Contenido completo: 92419.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPT: "GUSTAVO SANABRIA C/ RES. NRO. 028-40 DEL 03 DE MAYO DEL 2018 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL" EXPT. CSJ NRO. 702/21. 02 03 047 A.I. N°...700 .... 21122/ ESTAD 2022 Asunción, 22 de agosto de 2.022.- 23 Roque L VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rodrigo J. Cañete Centurión, por la parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 238 deifecha 23 de Diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y;- CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: En primer lugar, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 175 del Código Procesal Civil, corresponde verificar, de oficio, si en estos autos ha operado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en esta instancia. En ese sentido, se observa que la última actuación procesal de autos es la providencia de "autos" de fecha 22 de Noviembre de 2021 (fs. 138). Al respecto, el artículo 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de la caducidad, señala que "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo
y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes", en virtud a esta normativa, corresponde pasar a estudiar si se produjo o no la caducidad de esta instancia, pues -de darse los presupuestos de la caducidad- la misma no se puede cubrir con diligencias o actos procesales realizados con posterioridad.- En efecto, para que se produzca la caducidad de esta instancia debe concurrir los siguientes presupuestos:1) Debe abrirse la instancia, en este caso, se produce con la providencia de "Autos" para fundamentar los recursos, de fecha 22 de Noviembre de 2021 (fs. 138); 2) La falta de instancia por las partes, que se produce desde la ultima actuacion idonea que pudiera impulsar el proceso (art. 173 del C.P.C.), en este caso, el último impulso procesal es la providencia de "autos" de fecha 22 de Noviembre de 2021; 3) El transcurso de tres meses desde a iyactividad, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35, en autos se observa que ha sobrepasado este plazo, desde la providencia del 22 de Noviembre de 2021 hasta el 25 de Marzo de 2022, nø se ha
Naul Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia LENISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Abg. Narma Demingues .V. Scereteria EXPT: "GUSTAVO SANABRIA C/ RES. NRO. 028-40 DEL 03 DE MAYO DEL 2018 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL" EXPT. CSJ NRO. 702/21........... impulsado la tramitación de los recursos, por lo que desde la citada providencia, ha quedado paralizado la tramitación de los recursos.- En este punto, cabe señalar que la caducidad de instancia se computa desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento (art. 173 del C.P.C.) y que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, en ese sentido, se observa que desde la providencia que de autos para expresar agravios no se impulsó debidamente el proceso.-_ También se debe añadir que, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendiente esté a su cargo o dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte recurrente, quien tenía la carga de fundamentar el recurso dentro de los 3 meses.-
Por consiguiente, conforme a los Arts. 174 y 175 del C.P.C., corresponde declarar operada la caducidad de esta instancia. En cuanto a la imposición de costas, resulta aplicable lo dispuesto en el art. 4 de la ley Nro. 2796/2005 que dispone: "Los abogados y los auxiliares de Justicia serán responsables de las costas que les sean impuestas a su representado, como consecuencia de su conducta negligente o del abandono de la representación que ejercen, sin perjuicio de la responsabilidad Civil y Penal, que pudiera corresponderles por tales hechos".- Por lo tanto, con sustento en la norma legal transcripta, corresponde que las costas sean impuestas al profesional recurrente, quien actuó en representación de la Entidad Publica demandada, debido a que por su negligencia se ha declarado la caducidad de la instancia. ES MI VOTO.__. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestó: De las constancias que obran en autos, se aprecia que no existe impulso procesal por parte de la apelante, el Abogado Rodrigo Cañete Centurión, en nombre y representación del Instituto de Previsión Social - IPS, desde la providencia de fecha 22 de Noviembre de 2021. Consecuentemente, desde dicha fecha, transcurrido en exceso el plazo de tres meses
sin que la parte apelante, haya instado el curso del juicio; tiempo exigido para que opere de pleno derecho la caducidad de la instancia en los juicios contencioso- administrativos de conformidad al artículo 8 de la Ley Nro. 1462/35.-....
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPT: "GUSTAVO SANABRIA C/ RES. NRO. 028-40 DEL 03 DE MAYO DEL 2018 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL" EXPT. CSJ NRO. 702/21.-.......... EST Cabe mencionar que, el artículo 175 del Código Procesal Civil dispone lo siguiente: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el Tribunal". Cuando la tramitación de la diligencia no corresponde exclusivamente al órgano judicial, es indudable que la parte interesada debe impulsar el procedimiento o en su defecto denunciar los obstáculos que impidieron su realización. Es importante recalcar que el plazo para que opere la caducidad de la instancia, se computa desde la fecha de la ultima petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. En definitiva, habiendo transcurrido el plazo establecido (tres meses) para este tipo de procesos, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en el presente juicio, en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 238 de fecha 23 de Diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. . En cuanto a las costas, el Código Procesal Civil en su
artículo 200 expresa que: "Costas en la caducidad de instancia. Si la caducidad se hubiere operado en primera instancia, las costas serán a cargo del actor; si se hubiere producido en segunda o tercera instancia, serán a cargo del recurrente". De la normativa legal transcripta se colige que las costas deben ser impuestas al recurrente, que es la parte interesada en llevar adelante el impulso procesal del juicio. Es mi voto.— . A su turno, el Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA dijo: Que se adhiere al voto de la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos.- Por tanto, la Excelentísima Naul Dra. Ma. Carolína Llanes U. Ministra uis María Benítez Riera Miniştre Dr. Manuel Caiseta Remirez Candia MANSTHO Abg. Norma Socrotaria EXPT: "GUSTAVO SANABRIA C/ RES. NRO. 028-40 DEL 03 DE MAYO DEL 2018 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL" EXPT. CSJ NRO. 702/21. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR operada la caducidad de la instancia con relación al recurso interpuesto por el Abogado Rodrigo J. Cañete Centurión, por la parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 238 de fecha 23 de Diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. .
2) COSTAS, al reoumente. 3Y ANOTAR, registras y notificar.- Ante mí: Luis María Benitez Riera Ministro Caus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA JUDICAL N CONTENCIOSO RAPEMA DE Dr. Menuel Deled i Ramírez Candia MIRARNO secretaris
← Volver a los resultados