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EXPEDIENTE: "OSVALDO CRISTALDO PARA GU CORTE SUPREMA DE USTICIA MARTINEZ C/ RES. NRO.227 DEL 04/10/2013, DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA INDERT", Expte, C.SU.N521, Folio 51, Año 2022.- cilit A.I. N°...6a!. • ST Asunción, 12 de agosto de 2022 EF recurso de apelación interpuesto por el abogado José Ramón Arriola Fischte contra el Acuerdo y caracia V'1:3 de destra 12 de mayo de 2022, dictado sor CONSIDERANDO Que, por Acuerdo y Sentencia N° N°118 de fecha 12 de mayo de 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió: "1.- NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada por OSVALDO CRISTALDO MARTINEZ C/ RES. Nº227 DEL 04/10/2013 DICTADA POR EL INDERT; 2.- CONFIRMAR el acto administrativo impugnado RESOLUCIÓN N°227 DEL 04/10/2013 DICTADA POR EL INDERT, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 3.- IMPONER las costas, a la perdidosa; 4.- NOTIFICAR DE OFICIO, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia" Que, a fs.66 obra el escrito en el cual el Abogado José Ramón Arriola Tischler, interpuso recurso de apelación contra la resolución mencionada precedentemente, siendo concedido por el Auto Interlocutorio N°615 de fecha 01
de julio de 2022. Al respecto, cabe señalar, que en estos autos no existe constancia que la parte actora haya otorgado Poder a favor del Abogado José Ramón Arriola Tischler, de acuerdo con lo establecido en el Art. 57 del C.P.C.- Que, la carga procesal de las partes es la de acreditar el carácter que invisten. En el presente caso, al tratarse de un derecho que no le es propio, debe necesariamente y obligatoriamente acompañar los documentos que avalen su mandato, para poder asumir efectivamente la calidad de parte procesal. En este caso, además de no acompañar el Poder otorgado por la parte actora para actuar en su representación, el abogado José Ramón Arriola Tischler al momento de interponer el recurso de apelación, tampoco lo hizo invocando el Art. 60 del Código Procesal Civil, que en casos urgentes, autoriza a las partes a solicitar plazo para la presentación del instrumento que acredite su personería.- Que, el Artículo 87 del Código de Organización Judicial dispone: "..quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la Republica debe hacerse representar por procuradores o abogados profesionales". . Que, asimismo, el Artículo 88 del COJ establece: "...Los Jueces y Tribunales no darán curso a
los escritos que presentaren sin cumplir este requisito". Consecuentemente, corresponde declarar mal concedido los recursos interpuestos por el Abogado José Ramón Arriola Tischler, dado que la personería del recurrente no ha sido reconocida en autos y no existe constancia de que la parte actora haya otorgado Poder para que la misma realice actos procesales válidos en el presente proceso.- POR TANTO, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR MAL CONCEDIDO el tecurso de apelación interpuesto por el abogado José Ramón Arriola Tischlet conformidad al exordio de la presente resolución y en consecuencia; DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen ANOTESE, registrese y notifiquese.- Ante mis Dra. Ma. Carolina Lianes e Ministra SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MINISTRO Secretaria
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