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CORTE SUPREMA Expediente: "Persona Innominada s/Secuestro y otro". 267/2022.- - 1- RECIBIDO ESTADISTICI A.I. 721- 022 Asuncion, 02 de setiembre 2.022 la contienda de competencia suscitada entre la Magistrada Alicia Ro Pedrozo Berni, Jueza Penal de Garantías N° 2 de la Capital, y la Magistrada Gladys E Matadaiza se a Ponal de Saranias de lamale, en los autos preceder temente individualizados, y;- CONSIDERANDO: ANTECEDENTES: Por requerimiento fiscal de fecha 25 de agosto del 2022, el Agente Fiscal Asignado a la Unidad N° 2, Especializada en la Lucha contra la Libertad de las Personas (Antisecuestro y Antiterrorismo), Abg. Lorenzo Lezcano, solicitó allanamiento de vivienda.- Por providencia de fecha 25 de agosto del 2022, la Magistrada Rosarito Montanía de Bassani, Jueza Penal de Garantías del Tercer Turno del Crimen Organizado, se declaró incompetente, alegando que el hecho punible investigado (secuestro), no se encuadra dentro de la competencia delimitada por la ley 6379/19, y decide remitir estos autos a la oficina de Atención Permanente de la Capital.- Por providencia de fecha 25 de agosto del 2022, la Magistrada Alicia Pedrozo Berni, se declara incompetente de entender en la presente causa, alegando que según constancias de autos, la comisión del hecho punible de secuestro
ocurrió en la ciudad de Villa Elisa del Dpto. Central, por lo que concluye que no se encuentra dentro del ambito de su competencia territorial.- La Magistrada Gladys María Fariña, Jueza Penal de Garantías de Lambaré, por providencia de fecha 26 de agosto del 2022, invoca el Art. 37 num. 3 del C.P.P., alegando que en la presente causa ya han prevenido otros magistrados.- COMPETENCIA: La Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- es competente para conocer del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, con sustento en los Artículos 39 inciso 3 y 335 del Código Procesal Penal; por tal motivo, corresponde avocarse al estudio y ulterior pronunciamiento sobre la cuestión planteada.- Abog. Karinna Patoni Secrea Para que exista una contienda de competencia deben necesariamente haber al menos dos magistrados o tribunales que se declaren competentes o incompetentes simutaneamente, tal como lo prescribe el Art. 335 del Código establece: "Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia.".- Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. -2- Ahora bien, de la lectura de
autos puede inferirse que el conflicto se generó entre la Magistrada Alicia Pedrozo Berni, Jueza Penal de Garantías N° 2 de la Capital, у la Magistrada Gladys María Fariña, Jueza Penal de Garantías de Lambaré, quienes se declararon incompetentes para entender el caso.- Luego de un exhaustivo análisis de los autos traídos a luz, debo considerar que corresponde la competencia del Juzgado Penal de Garantías de Lambaré, por los siguientes motivos:- La Ley N° 2849/2005 "Especial Antisecuestro", que dispone en su Art. 14: "Competencia de Jueces. En las intervenciones judiciales previstas en esta Ley por parte de cualquier Juez de la República, su competencia será al solo efecto de velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales, y a fin de expedirse sobre lo citado, sin que ello implique una atribución de competencia sobre las cuestiones de fondo que se determinarán conforme con las normas legales vigentes". También, el Art. 36 del C.P.P.: "Competencia territorial. La competencia será indelegable". Como así el Art. 37 del C.P.P., en su primer y en el tercer numeral: "Reglas de competencia. 1) un tribunal tendrá competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerza sus funciones; 3) cuando
el hecho punible haya sido cometido en los límites de dos circunscripciones judiciales, será competente el tribunal que haya prevenido en el conocimiento de la causa...".- Teniendo en cuenta los artículos mencionados en el párrafo anterior, surge que para los casos relacionados con la comisión del hecho punible de secuestro, tienen competencia cualquier juez de la República. En este caso, el lugar de la comisión del supuesto hecho punible, no surge de las circunstancias fácticas descriptas, pero según los requerimientos fiscales y otras constancias obrantes en autos, los hechos ocurrieron en la ciudad de Villa Elisa, del Departamento Central, que corresponde dentro del ámbito de competencia territorial del Juzgado Penal de Garantías de Lambaré, a cargo de la Magistrada Gladys María Fariña.- Además, la Magistrada Gladys María Fariña, en la providencia en la que se declara incompetente para entender en el presente juicio, invoca el tercer numeral del Art. 37 del C.P.P., que si bien menciona que será competente el juez que haya prevenido en el conocimiento de la causa, sin embargo, éste artículo tiene como requisito que el hecho punible haya sido cometido en los límites de dos circunscripciones judiciales, situación que no se presenta en la presente causa,
ya que según autos, la comisión del hecho punible ocurrió en la ciudad de Villa Elisa, no estando la mencionada ciudad en los límites entre las circunscripciones judiciales de la Capital y del Dpto. Central.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE:
Expediente: "Persona Innominada s/Secuestro y otro". 267/2022.- - 3- ESTADIETCA CIVIL 49 DECLARAR la competencia del Juzgado Penal de Garantías de Lambaré, - a cargo de la Magistrada Gladys María Fariña, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ESTE ME INMEDIATAMENTE Bas anas a dicho digamo sacarrer al sus efectos.- ANOTAR, registrar y notificar- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ante mí Abog. Настера Penoni SECRETARIA JUDICIAL III
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