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CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: ALEJANDRO ESCAURIZA ZARZA Y OTROS S/ DECLARACION FALSA Y OTROS. N° 5794/2019. 01 M21231 03 A.I. N° .. 719. REC ESTADIS 24 AGO 2022 Asunción, 23. de Abosto de 2022.- López Franco VISTO: El recurso de casación interpuesto por el Abog. Federico ¡Gåspar Campos López Moreira, represente convencional de la querellante Si Sra. Raquel Escauriza Zarza contra el AL. N° 308 y AL.N° 309, ambos de Pechaci3 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 3ra Sala de la Capital, Y; CONSIDERANDO VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA - En cuanto a la primera cuestión planteada, de las constancias de autos se observa que el Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el A.I. N° 308 y A.I.N° 309, ambos de fecha 13 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 3ra Sala de la Capital, únicamente ha sido recurrido por la Querella Adhesiva. En ese sentido, es criterio sostenido constantemente por este Miembro, la falta de legitimación del Querellante Adhesivo para plantear recursos, en caso que el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal pública no lo haya hecho, por los siguientes motivos:- El régimen
de la acción penal pública regulado por el Código Procesal Penal paraguayo previo dos modos de intervención para las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. La Querella Adhesiva tiene como principal inconveniente que no puede prosperar sin la intervención directa del Ministerio Público, tanto para iniciar como para proseguir un proceso penal. Por imperio de la ley procesal el monopolio de la acción penal pública queda reservada al Ministerio Público. Esto implica que, la no presentación de u acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Publico -sea l imputación, la acusación en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa del juicio oral y publico o la interposición del recurso con agravios jundados - hace que el querellante adhesivo quede sin posibilidades de sostener la acción penal. Abog. Karinna Penon: tre, en esto caso, el Ministerio Público no ha planteado recurso alguno, más bien, fue la que se allano al pedido del sobreseimiento definitivo, planteado por la detensa: por lo que la acción, pública ha quedado agotada, excluyendo la porcad el quereliante adhesivo de Lormular peravo Por corresponde del recurso extraordinario de casación promovido. Es mi voto.- wawy Dra. Ma. Carolina Llanes O
Luis María Benítez Riera Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Opinión de la ministra María Carolina Llanes: Me adhiero a la solución propuesta por el Ministro Luis María Benítez Riera en cuanto a la declaración de inadmisibilidad del recurso deducido, aunque los fundamentos de mi decisión son los siguientes: En primer lugar, debo indicar que la presentación cumple con el requisito de taxatividad subjetiva, pues el artículo 68, inciso 5, del CPP habilita a la supuesta víctima a recurrir el sobreseimiento definitivo. Asimismo, el recurso fue planteado en tiempo oportuno y la resolución objeto del recurso es de las objetivamente impugnables por esta vía (art. 477 del CPP), pues se trata de un interlocutorio dictado por la Cámara de Apelaciones que confirma el sobreseimiento definitivo de los imputados -por lo tanto se trata de una decisión que pone fin al proceso- sin embargo, el recurso planteado es notoriamente infundado. En cuanto al motivo previsto en el artículo 478, num. 3 del CPP, invocado por el casacionista, considero preciso recordar que el mismo se refiere a la falta de fundamentación de la resolución recurrida, en el sentido de que la misma no está acorde con la ley, es decir, que
es ilegal porque atenta contra lo que la ley marca. Al respecto, debo puntualizar que la parte recurrente tiene el deber de fundamentar su pretensión y esta carga proviene del artículo 468 del CPP, aplicable tanto a los recursos de apelación especial como al recurso extraordinario de casación, por remisión del artículo 480 del CPP. Asimismo, esta obligación se conecta con el principio iura novit curia, pues la correcta fundamentación permite fijar la competencia y determinar el ámbito de control del órgano revisor, el cual se encuentra imposibilitado de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente y al mismo tiempo, permiten el control ciudadano de las decisiones- El deber de fundamentación del recurso extraordinario de casación, implica que al impugnante debe exponer el motivo que habilita al recurso y relacionarlo coherentemente con los agravios que necesariamente deben surgir de la sentencia recurrida, los cuales a su vez, deben ser desarrollados mediante argumentos que de forma razonada y autosuficiente identifiquen y expliquen los vicios que adolece el fallo del tribunal de alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el error en el que se haya incurrido, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado. El recurrente
afirma que la decisión de alzada es notoriamente infundada y violatoria de los artículos 403 y 478, inc. 3 del CPP, sin precisar cuál es el vicio concreto que atribuye a la decisión, limitándose a afirmar que se ha argumentado de forma paralela a nuestras pretensiones, habiéndose simplemente transcrito diligencias realizadas en ocasión del trámite incidental, desentendiéndose los miembros del Tribunal de Apelaciones de su deber de verificar una cuestión que debían atender. Además, alega que la
DEL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CAUSA: ALEJANDRO ESCAURIZA ZARZA Y 02 03 OTROS S/ DECLARACION FALSA Y OTROS. N° 5794/2019. A CIVIL ESTAD 2022 4 «decisión es arbitraria, quiebra la institucionalidad del Estado Social de po‹Derecho, asimismo afirma la existencia de nulidades absolutas, la violación del principio de igualdad de las partes ante la ley y flagrantes violaciones al si debido proceso. Como se puede apreciar, a partir de estas expresiones no es posible establecer cuál fue el agravio concreto puesto a consideración de la alzada, que no recibió una devolución o en que todo caso, fue respondido de manera errada, menos aún se ha especificado de manera concreta en qué consistió el error.- En este caso, sostengo que el recurrente ha incumplido con el deber de fundamentación del recurso, pues resulta bastante claro que en realidad subyace al presente recurso una pretensión de modificación de la solicitud de sobreseimiento definitivo a la cual se allanó el Ministerio Público, ya que las críticas del casacionista se dirigen a los fundamentos del titular del acción penal quien adujo que con la investigación realizada hasta ese momento se habían disipado todas las sospechas de comisión de hechos punibles, sin embargo, a criterio del
recurrente aun existían diligencias pendientes de realización y análisis y además quedaba un plazo de 3 meses para llevarlas adelante. De lo expuesto, se infiere sin lugar a dudas, que en realidad no existen agravios que provengan de lo decidido por el Tribunal de Apelaciones.- Por otro lado, el recurrente incurre en una contradicción pues por un lado afirma que el sobreseimiento definitivo fue resuelto tres meses antes de la fecha fijada por el juez penal de garantías para la presentación del requerimiento conclusivo y por otro lado, sostiene que el juez en lugar de hacer lugar al incidente, debió otorgar el trámite previsto en el artículo 139 del CPP que corresponde a la solución normativa prevista para la perentoriedad de la etapa preparatoria, es decir, la solución aplicable a los casos en que transcurridos los seis meses o cumplida la fecha fijada para la presentación del requerimiento conclusivo, el agente fiscal omite presentar requerimiento alguno. En este caso, las manifestaciones del recurrente revelan un mero desacuerdo con lo decidido, lo cual es insuficiente para admitir el estudio del recurso Abog. Karinoa Penon: Secretaria No se dabe perder de vista que la acción penal es el poder jurídico para sustentar
la pretensión represiva ante los órganos jurisdiccionales del Estado y surge del mandato constitucional que exige la promoción de un juicio para materializar la concreta actuación de la ley penal. Es decir que, la aplicación efectiva de La norma penal, presupone poner en movimiento la jurisdicción a través de las disposiciones procesales y en este sentido es que la Aull Lyis María Benítez Rierar. Manuel Dejesús Ramírez Candii Ministro MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra acción constituye el modo como se introduce al proceso el tema a decidir (thema decidendum).- La acción como derecho abstracto, consiste en la posibilidad que tiene el sujeto de exponer sus razones para que sean oídas por el juez y eventualmente sean consideradas para decidir en base a ellas. De ello se desprende que el ejercicio de la acción penal pública se materializa en el requerimiento fiscal respecto a la notitia criminis, solicitando al juez una decisión sobre él. Al respecto, de conformidad a los artículos 301, 359 y 362 del CPP el fiscal puede ejercer la acción a través de varios requerimientos, entre los que se encuentra el sobreseimiento definitivo. Esto, reitero que lo puede hacer en razón de que está investido del
poder de ejercicio de la acción Sobre el punto, cabe señalar que dentro del diseño acusatorio propuesto por el C.P.P., el ejercicio de la acción está sustentado en principios de legalidad y una discrecionalidad moderada, supeditada al estricto control judicial. Los roles de acusar y juzgar están expresamente separados, pero confluyen en un derrotero común, cual es la realización de la justicia. En ese sentido la ley procesal establece mecanismos de control jurisdiccional sobre el ejercicio de la acción en dos momentos claves del proceso: primero, ante la formulación del primer requerimiento fiscal, según el art. 301 en concordancia con el 314 CPP y segundo, ante la formulación del requerimiento conclusivo, según los artículos 347 y 351 en concordancia con Esta normativa "faculta" al juez (no lo obliga) a devolver el requerimiento al M.P. y al superior jerárquico en su caso; para que rectifique o ratifique, debiendo resolver finalmente lo que solicite el Ministerio público, en última palabra. Entendiéndose que si el M.P. decide no acusar y formular otro requerimiento conclusivo distinto al que fuera cuestionado por el juez; puede hacerlo, porque es el titular de la acción penal pública y él más que nadie tiene la atribución de delinear
la política criminal y la intensidad en que ejercerá dicha persecución penal en consonancia con la reparación del daño a la víctima y a la sociedad.- De lo que se desprende, que si el fiscal inferior pide sobreseimiento definitivo y el juez considera que corresponde acusar, el Fiscal General tiene la libertad de ejercer la acción conforme la gama de posibilidades legales previstas en los arts 347 y 351 del CPP, y las decisiones de política criminal asumidas para dicho ejercicio. El art 358 no puede interpretarse de espaldas o desconociendo dicha normativa, que caracteriza al sistema acusatorio paraguayo. Dicha facultad de control opera cuando el juez conforme su análisis del requerimiento y las actuaciones que lo acompañan, considera que el mismo, adolece de defectos formales o sustanciales o corresponde formular otro requerimiento. Este pronunciamiento del juez es crucial para el debido y
00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: ALEJANDRO ESCAURIZA ZARZA Y 03 OTROS S/ DECLARACION FALSA Y OTROS. N° 5794/2019. PE ESTAD. Macabado desarrollo del principio acusatorio que marcará el destino del ¿ proceso; por lo que necesariamente debe estar fundado. Roque A lo anteriormente expresado, se debe añadir que con respecto al 91 art. *BIA del CPP (control jurisdiccional de requerimientos iniciales) las circunstancias y plazos están expresamente establecidos. Sin embargo, en cuanto al trámite de oposición previsto en el art. 358 del CPP (para el control de los requerimientos conclusivos), corresponde aclarar que la ley no dice expresamente con relación al plazo para contestar el Fiscal General del Estado, por lo que el juez deberá fijar un plazo judicial y si no lo hace se entenderá que tiene el plazo de duración de un traslado común, es decir de tres días, a tenor de lo dispuesto en el artículo 164 del CPP.- Ahora bien, puntualizando sobre el sobreseimiento definitivo debo precisar que es un "requerimiento fiscal de carácter negativo" (al igual que la desestimación), ya que a través de esta solicitud y particularmente cuando la misma se basa en el inciso 1° del art. 359 del CPP se le
está diciendo al juez, "este Ministerio Público en ejercicio de sus facultades legales solicita dar por terminado este proceso porque se ha verificado la inexistencia histórica de la conducta atribuida al imputado o bien, porque dicha conducta no reúne los presupuestos de la ley penal para considerarlo un hecho punible (es decir, que el hecho no es típico o no es antijurídico o el imputado no es reprochable)" — Además, el sobreseimiento definitivo puede plantearse desde el momento mismo posterior a la imputación, si es que conforme a la actividad investigativa, se dan los presupuestos del artículo 359 del CPP; como ser que el hecho no sea delito o que el imputado no haya participado en el mismo. Si estos extremos surgen ab initio no es necesario esperar que concluya la etapa preparatoria para discutir en la intermedia sobre la procedencia del sobreseimiento definitivo. Esto es así porque no se justifica que el imputado tenga que esperar seis meses para reclamar su desvinculación del proceso, cuando ello sea evidente desde el comienzo mismo de la investigación o durante el transcurso de ella. Abog. Karinha Peru Secretaria / Entonces, considerando que los argumentos del casacionista no se dirigen al fallo de
la alzada, sino a los fundamentos del requerimiento fiscal, conclusión de que el recurso debe ser declarado INADMISIBLE, lo planteado escapa al ámbito de competencia de la sala penal. Luis María Benítez Riera binistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Respecto a lo mencionado y atendiendo que estamos ante un recurso que notoriamente no reúne las condiciones objetivas de impugnabilidad, considero que las costas deben ser impuestas en el orden causado. ES MI OPINIÓN.-.. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA Disiento respetuosamente con el voto del Sr. Ministro Luis María Benítez Riera, y considero que el Recurso de Casación interpuesto por el representante de la querella adhesiva, Abg. Federico Gaspar Campos López Moreira, debe ser declarado ADMISIBLE, debido a que se hallan cumplidos todos los requisitos formales previstos en la ley conforme se expone a continuación: La presentación recursiva se ha realizado dentro del tiempo exigido por los arts. 480 y 468 del CPP., (10 días), debido a que las resoluciones objeto de la presente casación fueron notificadas al Abg. Federico Campos López Moreira en fecha 14 de octubre del 2021, y el recurso fue interpuesto en fecha 28 de octubre del mismo
año, es decir al décimo día de su notificación. . El Abg. Federico Campos López Moreira, tiene capacidad para recurrir en los términos del Art. 449 del CPP., porque es el representante de la querella adhesiva en la presente causa.— Con relación al recurso de casación interpuesto contra el AL.N° 309 del 13 de octubre de 2021, en cuanto al objeto, a mi criterio está dado en los términos del Art. 477 del CPP., en su segunda alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones que pone fin al procedimiento. En el caso de referencia, el Juez Penal de Garantías ha resuelto hacer lugar al incidente de sobreseimiento definitivo, resolución que fue confirmada por los miembros del Tribunal de Apelación a través del auto interlocutorio hoy objeto del recurso de casación, por tanto, el fallo impugnado pone fin al proceso y puede ser estudiado por cumplirse con el objeto dispuesto en el Art. 477 del CPP. Ahora bien, en cuanto al AI.N° 308 del 13 de octubre de 2021 (resolución que resuelve una apelación interpuesta contra la aclaratoria) cabe mencionar que el recurso de casación procede contra resoluciones que resuelvan el
asunto de fondo, no así una resolución accesoria del principal como es la aclaratoria, la misma es la forma en que los Tribunales pueden remediar el error material cometido, sin cambiar el sentido de lo plasmado en la resolución ya emitida, por lo tanto, el recurso planteado no cumple con los requisitos establecidos en la norma para el estudio por la vía de la casación.- El último requisito que también debe ser contemplado por el recurrente es el de la fundamentación. La competencia de la Corte Suprema de Justicia solo puede ser habilitada cuando el recurrente haya propuesto sus
01 02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: ALEJANDRO ESCAURIZA ZARZA Y OTROS S/ DECLARACION FALSA Y OTROS. N° 5794/2019.- ESTADIS agravios en los términos exigidos por las normas procesales que rigen 2 tal actuación, Art. 449, 450 y 468 del CPP.- 9 El casacionista invoca el Art. 478 incs. 3 del CPP., y, en este contexto expresa que el Tribunal de Apelaciones, contra todo principio interpretativo considera que se ajusta a derecho el auto que decretó el sobreseimiento definitivo.- Sostiene que la resolución objeto de agravio, deja asentado un nefasto precedente que el Ministerio Público puede pasar por alto el plazo procesal que el Juez de Garantías otorga para presenta acto conclusivo.- Manifiesta que el auto recurrido viola el Art. 68 del CPP., en vista de que priva a su parte de una tutela judicial efectiva, ya que tanto el Juzgado de Garantías como el Tribunal de Apelaciones le han privado del plazo impuesto para la finalización de la investigación, vulnerando así su legítimo derecho a acceder a una respuesta efectiva por parte de los órganos encargados de administrar justicia.- Expresó, así mismo, que el estado procesal oportuno para estudiar la cuestión de fondo planteada por la defensa era en
la audiencia preliminar, ya que aún existen diligencias que deben llevarse a cabo para lograr la certeza positiva acerca de la existencia de los medios de prueba denunciados por su parte para acreditar la existencia de una estafa, como por ejemplo una pericia contable y tributaria.- Conforme a la breve síntesis dada en los párrafos precedentes considero que, con relación a la casación planteada contra el AIN° 309 del 13 de octubre del 2021, el escrito se halla debidamente fundado, el recurrente ha individualizado el error incurrido por el Tribunal de Apelaciones con claridad así como/las normas procesales que considera violadas, y ha esgrimido el razonamiento lógico que lo llevó a recurrir la decisión objetada, por ende, al haber expuesto agravios admisibles, se trata de una casación que debe ser atendida, debido a que cumple con los requisitos exigidos por la ley. ES MI Abog. Karinna Pero. Secretaria interpuesto POR TANTO, en mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE contra el Al. N° 308 Luis María Benítez Riera Ministro recurso casación y ALN° 309, ambos de fecha 13 de tell Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra .../ll...octubre
de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 3ra Sala de la Capital. ANOTA registrar, notificar. ANTE MI: Luis Marla /Benitez Riera Mimsti Claus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO SECRETARIA JUDICIAL IN Abog larinna Penon ¡Secretari
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