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CORTE EXPEDIENTE: "INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS SUPREM PROFESIONALES DEL ABOGADO PEDRO MEDINA EN EL DE USTICIXREDIENTE CARATULADO: "AMERICO CLAUDELINO Y OTRA C RES. N° 348/18 DEL 30 DE ABRIL DICT, POR EL INFONA".- La l02 03 32120 20 18 19/ 05 CIVIL LN: 7!0 eS Asunción, F322 de agosto del 2022.- VISTO: Eos Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la parte peticionante de Regulación de Honorarios Profesionales, Abg. PEDRO MEDINA, representante convencional de la parte actora en autos principales; INSTITUTO FORESTAL NACIONAL, en estos autos regulatorios contra el A.I. N° 363 de fecha O1 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y; CONSIDERANDO: La Ministra, Dra. María Carolina Llanes, dijo: Respecto al recurso de nulidad interpuesto por la parte peticionante de Regulación: Abg. PEDRO MEDINA, éste ha desistido expresamente de dicho recurso. Por otro lado no se observan vicios que permitan asumir una decisión oficiosa de nulidad en los términos de los Arts. 103 y 404 del C.P.C. por lo que corresponde declarar desierto el recurso de nulidad referido.- En cuanto al recurso de apelación interpuesto en autos, por la parte peticionante de Regulación: Abg. PEDRO MEDINA, se tiene cuanto sigue:- Respecto del
recurso referido, en el escrito obrante a Fs. 10 de estos autos, expresa en apretada síntesis cuanto sigue: "...lo dicho, es debido a que el del justiprecio de las labores de los profesionales al servicio de un ente público - entiéndase: abogados que reciben remuneración fija o circunstancial por parte del estado-, cuando actúan contra personas particulares, no pueden ser afectados por el artículo 29 de la Ley 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal", cuando las costas le son impuestas al particular perdidoso - sea este una persona física o jurídica , pues la finalidad del precepto legal en cuestión, es precautelar intereses patrimoniales estatales y no el de los particulares, y como vemos, en este caso, las costas le fueron impuestas a los perdidosos particulares, no al Estado. Es preciso dejar en claro a V.V.E.E., que los abogados que actuamos en representación del INFONA, NO REGULAMOS HONORARIOS a nuestro mandante; sino en este y en todos los casos en que resultamos gananciosos, la regulación de honorarios va dirigida a personas físicas o jurídicas particulares..." Concluye el recurrente solicitado la revocación del auto apelado y la retasa de los honorarios respectivos.- Corrido el traslado de ley, la parte apelada
no ha contrastado los agravios del recurrente, por lo que se ha dictado el A.I. Nro. 50 de fecha 16 de febrero de 2022, por el cual esta Corte Suprema de Justicia, Sala Pena, ha resuelto dar por decaído el derecho que ha dejado de utilizar la parte actora y, en consecuencia se llamó autos para resolver cl presente recurso. AbGV Norma Demingu&V Seorotarla Asi la cuestion, pos debemos remitir a los fundamentos que hacen al A.I. Nro. 363 de fecha 01 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, recurrido ante esta instancia, el cual transcripto en la parte pertinente expresa "Al respecto de la aplicación del Artículo 29 de "Ley 2421/04 de Reordenamiento Administrativo y de Adecuacion Fiscal, corresponde aplicarse el descuento del 50 % del mones anlos oculicho, anfrando os anicido de varios fillos que deglaran la Luis María Beaftez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: Dra. Ma. Carolina Llanes e MINISTRO Ministra Inconstitucionalidad del Artículo antes referido, pero únicamente para quienes la peticionan en forma expresa por las vías procesales correspondientes, hecho que no ha acontecido en el presente juicio, por lo que se deberá retasar los Honorarios en GUARANÍES SEIS
MILLONES NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS (Gs. 6.093.900) en carácter de Abogado representante de la demandada" Así las cosas, los agravios expuestos por el recurrente, giran en torno a la aplicación del Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04, por lo que corresponde establecer si en el presente caso es conforme a derecho o no su aplicación. De las constancias de autos principales que obran por cuerda a estos autos regulatorios, específicamente a fs. 82/88 de los mismos, se constata que el abogado requirente de honorarios ha intervenido en representación del Instituto Forestal Nacional, ente estatal éste que fuera demandado en autos por personas físicas de derecho privado y que de dicha demanda, resultara ganancioso el INFONA, es decir el condenado en costas es un particular.— El mencionado artículo reza: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de
dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta disposición". De la lectura de la norma, se desprende que para la aplicación del presente artículo es requisito que el condenado en costas sea un ente Estatal. Ante dichas circunstancias, si bien, como lo menciono el Ad quem, en estos autos no fue declarada la inconstitucionalidad del Art. 29, en este caso resulta la inaplicabilidad del Art. 29 de le Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal", teniendo en cuenta que el que debe pagar las costas del juicio no es un Ente del Estado, por lo que corresponde revocar el auto apelado y retasar los Honorarios Profesionales del Abogado Pedro Medina en cuanto a ese punto. Así las cosas, se tiene que el Abg. Pedro Medina, ha intervenido en todas las etapas del presente proceso y en primera instancia, en el doble carácter de abogado y procurador, respecto de la parte demandada Instituto Forestal Nacional, habiendo obtenido la caducidad de instancia
en el proceso principal.- Corresponde la aplicación del Art. 63 primera parte de la Ley N° 1376/88, el cual establece: "En las demandas ante lo contencioso-administrativo, los honorarios serán regulados aplicando el porcentaje previsto en el artículo 32. Cuando el monto consistiere en prestaciones periódicas a los efectos del cálculo se tomarán las prestaciones correspondientes a un...." en concordancia al Art. 32 del mismo cuerpo legal dispone: "En los procesos que no estuvieren expresamente previstos en esta Ley, los honorarios serán regulados entre el cinco y el veinte por ciento del valor del juicio." ", pues de las constancias de autos se desprende que el juicio es con monto (fs. 56 de los autos principales), el que asciende a la suma de Gs. 81. 252.000.
22 10z (bi l81 SORTE EXPEDIENTE: "INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS SUPREMPROFESIONALES DEL ABOGADO PEDRO MEDINA EN EL DE USTICIREDIENTE CARATULADO: "AMERICO CLAUDELINO Y OTRA CI RES: N° 348/18 DEL 30 DE ABRIL DICT, POR EL INFONA". 3 3 Como el porcentaje previsto en el Art. 32 de la Ley Nro. 1376/88, aplicado por е). Аффиет, по fue cuestionado en apelación, corresponde por lo tanto aplicar el mismo porcentaje de 15% sobre el monto del juicio, dando la suma de Gs. 12.187.800.- Corresponde de acuerdo al Art. 91 de la Ley N° 125/91 con sus pertinentes modificaciones legales, adicionar a la suma mencionada en el párrafo anterior, el 10% en concepto de I.V.A., dando como resultado la suma de Gs. 121.878.- Es importante hacer mención, que correspondía además la aplicación del Art. 26 inc. b de la Ley 1376/88, pues lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, fue la caducidad de instancia, pero por el principio contenido en el aforismo latino "Tantum Devolutum Quantum Apellatum" previsto en el Art. 420 del C.P.C., donde se establece que el Tribunal no podrá fallar... sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, procederemos a l su aplicación, ya que las
facultades en alzada quedan limitadas a la revisión de aquellas cuestiones que han sido objeto del recurso de apelación. A su turno, el Ministro, Dr. Luis María Benítez Riera, manifestó adherirse al voto de la Ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por sus mismos fundamentos. A su turno, el Ministro, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candía dijo: me adhiero al voto de la Ministra Preopinante en cuanto al fondo de la cuestión. Por otra parte, cabe señalar que el Abg. PEDRO MEDINA actuó en representación del INSTITUTO FORESTAL NACIONAL, corresponde señalar que en relación con la regulación de los honorarios profesionales por los trabajos realizados por los abogados que ejercen representación de las entidades públicas, las mismas deben ser ejecutadas y percibidas por la entidades públicas a quienes representan los profesionales abogados por las razones siguientes: 1) la percepción de honorarios profesionales por los abogados que representan a las entidades públicas no se hallan establecidas en la ley, por lo que el cobro de honorarios profesionales por los abogados que representan a entidades públicas viola el ejercicio del principio de legalidad en el ejercicio de la función. 2) Los trabajos de los profesionales abogados que prestan servicios a las entidades
públicas se remuneran con su salario mensual como funcionarios públicos, por lo que percibir otra remuneración, aun cuando se trata de sujeto privado que han litigado contra las entidades públicas, constituye un enriquecimiento ilícito porque dicha remuneración no se halla prevista en la legislación. Por los argumentos expuestos, corresponde que las sumas de dinero que se establecen por los trabajos realizados por los profesionales abogados que actúan en representación de las entidades públicas, sean abonadas a las entidades públicas a quienes representan los protesionales abogados. Es mi voto.- POR TANTO isposiones este y entendet gon lo arriourene i expuesto y las 'ORTE SUPREMA DE JUSTICIA Vaul Dra. Ma. Carolina Llanes ( Luis Marie Beatez Riera SALA PENAL; Ministra Ministro RESUELVE: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO bg. Norma Dominguez V. Secretaria 1- TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto por el Abg. PEDRO MEDINA, representante convencional del Instituto Forestal Nacional. 2. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. PEDRO MEDINA, contra el A.I. N° 363 de fecha 01 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y en consecuencia, revocar el Auto Interlocutorio N° 363 de fecha 01 de julio de 2020,
dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala de conformidad a los fundamentos expuestos en la presente resolución.- 3. RETASAR los Nonorarios Profesionales del Abogado PEDRO MEDINA en la suma de Guaraníes DOCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENIOS (Gs, 1217.800), más la suma de GUARANIES CIENTC VEINTIÚN MIL OCHOOIENTOS SETENTA Y OCHO (Gs. 121.878), de conformidad a los fundamentos expuestos en la presente resolución ANOTAR, registrar, y notificar. Ante mí: Dra. Ma. Carolina Fianes u. Ministra Luis María Benítez Rierá Minintro Dk. Venuel DiNs s Ramirez Canti. MINISTRO POSO SIRATNO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria PREMA DE
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