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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "FAUSTINO ANGEL MARÍA LOPEZ C/ DECRETO Nro. 783 DEL 27/11/2013 DICTADA POR MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO. (Expte. Nro. 114, folio 08, Año 2021)". A.I. Nº.. 708. ESTADISTICA, 23 AGO. Roque López Fr Asunción, 22 de Asisten VISTO: los Recursos de agosto de 2.022- apelación y nulidad interpuestos por el abogado Edgar Sanabria en representación del señor Faustino Angel María sí aLópez, contra el Auto Interlocutorio N° 604 de fecha 05 de agosto del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y; - CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro Manuel Ramírez Candia dijo: - Por Auto Interlocutorio N° 604 de fecha 05 de agosto del 2021, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió: "1.-) RECHAZAR in limine Litis de oficio la presente demanda contencioso administrativa promovida por el abogado Edgar Sanabria en representación del señor Faustino Ángel María López Riveros contra el Decreto Nro. 783 del 27 de noviembre del 2013 del Ministerio de Justicia y Trabajo. 2-) IMPONER las costas a la parte actora. 3) ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia."- Adg. Morma Dominguez Secretaria RECURSO DE NULIDAD: el recurrente no ha fundamentado el recurso de
Nulidad interpuesto. Por lo demás, como no se observa en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial, para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde declarar desierto este recurso. . RECURSO DE APELACIÓN: Los Abogados Raúl Mongelos y Edgar Sanabria representantes de la parte actora, señor Faustino Ángel María López, expresaron agravios en los términos del escrito que obra a fs. 53/55 de autos sosteniendo que el Tribunal de Cuentas debió dar trámite al presente juicio por corresponder en derecho, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Art 649 del C.C.P pues hubo una interrupción del plazo de prescripción desde el 02 de enero del 2014 (presentación de la primera demanda contra el Decreto Nrọ. 783/2013) hasta el 29 de octubre del 2020 (Acuerdo y Sentencia Nro. 1044/2020 dictado por la Corte Suprema de Justicia) por lo que la demanda fue presentada dentro del plazo estabtecido en la ley. Por estos motivos, solicita que la resolución recurrida sea revocada. - En primer lugar, debe mencionar que el acto administrativo impugnado (Decreto 783/2013) ya fue recurrido ante la instancia judicial en fecha
02 de enero del 2014 enjel cual se dictó el Acuerdo y Sehtencia Nro. 1044/20 por la Corte Suprema de Justicia que resolvió "DECLARAR OPERÁDA LA Luis María Benítez Riera Ministro Haul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cardi MINISTRO Ministra CADUCIDAD DE INSTANCIA", que tiene como efecto el rechazo de la demanda y la confirmación del acto administrativo impugnado- Por tanto, lo sostenido por el apelante en su agravio resulta improcedente ya que no corresponde la interrupción del plazo de prescripción en virtud a lo dispuesto en el Art. 179 del C.P.C en lo pertinente menciona: ...Operada la caducidad, la demanda se tiene por inexistente a los efectos de la interrupción de la prescripción". -..- Además, aún en el supuesto de que se considere lo sostenido por el apelante, de igual manera la demanda fue interpuesta fuera del plazo establecido en el Art. 4 de la Ley 4046/10, ya que el Acuerdo y Sentencia Nro. 1044 fue dictado en fecha 29 de octubre del 2020 y la presentación de la demanda ante el órgano judicial es de fecha 05 de marzo del 2021 (fs. 22.) Por tanto, el acto administrativo impugnado (Decreto Nro. 783/2013) ha quedado
firme al no ser recurrido ante el órgano judicial dentro del plazo legal (Art. 4 de la Ley Nro. 4046/10). - Por consiguiente, en atención a todo lo descripto en los párrafos que anteceden corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los abogados Raúl Mongelos y Edgar Sanabria en representación del señor Faustino Ángel María López, y en consecuencia corresponde CONFIRMAR el Auto Interlocutorio Nro. 604 del 05 de agosto del 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas corresponde imponerlas a la perdidosa en virtud a lo dispuesto en los Arts. 192 y 203 inc. a) del C.P.C. ES MI VOTO. - A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante, por compartir los mismos fundamentos. - A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Disiento respetuosamente del voto del Ministro Preopinante Dr. Ramírez Candia, por los siguientes fundamentos. A través de la resolución apelada, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, estudió como cuestión previa al estudio de la Medida Cautelar, si se cumplió los requisitos de admisibilidad y termina resolviendo rechazar in límine la presente demanda contencioso administrativa
promovida por el señor FAUSTINO ANGEL MARÍA LÓPEZ, fundamentando lo resuelto en que: " ...la presente demanda fue interpuesta fuera del plazo legal...". Al respecto, resulta necesario realizar algunas consideraciones referentes a los casos en qué el Tribunal de Cuentas tiene la facultad para rechazar in límine una demanda. En tal sentido, la Ley N° 1462/35 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" establece que: '- La demanda contencioso
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "FAUSTINO ANGEL MARÍA LOPEZ C/ DECRETO Nro. 783 DEL 27/11/2013 DICTADA POR MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO. (Expte. Nro. 114, folio 08, Año 2021)" . RECIBIN administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa contra las resoluciones administrativas que reúnen los recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo pre-establecido a favor del demandante".... Además de estos requisitos, el Código Procesal Civil, de aplicación supletoria de conformidad al Art. 5 de la ley citada más arriba, dispone sobre la forma de la demanda en el Art. 215 que: "La demanda será deducida por escrito y contendrá: a) el nombre y domicilio real del demandante; b) el nombre y domicilio real del demandado; c) la designación precisa de lo que se demanda; d) los hechos en que se funde, explicados claramente; e) el derecho expuesto sucintamente; y f) la petición en términos claros y positivos. La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo que al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por
las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiere de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal". Sobre el rechazo de oficio de la demanda, el Art. 216 del Código Procesal Civil prescribe: "RECHAZO DE OFICIO DEL ESCRITO DE DEMANDA. Los jueces podrán rechazar de oficio los escritos de demanda que no se ajustaren a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan. Si no resultare claramente de ellos que son de su competencia, mandará que el actor exprese lo necesario a este respecto". Entonces, en el procedimiento contencioso administrativo el Tribunal de Cuentas debe rechazar de oficio una demanda si ésta no cumple con los requisitos citados en el Art. 3º de la Ley N° 1462/35 y Art. 215 del C.P.C. El señor Faustino Ángel María López recurre Decreto N° 783 del 27 de noviembre de 2013, dictado por el Poder Ejecutivo, por éste acto administrativo se da of terminada las funciones del señor Faustino Ángel María Rivero como fancionario del Ministerio de Justicia y Trabajo.- De la lectura del Auto Interlocutorio impugnado, se observa que
el Tribunal de Cuentas rechazó in limine la demanda porque consideró que la misma fue planteada fuera del plazo establecido.- Luis María Bonítez Riera Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canr INISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luego del análisis del Decreto dictado por la máxima autoridad que resolvió la desvinculación del accionante y del escrito de demanda, se observa que el recurrente cumplió con lo establecido tanto en la Ley 1462/35 como el art. 216 del C.P.C. y el art. 87 de la Ley N° 1626/2000, pues el Decreto N° 783/2013 es recurrible directamente ante el Tribunal de Cuentas, ya que fue dictado por la máxima autoridad. Por otro lado, se observa en el acto administrativo recurrido fue dictado dentro de las facultades contenidas en el artículo N° 238 numeral 6 de la Constitución, que dispone la desvinculación de un funcionario público. Finalmente, se constata que el escrito de demanda contiene de manera clara y precisa los datos de lo que se demanda, quien demanda y contra quien se acciona, como también el relato y la petición de manera concreta y clara. En efecto, de la normativa citada en los párrafos precedentes se colige
que en ningún momento se exige como requisito de admisibilidad de una acción contenciosa el cumplimiento del plazo establecido en el art. 4 de la Ley 4046/2000, es decir no corresponde que el Tribunal de grado inferior se pronuncie de manera oficiosa al respecto, pues dicho instituto debe ser ejercida como una defensa, tal como establece el Código Procesal Civil. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, recovar el A.I N° 604 de fecha 05 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y en consecuencia devolver estos autos para la prosecución de trámites. En cuanto a las costas corresponde sea impuesta a la perdidosa conforme el art. 193 del C.P.C. - POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PENAL. RESUELVE: 1- DECLARAR DESIERTO: el Recurso de Nulidad.- 2- NO HACER LUGAR, al Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Raúl Mongelos y Edgar Sanabria en representación del señor Faustino Ángel María López, y, en consecuencia; CONFIRMAR el Auto Interlocutorio Nro. 604 del 05 de agosto del 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos
expuestos en el considerando de/la presente resolución. 3- COSTAS, a la perdidosa.- 4- ANOTAR registrar y notificar. Ante mí: aul Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Luis Maria Benfez Riera Miniatro CO SECRETARIA DIGIAL M CONTENCIOSO høel Dejesús Ramírez Can MINISTRO Abg. Norma Dominguezv. Secretaria
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