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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "HUGO ALFREDO VIGNEAUX TORRES C/ DECRETO N° 1584/19 DEL 8 DE ABRIL DICTADO POR EL MINISTERIO DEL INTERIOR - M.I." N° 62 ANO:2022.- 02 03 A.I. No ..IOS.. PECE DE ESTADISTIC 22 Asunción, 22 de agosto de 2022.- que Lo VISTO. Los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Procurador General de la República, Abg. JUAN RAFAEL CABALLERO G., eL era el AT Nº 1074 de lecha 10 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA: RECURSO DE NULIDAD: En cuanto al recurso de nulidad el recurrente desistió expresamente de este recurso, y considerando que en el fallo recurrido no se encuentran vicios o defectos que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar este recurso. - RECURSO DE APELACIÓN: Que, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por medio del Auto Interlocutorio recurrido (fs. 50/51), resolvió: "1. NO HACER LUGAR a la CADUCIDAD de INSTANCIA, en los autos caratulados: "HUGO ALFREDO VIGNEAUX TORRES C/ Decreto N° 1584/19 del 08 de abril, dictado por el MINISTERIO
del INTERIOR", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2.IMPONER LAS COSTAS, a la parte accionada: 3. NOTIFICAR...".- El Tribunal fundamenta su resolución expresando que la parte actora impulsó el proceso en todo momento, en tiempo y forma al realizar, solicitud de oficios, al diligenciar los mismos oficios, y con la presentación del escrito de búsqueda del expediente al no tener acceso al mismo en secretaria. El apelante expresó agravios, manifestando que el Tribunal hace una interpretación errónea al sostener que la accionante impulsó en todo momento la prósecución de la acción en tiempo y forma. Señala que con posterioridad al dictado de la providencia de fecha 20 de agosto de 2020 (fs. 14) que ordenaba la reiteración del Oficio N° 469/2020, por lo se libró el Oficio último oficio el acto necesario e idóneo para avanzar en el mismo, sin embargo la diligencia se realizó recién en fecha 22 de enero de 202- Luis María Bonitez Riera Ministro aba Norma Deminguez V Secretaria Dr! Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra y 2 días después de la providencia que lo ordenó, cuando ya había operado la caducidad. La parte actora, contestó
el traslado a fojas 73, manifestando que corresponde el rechazo del pedido de caducidad ya que en reiteradas ocasiones ha solicitado oficios dirigidos al Ministerio del Interior solicitando los antecedentes administrativos, no obteniendo respuesta favorable, llegando inclusive el Tribunal a dictar la providencia de fecha 17 de junio de 2021 (fs. 28), por el cual resolvió según el Art. 305 del C.P.C., de tener por ciertas las documentaciones presentadas en el inicio de la presente demanda. Para resolver la cuestión planteada, en primer lugar corresponde realizar un breve resumen de las actuaciones realizadas en autos: - En fecha 20 de agosto de 2020 (fs. 14), se dictó la providencia por la que se ordena la reiteración del Oficio N° 469 del 15 de julio de 2020, en el que se solicitó la remisión, al Tribunal, de los antecedentes administrativos. - - A fojas 15 se agrega el Oficio N° 661 de fecha 20 de agosto de 2020 por el que se reitera el pedido de los antecedentes administrativos. - A fojas 19 en fecha 22 de diciembre de 2020 la parte actora presenta escrito en el cual expresa presentar oficio diligenciado y solicita la constitución del Actuario por no tener
respuesta favorable los oficios que diligencio ya en dos ocasiones. - QUE, de acuerdo a los antecedentes del caso, corresponde analizar si ha transcurrido o no el plazo para la caducidad, y en su caso, si corresponde declarar la caducidad de la instancia. —_- De las constancias de autos surge que, el traslado de la demanda se hallaba supeditado a la remisión de los antecedentes administrativos, para cuyo efecto el Tribunal libró oficio a la institución requerida. Para dar cumplimiento efectivo a la providencia del Tribunal y para lograr el efecto impulsor del proceso se precisaba que el actor diligenciara el oficio y presentara la constancia del oficio diligenciado en el presente juicio dentro de los 3 meses para evitar la caducidad de la instancia. En ese sentido, corresponde señalar que el diligenciamiento implica no solamente el retiro del oficio sino, además, su presentación ante el organismo destinatario del oficio y la posterior presentación de la constancia de su diligenciamiento en el juicio.- Al respecto, el Art. 172 del C.P.C. dispone que se opera la caducidad de la instancia en toda clase de juicio cuando no se "instare" su curso, igualmente, el Art. 173 del mismo cuerpo legal dispone que
se computa el plazo desde el último acto, resolución o actuación que tuviere por objeto "impulsar el procedimiento", en este caso, el acto procesal que insta la prosecución del juicio y es susceptible de interrumpir el plazo de caducidad
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 1,05 EXPEDIENTE: "HUGO ALFREDO VIGNEAUX TORRES C/ DECRETO N° 1584/19 DEL 8 DE ABRIL DICTADO POR EL MINISTERIO DEL INTERIOR - M.I." N° 62 AÑO: 2022. —- RECIBIDO ESTADISTICA es la presentación de la constancia del diligenciamiento del Oficio, la cual fue realizada a fojas 19, en fecha 22 de diciembre de 2020.- En efecto, realizadas las aclaraciones, corresponde verificar si ha operado la caducidad de la instancia, para lo cual deben concurrir los siguientes presupuestos: 1) La iniciación de la instancia, que se produjo con el primer acto de proceso por parte del Tribunal, por lo que tiene por presentada la acción; 2) La falta de instancia por las partes, en este caso, desde providencia de fecha 20 de agosto de 2020 (fs. 14), por la que el Tribunal de Cuentas resolvió -entre otras cuestiones- reiterar el Oficio N° 469/2020 del 15 de julio por el cual se había solicitado los antecedentes administrativos, librando el correspondiente nuevo oficio (N° 661) en la misma fecha, no se verifica en autos ninguna actividad de las partes tendientes a instar el curso del proceso, como ya se señaló en los párrafos anteriores; 3) El transcurso del plazo
de inactividad fijado en la ley, en este caso, se verifica que el último acto procesal que impulsó el proceso es de fecha 20 de agosto de 2020, transcurriendo en exceso el plazo de los 3 meses, que se cumplió el 10 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta el dictado de la Acordada N° 1446 Que Reglamenta la Reducción de Actividades en el Poder Judicial, por el cual se resolvió: " ...Art. 2) Suspender plazos administrativos y procesales en los siguientes fueros desde el 10 de setiembre de 2020, los que se reanudarán el martes 29 de septiembre de 2020, siempre y cuando no cuenten con expediente electrónico o trámite electrónico...", para la presentación de la constancia del diligenciamiento del respectivo oficio. En consecuencia la presentación de la constancia en fecha 22 de diciembre de 2020 (fs. 19), fue realizada fuera del plazo de tres meses previsto en el Artículo 8 de la Ley 1.462/35. Abg. Worma Domingues V. Seoretaria Con respecto al escrito agregado a fojas 48, debemos señalar que si bien fue presentado en fecha 16 de noviembre de 2020, por la parte actora, solicitando la búsqueda del expediente, sin embargo no presenta, ni hace referencia a
la constancia del diligenciamiento del Oficio N° 661, lo cual si habría causado la interrupción del plazo de caducidad. En este contexto, corresponde poner de resalto que desde la fecha 20 de agosto de 2020 (Oficio N° 661), la parte actora tenía inclusive hasta el 10 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta el dictado de la Acordada N° 1446 Que Reglamenta la Reducción de Actividades en el Poder Judicial, por el cual se resolvió: "...Art. 2) Suspender plazos administrativos y procesales en los siguientes fueros desde el 10 de setiembre de 2020, los que se reanudarán el martes 29 de septiembre de 2020, siempre y cuando no cuênten con expediente electrónico o trámite electrónico...", para la presentación de la Luis María/Bonítez Riera lill Ministre Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Ilanes U Ministra constancia del diligenciamiento del respectivo oficio. En consecuencia la presentación de la constancia en fecha 22 de diciembre de 2020 (fs. 19), fue realizada fuera del plazo de tres meses previsto en el Artículo 8 de la Ley 1.462/35.- Por tanto corresponde REVOCAR el Auto Interlocutorio N° 1074 de fecha 10 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala,
declarando la caducidad de la instancia anterior. En cuanto a las costas, de conformidad al Art. 200 del Código Procesal Civil, corresponde imponerlas a la parte actora. OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES: RECURSO DE NULIDAD: me adhiero a los fundamentos del Ministro preopinante, por compartir sus mismos fundamentos. RECURSO DE APELACIÓN: Por A.I. N° 1074 de fecha 10 de noviembre de 2021, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió no hacer lugar al incidente de caducidad de instancia planteada por la parte demandada. - Así la cuestión, corresponde determinar si lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala se ajusta a derecho. Se debe señalar que la caducidad de la instancia es un modo de terminación del proceso producido por la inactividad de las partes durante el plazo señalado por la ley. En tal sentido, la Ley N° 1462/35 "Que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo" dispone: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiese efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor" y el Art. 173 del Código Procesal Civil modificado por Ley N° 4867/2013 establece: "Cómputo. El plazo se computará desde la
fecha de la última petición de las partes o de la resolución • actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operara de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial". Del análisis de las constancias de autos se advierte los siguientes actos procesales: por providencia de fecha 20 de agosto de 2020 (fs. 14 de autos), se ordenó la reiteración del oficio a la Institución demandada, a fin de que éste en el plazo de 5 días remita el antecedente administrativo. Posteriormente a fs. 15 se libra el oficio 661 de fecha 20 de agosto de 2020.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 01 07111 EXPEDIENTE: "HUGO ALFREDO VIGNEAUX TORRES C/ DECRETO N° 1584/19 DEL 8 DE ABRIL DICTADO POR EL MINISTERIO DEL INTERIOR - M.I." N° 62 AÑO: 2022. RECIBIDO ESTADISTICA 2 3 Luego en fecha 22 de diciembre de 2020 la parte actora solicitó la constitución del Actuario al Ministerio del Interior (fs. 19). ¡En cuanto al impulso procesal, Hernán Casco Pagano señala: "Se entiende por tal a toda actividad de las partes o del juez tendiente a hacer avanzar el proceso a fin de que se vayan cumpliendo las diferentes etapas que lo integran para poder llegar a la resolución final" (Código Procesal Civil Comentado y Concordado, pág. 349 - Tomo I). Partiendo de la base que el plazo para la caducidad se computará desde la última actuación que tuviere por el objeto impulsar el procedimiento y que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar al proceso a la resolución final, se puede concluir que al no existir acto procesal interruptivo desde la providencia de fecha 20 de agosto de 2020 al 22 de diciembre de 2020, operó la caducidad de la instancia, ello incluso descontando el plazo suspendido por Acordada N° 1446/2020
(del 10 de setiembre al 28 de setiembre). - Por tanto al no mantenerse viva la instancia hasta llegar al estado de resolución y finalización del conflicto, que en este caso interesa a la parte actora, corresponde Hacer Lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia revocar el A.I. N° 1074 de fecha 10 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, declarando la caducidad de Instancia y el finiquito y archivamiento de estos autos. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la perdidosa en virtud al principio establecido en los artículos 192 y 203 inc. a) del Código Procesal Civil. - OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA: Me adhiero a la opinión de la Ministra Carolina Llanes por compartir los mismos fundamentos. POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas. - LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. HACER LUGAR al recurso interpuesto, REVOCAR el Auto Interlocutorio N° 1074 de fecha 10 de noviembre de 2021, dictado por онимо м Luis Maria Benítez Riera Miniatro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes e Ministra V. Secretaria
el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución, en consecuencia; 2. HACER LUGAR a la caducidad de la instancia anterior, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 3. IMPONER LAS COSTAS, a la parte actora. 4. ANOTAR, registrar, remitir. Свал Dra. Ma. Carolina Llanes e Ministra Ante mí: Luis María Benftez Riera Ministro SECRETARIA WDICA. NDr. Menud Dejesús Ramirez Candia CONTENCIOSO MINISTRO онио ін Abg. Warma Dominguez V. Secretaria
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