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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "GIOVANI LOPES Y OTROS S/SUP. HECHO PUNIBLE DE ESTAFA Y OTROS EN EDELIRA - N° 244/2014". AIN°.. 718 00 Asunción, 23 de Abosto del 2022 24 AGO. 2022 VISTO:El Recurso de Casación interpuesto porel Abg. Secundino Ro Méndez Duarte, representante de la querella adhesiva, contra el A.I. N° 188, lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y: CONSIDERANDO Por Auto Interlocutorio N° 188, de fecha 15 de octubre de 2021, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, CONFIRMÓ el A.l. N° 713, de fecha 16 de agosto de 2021, por el cual, la Jueza Penal de Garantías N° 3, Abog. Gilian Raquel Espínola, resolvió declarar operada la prescripción en esta causa penal, y dictó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del procesado GIOVANI LOPES, solicitado por el Agente Fiscal interviniente. - El Abg. Secundino Méndez Duarte representante de la querella adhesiva interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones individualizado precedentemente. - ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 1.De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias Abotrose sales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 -... 2.La resolución/objeto de la presente casación fue notificada al Abg. Secundino Méndez en fecha 21 de potubre de 2021, y el recurso tue interpuesto el 04 de noviembre del mismo año, deptro del décimo cia, porlo tanto, la presentacion toursiva se adecua al plazo establecido en aler tal Dr Manuel Dejesü Ramírez Cand Dra. Ma. Carolina Llantes O. Luis Maft. shitez Riera MINISTRO Ministra ' El art. 480 segunda gración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la S ala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, a nalógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia (...J.El art. 468 primer párra fo CPP dispone "El recurso de apeladión se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el té rmino de diez días 3.Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Abg. Secundino Méndez, es el representante de la querella adhesiva en la presente causa penal, por lo que se halla cumplida la exigencia
prevista en el Art. 4492 y 693 del CPP. 4. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un Auto Interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, que CONFIRMA el fallo dictado por la Jueza Penal de Garantías (A.l. N° 713, de fecha 16 de agosto de 2021), que dictó la prescripción de la sanción penal, y el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del procesado Giovani Lópes, por lo tanto, pone fin al procedimiento, y cumple con lo dispuesto en el Art. 477, segunda alternativa del CPP4 5.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 6. El recurrente en su escrito de casación, invoca el motivo descripto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada. 7. En este contexto, el casacionista menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, debido a que a su parecer, de la lectura del fundamento del Tribunal de Apelaciones, surge que "existe una trascripción parcial y una abierta mutilación de
la valoración de elementos trascendentales que hacen a ambos hechos punibles investigados en esta causa". 8. Agrega el recurrente, que sin mucho fundamento el Tribunal de Apelaciones rectifica lo concluido por la jueza de la instancia inferior y tiene como fecha de inicio del cómputo del plazo de la prescripción, aquella en la que se presentó el documento (pagaré) al Juzgado Civil para iniciar la preparación del juicio ejecutivo, y según el sello de cargo de mesa entrada civil es el 29 de noviembre de 2007. Resalta el impugnante, que es errado el 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a 3 Art. 69. En los hechos punibles de acción pública, la víctima o su representante legal, en cali dad de querellante, podrán intervenir en el procedimiento iniciado por el Ministerio Público, con todos l os 4 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".-
CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: "GIOVANI LOPES Y OTROS S/SUP. HECHO PUNIBLE DE USTICIA DE ESTAFA Y OTROS EN EDELIRA :A CIVIL - N° 244/2014".- estoy zonamiento, de los Miembros del Tribunal de Apelaciones al sastener que Ro existe un resultado (notificación de la demanda civil), y que éste sea el punto de partida o inicio del cómputo del plazo. - 9. Añade el recurrente, que el órgano revisor "rectifica la decisión del inferior pero no la revoca ni la anula" , y según el impugnante "el Tribunal de Apelaciones lo hace partiendo de un argumento contradictorio, al decir que a la fecha de la presentación del documento ante el poder judicial (juzgado civil), ya era innegable su existencia, respecto a la producción de documentos no auténticos, ya que se denunció haber completado algo que no fue firmado como tal para terminar diciendo que no cabe dudas que el plazo de prescripción es de 05 años habiendo operado en fecha 29 de noviembre de 2021" 10.Asi también, con relación al tipo legal de Estafa, menciona el casacionista que "nuevamente el Tribunal de Apelaciones rectifica lo resuelto por el inferior, y sin embargo CONFIRMA la resolución del mismo, con un fundamento equivocado". Según
el recurrente, "el Tribunal de Apelaciones pretende instalar un perjuicio patrimonial a una fecha que nunca se tuvo certeza", pues al parecer del casacionista, "el órgano revisor sostiene que al librar el pagaré ya se causó un perjuicio patrimonial, pues formaba parte de su pasivo", destacando el recurrente que eso es una equivocación porque su víctima es ciego y nunca supo que le hicieron firmar un documento que sería completado y que consistía un pagaré. 11 Por último, el recurrente señala que el fallo del Tribunal de Apelaciones contiene una fundamentación deficiente porque a su parecer no Abog. Karinna Penoni secrseiinfiere del mismo una argumentación integral y plena, que es producto de una fundamentación tácita, y que además no realiza una exposición jurídica en que se sustentan las normas aplicables al caso, por lo tanto, según el impugnante se trata de una motivación aparente. 12. Como propuesta de solución, el recurrente solicita se declare la nulidad del fallo dietado por el Tribunal de Apelaciones, así como la nulidad del Auto interlocutoria dictado porta Jueza Penal de Garantías, Abg. Gilian Raquel Espinola, que declaró la prescripción en estos autos, y por Decisión Directa se ordene la remisión de estos autos al
Fiscal General del Estado a los efectos previstos en el Art358 del CPP.- Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 13.En este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas respecto al Art. 478, inc. 3° del CPP. Por consiguiente, corresponde declarar ADMISIBLE el presente recurso de casación. ES MI VOTO. - VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Que, en primer término, se debe tratar sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en estos autos por el querellante adhesivo: Que, entrando en el análisis sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación promovido por el Abogado Secundino Méndez Duarte, en el carácter de Querellante Adhesivo, debo decir que, el régimen de la acción penal pública regulado por el Código Procesal Penal paraguayo previó dos modos de intervención para las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. En ese esquema legal, la acción no puede prosperar sin la intervención directa del Ministerio Público, tanto para iniciar como para proseguir un proceso penal. Por imperio de la ley procesal el monopolio de la acción penal pública queda reservado al Ministerio Público. Esto implica que, la
no presentación de un acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público - sea la imputación, la acusación en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa del juicio oral y público o la interposición del recurso con agravios fundados - hace que el querellante adhesivo quede sin posibilidades de sostener la acción penal. Que, en este caso, el Ministerio Público no ha planteado recurso alguno por lo que la acción pública ha quedado agotada, excluyendo la potestad de que la querella adhesiva pueda formular agravios. Por todos los motivos debidamente explicados corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación promovido. Con relación a la imposición de las costas en esta instancia, de las constancias del expediente surge que las partes no han actuado con temeridad ni malicia por lo deberán ser soportadas en el orden causado. En cuanto a cualquier otra cuestión, en atención a la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación, ya no
DE CORTE SUPREMA TICA CIVIL DE USTICIA EXPEDIENTE: "GIOVANI LOPES Y OTROS SISUP. HECHO PUNIBLE DE ESTAFA Y OTROS EN EDELIRA - N° 244/2014". EST 191 24 corresponde su análisis. Esta postura es coherente con otros fallos en los que 81218 15 Rose ha dadole misma situación reseñada.- OPINIÓN DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. En cuanto a la primera cuestión: Que, el Abogado de la querella Secundino Méndez Duarte, planteó recurso de casación contra el A.I. N° 188 de fecha 15 de octubre de 2021, dictado por el tribunal de apelaciones de la circunscripción judicial de Itapúa, en el mismo se resolvió confirmar el A.I. N° 713 de fecha 16 de agosto de 2021 en el cual se declaró operada la prescripción de la presente causa, y en consecuencia se dictó el sobreseimiento definitivo al procesado Giovani Lopes; y el A.I. N° 725 del 19 de agosto de 2021, el cual es la aclaratoria del anterior. El régimen recursivo vigente impone a esta Judicatura, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales - condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP6 - Abog. Karinna Penoni SecretariEn /ese contexto, se
concluye que este medio de impugnación extraordinario -acte procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de 5 Osvaldo Daniel González Martínez/y Otros s/ Estafa y Asociación Criminal. A.I. Nº 438 dębßa, dadmarzo dena Llanes O 2015 Luis Maria Benitez Riere Ministro Dr. Manuel Dejesús Famírez Candi- Ministra MINISTAC Art. 449, CPP. 'Reglas generales. Las resoluciones judiciciles serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir correspo nderá tan sólo a quien le sea expresamente acordato. Quando fa ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá se r interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, denieguen larextincion comulación pens re lacio, se interpomára ante la Sala Penal de la Corte Suprema die J usticia Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las
disposiciones relat ivas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fun dado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impon ga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un pre cepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelacio nes o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito,
se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas. Que, en la presente causa la resolución recurrida es el contra el A.l. N° 188 de fecha 15 de octubre de 2021, dictado por el tribunal de apelaciones de la circunscripción judicial de Itapúa, en el mismo se resolvió confirmar el A.l. N° 713 de fecha 16 de agosto de 2021 en el cual se declaró operada la prescripción de la presente causa, y en consecuencia se dictó el sobreseimiento definitivo al procesado Giovani Lopes; y el A.I. N° 725 del 19 de agosto de 2021, el cual es la aclaratoria del anterior, cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad objetiva. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el abogado
representante de la querella, por lo que podemos sostener que el recurso fue interpuesto por quien se encuentra legitimado para ello. - En lo que hace a la forma, el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende.
19/20 ESTAD CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "GIOVANI LOPES Y OTROS S/SUP. HECHO PUNIBLE DE ESTAFA Y OTROS EN EDELIRA - N° 244/2014", GO. corresponde seguidamente, a la luz de este marco normativo. Rodeterminar si la presentación del casacionista en estos autos, reune lo dispuesto en el Art. 478 inc. 3), el cual ha invocado. Sobre el punto, la fundamentación de un recurso de casación, no es de libre formulación; su reglamentación es consecuente con el caracter extraordinario y eminentemente técnico del mismo; esto exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los inescindibles eslabones formales a la que ésta supeditada la admisibilidad del recurso casacional, lo que impone que los agravios deban contener un argumento razonado y autosuficiente que identifique los defectos de que adolece el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error de derecho que contenga el acto impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta la extensión del
discurso, sino la calidad del razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las condiciones en la que se funda el decisorio impugnado.-. De esta manera, luego de un análisis y confrontación del acto con los requisitos exigidos por la normativa aplicable, concluyo que el casacionista no ha tenido en cuenta los requisitos del medio impugnativo, ya que el escrito Apos perinisacion no se éncuentra debidamente fundado, ha mencionado que el tripunal de alzada incurrió en un error en la fundamentación sin dilucidar concretamente la norma infringida, la forma en que se produjo el error y la garantía vulnerada, utiliza la frase pseudo fundamento del tribunal de alzada, y luego de ello, pasa a transcribir la resolución impugnada sin exponer los errores de interpretâción/o violaciones de la norma realizada por el Ad-quem. En otro punto mengloria la existencia de una abierta mutilación de la valoración de elementos trascendentales que hacen a los hechos punibles investigados, nuevamente sin mencionar cuales son esos elementos, y en su caso la garantía o norma penal vulnerada con ello, por todo la expuesto, el Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra recurso
de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible por no cumplir con los requisitos de fundamentación.- Con relación a los demás elementos formales, no es necesario seguir con el análisis, y en consecuencia corresponde la declaración de INADMISIBILIDAD de la Casación deducida con sustento en el Art. 480, en concordancia con el Art. 468 del C.P.P. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, en virtud a lo dispuesto en el Art. 261, segundo párrafo, del CPP.ES MI VOTO PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA 1.En primer lugar, debe señalarse que, en la presente causa penal, el Ministerio Público como requerimiento conclusivo solicitó la Prescripción de la Acción del procesado Giovani López. - 2.El Juez Penal de Garantías N°4, Abg. Juan Carlos Bogarín Fatecha, llevó a cabo la audiencia preliminar en estos autos con relación al procesado Giovani Lópes, y por A.I. N° 187, de fecha 21 de mayo de 2020 (fs. 300/301), HIZO LUGAR A LA PRESCRIPCIÓN de la acción, planteada por la defensa técnica del Sr. Giovani López, DECLARÓ LA EXTINCIÓN de la acción penal, y SOBRESEYO DEFINITIVAMENTE a Giovani Lópes. - 3. La citada resolución fue apelada
por el representante de la querella adhesiva, Abg. Secundino Méndez Duarte, y el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, integrado por los magistrados Sandra Lilian Palacios, Víctor Manuel Vega Gonzalez y Elsa Kettermann Diesel, por A. I. N° 141, de fecha 14 de setiembre de 2020, resolvió ANULAR el fallo mencionado, por lo que se remitió la presente causa penal a otro Juez Penal de Garantías, para la realización de una nueva audiencia preliminar respecto a la citada procesada.
1 22) CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "GIOVANI LOPES Y OTROS S/SUP. HECHO PUNIBLE DE ESTAFA Y OTROS EN EDELIRA - N° 244/2014". ACA CIVIL 1604 Posteriormente, la Jueza Penal de Garantías Nº3, Abg. Gilian Raquel Espinola, resolvió por A.l. Nº713, de fecha 16 de agosto de 2021: ...RECHAZAR, el incidente de Abandono de Querella interpuesto por la querella adhesiva de fecha 15 de febrero de 2019, 3. DECLARAR OPERADA LA PRESCRIPCIÓN, en la presente causa de conformidad a los Art. 102, inc. 1°, numeral 3°, e inciso 2° del Código Penal. Con los efectos del Art. 101 del mismo cuerpo legal. 4. SOBRESEER definitivamente a Giovani Lópes..." (sic). 5.El Abg. Secundino Méndez Duarte, representante de la querella adhesiva, interpuso recurso de apelación general contra el fallo mencionado, y el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que intervino, estuvo nuevamente integrado por los Magistrados Sandra Lilian Palacios, Víctor Manuel Vega González y Elsa Kettermann Diesel, y resolvió por A. I. N° 188, de fecha 15 de febrero de 2021, CONFIRMAR el A.I. N° 713, de fecha 16 de agosto de 2021, (que declaró la prescripción). Por su parte, el referido profesional Secundino Méndez, planteó recurso de casación ante esta Sala
Penal, contra la mencionada resolución del órgano de Alzada. 6. En este contexto, surge que los magistrados Sandra Lilian Palacios, Victor Manuel Vega González y Elsa Kettermann Diesel, ya habían integrado el Tribunal de Apelaciones, para resolver la apelación general Interpuesta por el representante legal de la querella adhesiva, contra el fallo 100g 9Menhizo rugar al incidente de prescripción planteado por la defensa, y que Secretaria fue dictado a favor del procesado Giovani Lópes, y por ello, debieron haberse excusado en la segunda oportunidad, en la que le fue remitida esta causa penal, para el estudio de la apelación general planteada nuevamente por el representante de la pyterella adhesiva, contra el fallo dictado por la Jueza Penal de Garantías N° 3, sobre la misma cuestión (incidente de prescripción) que ya había estudiado, en virtud a lo dispuesto en el Art. 50, inc. 6 del CPP.- Luis María Benítez Rie saul Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 7. Cuando existe una real causal de excusación, es obligación de los jueces separarse del proceso para resguardar el principio de imparcialidad. Esta obligación surge del Art. 50, inc. 6 del CPp7 , puesto que el instituto
de la excusación tiene su razón de ser en el resguardo del principio de imparcialidad y debido proceso que rige en el proceso penal. - 8. Por su parte, el Art. Art. 8.18 , de la Convención Americana de los Derechos Humanos, menciona la imparcialidad como garantía para las personas, y exigencia respecto a los jueces que intervienen en una contienda. Así mismo, la Corte IDH resalta que la garantía de imparcialidad hace referencia a que los integrantes del tribunal no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes, que no se encuentren involucrados en la controversia, y que inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso?. 9. Cabe resaltar, que el principio de imparcialidad fue objeto de tratamiento en varios precedentes de la Corte IDH, como caso: "Norin Catriman y otros vs. Chile", (Sentencia del 19 de mayo de 2014); Caso: "Castillo Petruzzi y otros vs. Perú" (Sentencia del 30 de mayo de 1999); Caso: "Apitz Barbera y otros vs. Venezuela" (Sentencia del 5 de agosto de 2008). - 10.En el primer caso señalado, se han distinguido perfectamente las dos facetas relacionadas con el principio de imparcialidad: 1.El elemento personal o
subjetivo, que implica la ausencia de todo perjuicio o toma de posición por parte del juez en la decisión judicial, y 2.El elemento objetivo o funcional que implica la ausencia de elementos objetivos que puedan hacer sospechar de su imparcialidad. _ 11.. En ese sentido, la Corte IDH en el precedente "Norin Catriman y otros", refirió "...el tribunal debe parecer imparcial a un observador razonable. Por ejemplo, normalmente no puede ser considerado imparcial un juicio afectado por la participación de un juez que, conforme a los estatutos internos, debería haber sido recusado". "Art. 50. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...6) haber intervenido an teriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa. 8 Art. 8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. ° Caso Urrutia Laubreaux vs. Chile, fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 27 de
CORTE SUPREMA KERU AR USTICIA EXPEDIENTE: "GIOVANI LOPES Y OTROS S/SUP. HECHO PUNIBLE DE ESTAFA Y OTROS EN EDELIRA - N° 244/2014". 21 721 RE TICA CIVIL 18 150 16 12. En esta causa penal, los miembros del Tribunal de Apelaciones, ya hari dictado un tallo anterior en estos autos, en el que procedieron a evaluar a y pradera no la prescripción de la acción penal, por lo que al legarle para resolver si la causa estaba o no prescripta, debían haberse excusado, conforme a lo previsto en el Art. 50, inciso 6, del CPP, y al Art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo tanto, se puede concluir que la competencia del Tribunal de Alzada estuvo viciada, y afectó la garantía constitucional de imparcialidad de los jueces, establecida en el Art. 16 de la Constitución. - 13.Esta situación detallada, constituye un vicio procesal extrínseco del fallo impugnado, que también conlleva su nulidad conforme a lo dispuesto en el Art. 166 del CPP, puesto que la integración de un tribunal con jueces que tenían la obligación cierta de excusarse, afecta la garantía irrenunciable prevista en el Art. 16 de la Constitución, según la cual toda persona tiene
derecho a ser juzgada por jueces competentes e imparciales. 14.Además, este vicio debe ser analizado aun cuando las partes no lo hubieran mencionado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del Art. 467 del CPP, que expresamente establece, que cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado, constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho la reserva de * recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta, o cuando se trate de los vicios de la sentencia. - Abog: Secinai Este mismo criterio ya lo adopté en las causas penales: "ANTERO DANIEL ROA S/HOMICIDIO DOLOSO" (A. y S. N° 1023, del 26 octubre de 2020), "MARCIANO CANO BENITEZ S/HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA" (A. y S/N° 601 del 17 de junio de 2021). 16. Por otra parte, de la lectura del fundamento expuesto en el A.I. Nº188 de fecha 15 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones, objeto de impugnación, se constata que el citado órgano revisor, incurrió en un error jurídico al momento de determinar el inicio del cómputo Luis María Benítez Riera хам Dr. Manuel
Dejesúc Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra de la prescripción, tomando la fecha 07 de agosto de 2009, porque no tuvo en cuenta que, en el tipo legal de Estafa, se da la terminación cuando se concreta el elemento objetivo adicional, que consiste en es la intención de obtener un beneficio patrimonial para sí o para un tercero que surja del perjuicio ocasionado, según el Art. 187 del Código Penal. 17. En el presente caso, la fecha en que termina la conducta punible, se produce cuando se ordena la escritura traslativa (02 de febrero de 2019)1° a favor de la empresa Trociuk y Cia AGISA, sobre el 50% que le corresponde al Sr. Ramón Ricardo Llano (víctima), de los inmuebles de su propiedad que fueron subastados en el marco del juicio civil. 18.En efecto, en el tipo legal de Estafa existe terminación del hecho cuando el beneficio patrimonial indebido se da, la consumación sin embargo, se origina cuando hay perjuicio patrimonial o déficit en el patrimonio de la víctima. 19. Cabe agregar, que además del Tribunal de Apelaciones, también el Agente Fiscal interviniente y la Jueza Penal de Garantías incurrieron en un error jurídico, porque no han
tomado para el cálculo del inicio del cómputo de la prescripción la terminación de la conducta, y por ello inobservaron dispuesto en el Art. 102, inc. 2°, del Código Penal, que establece claramente que para el cómputo de la prescripción, "el plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento" 20. En estas condiciones, corresponde ANULAR el A. I. N° 188, de fecha 15 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, integrado por los Magistrados Sandra Lilian Palacios, Víctor Manuel Vega González y Elsa Kettermann Diesel, por la inobservancia del Art. 50, inc. 6 del CPP, y del Art. 102, inc. 2° del Código Penal, y por Decisión Directa corresponde ANULAR el A.I. N°713, de fecha 16 de agosto de 2021, dictado por la Jueza Penal de Garantías N°3, Abg. Gilian Raquel Espínola, en atención a que esta causa penal, aún no ha prescripto. Así mismo, corresponde ordenar el REENVIO de la presente causa penal, a otro Juez Penal de Garantías que 10 Fecha ésta que
debe ser corroborada por el nuevo Juez de Garantías.
22 CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: "GIOVANI LOPES Y OTROS S/SUP. HECHO PUNIBLE DE JUSTICIA DE ESTAFA Y OTROS EN EDELIRA - N° 244/2014". pique en arden de turno, para que leve a cabo la audiencia preliminar. debiendo considerar lo dispuesto en el Art. 358 del CPP. 21: En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada y de conformidad al Art. 261, segundo párrafo del CPP. -..... Que, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1.DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Abg. Secundino Méndez Duarte, representante de la querella adhesiva, contra el A.I. N° 188, de fecha 15 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa. - 2. IMPONER las costas en el orden causado. - 3. ANØTAR, registrar y notificar, Luis María Benitez Riera Ministro Caus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra CORTE SECRETARIA Ante mí: JUDICIAL HI Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi: MINISTRO Abog. Karinna Penoni cretaria
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