Contenido completo: 92418.pdf
CORTE SUPREMA RUSTICIA EXPEDIENTE: "R.H.P DEL ABG. RAUL MONGELOS SCHNEIDER en los autos caratulados: ALBA MARINA AGUILERA JARA C/ MUNICIPALIDAD DE LUQUE S/ NULIDAD DE RES. NRO. 260/2017 DEL 23/02/2017, REINCORPORACIÓN AL CARGO y COBRO DE SALARIOS CAIDOS". A.I.Nro. 699 Asunción, 22 de agosto del 2022.- 282 VISTO: El recurso de apelación y nulidad interpuestos por la Abg. 2 CARMEN GRISELDA IBARROLA PRIETO representante de la Municipalidad de Luque (parte demandada), contra el A.l.Nro. 11 del 13 de mayo del 2021, dictado CONSIDERANDO: A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: En fecha 02 de junio del 2021 (fs. 11) la mencionada profesional, interpone recurso de apelación y nulidad contra el A.I.Nro. 11 del 13/06/2021, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, resolvió regular los honorarios profesionales del Abg. Raul Mongelos Schneider en la suma de Gs. 15.181.200, más el 10% I.V.A. (fs. 3). En primer lugar, de conformidad al art. 175 del C.P.C., corresponde verificar de oficio si ha operado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en esta instancia. En ese contexto, una vez recepcionado el expediente en esta Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia, por proveído de fecha 30/12/2021 (fs. 29) se dictó "Autos" para que la recurrente fundamente el recurso interpuesto, posteriormente, se encuentra agregado el informe de la Secretaria de fecha 13 de mayo de 2022 (fs. 30). Al respecto, el Art. 174 del C.P.C., que determina el carácter de la caducidad, señala que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes".- En efecto, para que se produzca la caducidad de esta instancia debe concurrir los siguientes presupuestos: 1) Debe abrirse la instancia, en este caso, se produce con la providencia de "Autos" para fundamentar el recurso, de fecha 30/12/2021 (fs. 29); 2) La falta de instancia por las partes, que se produce desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso (Art. 173 del C.P.C.), en este caso, el último impulso procesal es la providencia de "Autos" de fecha 30/12/2021; 3) El transcurso del plazo establecido en la Ley, conforme al Art. 8 de la Ley Nro. 1482135 y la bey Nro. 4867/13 (que modifica
el art. 173 del C.P.C.) el plazo de caducidad es de/tres (3) meses, en autos se observa que ha sobrepasado en exceso este plazo, desde la providencia de "Autos" de fecha 30/12/2021 no se ha impulsado tramitación del recurso, la apelante no/ presento la correspondiente fundamentación Luis María Benítez Riera Ministro midamentabin hasta la facha, por o que ofe Norma Bomiguez V. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. aul Secretaria MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra providencia, ha quedado paralizado la tramitación del recurso.- Al respecto, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendiente esté a su cargo o dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte recurrente, pues solo a él correspondía la carga de expresar agravios dentro de los tres meses del llamamiento de "Autos" , e/ apelante es quien deben instar la prosecución de esta instancia recursiva.-.. Por consiguiente, conforme al art. 174 y 175 del C.P.C., corresponde DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de esta instancia en relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Abg. CARMEN GRISELDA
IBARROLA PRIETO representante de la Municipalidad de Luque (parte demandada), contra el A.I.Nro. 11 del 13 de mayo del 2021, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala. Respecto a las costas, no corresponde su imposición al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de la regulación de honorarios profesionales, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, pues los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación no genera costas, de imponerlas se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, por lo tanto, en este caso no procede la imposición de costas conforme al Art. 1 de la Ley Nro. 1376/88. Es mi voto.- A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: El artículo 175 del Código Procesal Civil dispone que: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal...". Conforme a la norma trascripta se procede al estudio del expediente a fin de verificar la actividad procesal de las partes. - Así, a fs.29 obra la providencia de "Autos" dictada en fecha 30 de diciembre de 2021, posterior a esta actuación no se ha realizado ningún tipo de actividad
procesal tendiente a interrumpir la caducidad. Respecto a la caducidad, el artículo 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" dispone que: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor"y el artículo 174 del Código Procesal Civil establece que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes".-
CORTE SUPREMA DE USTECIA EXPEDIENTE: "R.H.P DEL ABG. RAUL MONGELOS SCHNEIDER en los autos caratulados: ALBA MARINA AGUILERA JARA C/ MUNICIPALIDAD DE LUQUE S/ NULIDAD DE RES. NRO. 260/2017 DEL 23/02/2017, REINCORPORACION AL CARGO y COBRO DE SALARIOS CAIDOS"..... 21 ESTA o2/68i41 3 Segun preceptúa el artículo 173 del CPC, el plazo para que opere la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. En tal sentido, tenemos el último acto procesal es la providencia de fecha 30 de diciembre de 2021, posterior a la misma transcurrieron los 3 meses sin actividad procesal, por tanto transcurrió el plazo requerido para que opere la caducidad de la instancia. Señala el autor Lino Palacio, en relación a la caducidad de la instancia, que: "Una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sino que, además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad popular... De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contrae
la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso". En el presente juicio era la apelante la que tenía que mantener "viva" la instancia, y para ello debió presentar los agravios, carga procesal que no fue cumplida por la referida parte, dejando transcurrir el plazo de tres meses requerido para la caducidad de la instancia. En estas condiciones corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en el juicio caratulado: "H.P DEL ABG. RAÚL MONGELOS SCHNEIDER EN LOS AUTOS CARATULADOS: ALBA MARINA AGUILERA JARA CI MUNICIPALIDAD DE LUQUE S/ NULIDAD DE RES. NRO. 260/2017 DEL 23/02/2017, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS ", en relación a los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la representante convencional de la Municipalidad de Luque contra el A.I N° 11 de fecha 13 de
mayo de 2021, dictado en estos autos por la Justicia Electoral de la Capital, Primera Sala y en consecuencia remitir al juzgado de origen a fin de la prosecución de las trámites. Es mi voto... A SU TÚRNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos por los mismos fundamentos expuestos. Lilis María Benítez, Riera Ministro Abg Norma Dominguez Spcretaria/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de esta instancia en relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. CARMEN GRISELDA IBARROLA PRIETO representante de la Municipalidad de Luque (parte demandada), contra el A.I.Nro. 11 del 13 de mayo del 2021, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala. ANOTAR, registrar y notificar.—- Luis María Benítez Riera Ministre Chaul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECACI CORTE JUDICIAR CONTENC ¡ ADMINSTRA Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Ante mí: JUSTICIA рона Abg, Norma Dominguez V. Secretaria
← Volver a los resultados