendimiento corresponde señalar que como primer cómputo la caducidad se produciría el 17 de mayo, descontando los días de suspensión de plazos dispuesta por la C.S.J. a partir del día 12 de marzo de 2020 y reanudada el 4 de mayo del mismo año, el vencimiento se produciría el día 26 de junio; habiéndose
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "KARTON TÉCNICO DEL PY S.R.L. & CIA S. EN C.S. - KARTOTEC C/ RESOLUCIÓN N° 419/19 DEL 09 DE MAYO Y OTRA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" 02 La Pi, 0S ESTADISTICA CI A.I. N°:_ -S notificado reción en fecha 22 de julio de 2020, por lo que corresponde señalar que prefertivamente, ya se había producido la caducidad. sIsT] cone, éste criterio ya lo he plasmado en casos similares, pudiendo traer a colación lo expresado en el A.I. N° 607 del 18 de julio de 2022 En definitiva, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala en el A.I. N° 66 de fecha 27 de enero de 2021 se encuentra ajustado a derecho, y sobre la base de todo lo expuesto se concluye que corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, correspondiendo en consecuencia confirmar el auto interlocutorio apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) del Código Procesal Civil. Es mi Voto.- Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad.- 2.
NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el A.I. N° 66 de fecha 27 de enero de 2021 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala y, en consecuencia, confirmar el auto interlocutorio apelado, por los fundamentos expuestos en el Considerando deta presente resolución... 3. COSTAS a Va o arte actora.- 4. ANOTAR registrar, y notificar. _ Rier Culll Dra. Má. Carolina Ilanes O. Elanual Cajerdo Tamíres Cancia TEOREMARA Abog. Karinna Penoni Secretaria
← Volver a los resultados