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EXPEDIENTE: "INCIDENTE DE R.H.P. DEL ABG. RUBÉN EDMUNDO GÓMEZ CARDOZO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DORAL S.A. C/ RES. NRO. 1903/13 DEL 21 DE MAYO Y OTRAS, DICT. POR LA SUB SECRETARÍA DEESTADO DE TRIBUTACION?. — Corte Suprema de Justicia 21123) 01 00 1293/06 ESTADISTICA RECADU N° nAsuneión, 17 de agosto de 2022.- A60 AVISTO: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Rogualtibér Edmundo Gómez Cardozo, representante convencional de la parte actora y el 61 Ter 211 Abogado Fiscal Hugo Ocampos Lozano, en representación del Ministerio de Hacienda Turcontra oVA.I. N° 1091 de fecha 29 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y; CONSIDERANDO: La Ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: A través del A.I. N° 1091 de fecha 29 de noviembre de 2019, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1) REGULAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES,..., dejándolos fijados en la suma de Guaraníes Treinta y ocho millones ciento noventa y ocho mil ochenta y dos (Gs. 38.198.082), al Abogado Rubén Edmundo Gómez Cardozo, en su carácter de abogado y procurador, más la suma de ... (3.819.808), en concepto de IVA, de conformidad al considerando de la presente Resolución y 2)". Con relación a
los recursos interpuestos por el Abogado peticionante de Honorarios, Rubén Edmundo Gómez Cardozo, tenemos el informe de la Actuaria obrante a fs. 24 de estos autos, expresó lo siguiente: " ...en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Rubén E. Gómez, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 09 de setiembre de 2020, obra a fs. 16 de autos.... De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal por parte del apelante desde dicha fecha (09 de septiembre de 2020). Es mi informe. 02/03/2021". Consecuentemente, desde dicha fecha (09 de septiembre de 2020), transcurrió en exceso el plazo de tres meses sin que la parte apelante, haya instado el curso del juicio; tiempo exigido para que opere de pleno derecho la caducidad de la instancia en los juicios contencioso-administrativo de conformidad al Art. 8 de la Ley 1462/35. Que, el Art. 175 del Código Procesal Civil dispone que: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el Juez o Tribunal" Que, cuando la tramitación de la diligencia no corresponde exclusivamente al órgano judicial, es indudable que la parte interesada
debe impulsar el procedimiento o en su defecto denunciar los obstáculos que impidieron su realización. Que, el plazo para operarse la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento.- Que, habiendo transcurrido el plazo establecido legalmente (tres meses) para este tipo de procesos, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en el juicio caratulado: "INCIDENTE DE R.H.P. DEL ABG. RUBÉN EDMUNDO GÓMEZ CARDOZO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DORAL S.A. C/ RES. NRO. 1903/13 DEL 21 DE MAYO Y OTRAS, DICT. POR LA SUB SECRETARÍA DEESTADO DE TRIBUTACION", en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. Rubén E. Gómez Cardozo contra Auto Interlogyforio N° Abg. Norma Dominguez V. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Socretaria ANTONIO FRETES Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand Ministro MINIŞTRO 1091 de fecha 2' de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- - Que, en cuanto a las costas, el Código Procesal Civil en su Art. 200 expresa que: "Costas er la caducidad de instancia. Si la caducidad se hubiere operado en primera instanc.a, las
costas serán a cargo del actor; si se hubiere producido en segunda o tercera instancia, serán a cargo del recurrente". De la normativa legal transcripta se colige que las costas deben ser impuestas al recurrente, que es la parte en letosado ple anante de el orarios proce al domeza dozon es presente caso es . Es mi voto.- Con relación a los Recursos de Apelación y Nulidad, interpuestos por el representante de Ministerio de Hacienda, tenemos que el Abogado Fiscal Hugo A Campos Lozano expresó agravios conforme al escrito obrantes a fs. 17/20 de estos autos. • Posteriorniente, en fecha 16 de noviembre del año 2020, se dictó la providencia que reza: "Del escrito de expresión de agravios presentado por el Abogado Hugo Alberto Campos Lozano, traslado a la adversa por todo el plazo de Ley (fs. 21).- De las constancias de autos, del informe de Secretaria Judicial a fs. 23, se advierte que el Abogado Rubén Gómez Cardozo, fue notificado de la Providencia de fecha 16 de noviembre del 2.020, conforme cédula de notificación del 15 de diciembre del 2.020 obran e a fs. 22. En el Expediente no existe constancia que el citado profesional se haya presentado a
contestar el traslado que le fuera corrido, estando -a la fecha- vencido el plazo procesal que tenía para hacerlo- de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 437 del Código Procesal Civil. Corresponde, pues, dar por decaído el Derecho que el Abogado Rubén Edmundo Gómez Cardozo na dejado usar para contestar el traslado corrido.- Así las cosas, ahora corresponde el estudio de los Recursos interpuestos por el Abogado Fiscal Hugo Alberto Campos Lozano.- Los agravios del recurrente, según escrito, obrante a fs. 17/20 de autos, se refieren a que el monto del juicio es una suma elevada, por lo que el Tribunal de Cuentas, debía : plicar el menor porcentaje previsto en el Artículo 32 de la Ley 1376/88, que es ‹i 5%, así también teniendo en cuenta lo establecido en el Art.29 de la Ley 2421/04, rer uciendo al cincuenta por ciento la suma resultante. Solicitan a esta Excelentísima Corte Suprema de Justicia, que los honorarios profesionales establecidos en la resolución impugnada sean retasados, dejándolos establecidos en la suma de Gs. 18.653.418 para la labor como patrocimante y Gs. 9.326.709 para la labor como procurador. Así las cosas tenemos que el agravio expuesto en apelación se refiere al porcentaje
aplica lo en la estimación de honorarios, previsto en el Art. 32 de la Ley Nro. 1376/88 en ‹ oncordancia con el Art. 63 primera parte de la misma Ley.- Es importante traer a colación lo establecido en el Art. 32 mencionado establece: "En los procesos que no estuvieren expresamente previstos en esta Ley, los honorarios serán regulados entre el cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, tomándose como criterio la aplicación de menor porcentaje cuanto mayor sea tal valor" y lo establecido en el Art. 29 de la Ley 2421/04, que reza: "En los juicios en
EXPEDIENTE: "INCIDENTE DE R.H.P. DEL ABG. RUBEN EDMUNDO GÓMEZ CARDOZO EN LOS AUTOS 05 CARATULADOS: 'DORAL S.A. C/ RES. NRO. 1903/13 DEL 21 DE Suprema de Jusicia MAYO Y OTRAS, DICT. POR LA SUB SECRETARIA DEESTADO DE TRIBUTACIÓN". ESTA el Esta Paragoni y rus entes cituding en el Ardicio ° de de Ley N° 153,5i0 Roqui Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los 91 servici profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del minimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta disposición".-. Como podemos apreciar en estos autos, corresponde la aplicación del Art. 29 de la Ley 2421/04, pues el condenado en costas es un ente del Estado, así como lo estableció el Tribunal de Cuentas, pero justamente porque corresponde su aplicación se debe aplicar el porcentaje más bajo establecido en el artículo 32 de
la Ley Nro. 2421/04, es decir el de 5% para la labor de Patrocinante y el porcentaje de 2,5 para la labor de procurador, en razón del que el Art. 29 de la Ley 2421/04 limita al 50% del mínimo legal establecido en la Ley N° 1376/88 y el mínimo establecido en la Ley de conformidad al Art. 32 es el 5%, por lo que corresponde revocar la resolución apelada y retasar los Honorarios Profesionales del Abogado Rubén Edmundo Gómez Cardozo.- Corresponde para la estimación de los Honorarios solicitados en primera instancia la aplicación del Art. 63 primera parte de la Ley N° 1376/88, teniendo como monto del juicio la suma de Gs. 509.307. 769 (fs. 3 de las copias de los autos principales agregadas por cuerda a estos autos), así como también la aplicación del Art. 21,25 y 32 de la mencionada Ley. Corresponde además la aplicación del Art. 29 de la Ley N° 2421/04, pues el condenado en costas es un ente del Estado, como ya se ha mencionado.- Por lo que de conformidad a los fundamentos y normas alegadas más arriba, corresponde retasar los Honorarios Profesionales del Abogado Rubén Edmundo Gómez Cardozo, en la suma de GUARANÍES
DOCE MILLONES SETESCIENTOS TREINTA Y DOS SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO sus labores realizadas en primera instancia como patrocinante, más el 10% en concepto de I.V.A., resultando la suma de Gs. UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE (GS. 1.273.269) y la suma de GUARANIES SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE (6.366.347) más el 10% en concepto de I.V.A., resultando la suma de GUARANÍES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO (GS. 636.634), por sus labores como abogado procurador Respecto a las COSTAS, corresponde imponerlas a la perdidosa de conformidad a lo establecido en el Art. 203 inciso b del Código Procesal Civil.- A su turno, el Ministro Antonio Fretes, manifestó que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.- A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candía dijo: Considero que ha operado la caducidad de esta instancia y, por consiguiente, ya no/corresponde el estudio ni el pronunciamiento sobre ninguna otra cuestión planteada Abg, Norma DomingueANTONTO FRETES Secrétaria 'Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes u. Ministra recurrentes, teniendo en cuenta que en el proceso se está ante una pluralidad de recursos
contra la misma resolución, por lo que el impulso procesal incumbe a todos los recurrentes, siendo la instancia única e indivisible, por lo que de producirse la caducidad este afecta a toda la instancia recursiva. En ese sentido, realizo las siguientes consideraciones:- Que, en fecha 18 de diciembre del 2019 el Abg. RUBEN EDMUNDO GÓMEZ parte astora, interpuso recursos de apelación y nulidad contra el A.I. Nro. 1091 del 29 de noviembre del 2019 (fs. 5), y en fecha 26 de febrero del 2020, interpuso Recursos de Aplación y Nulidad, el Abg. HUGO A. CAMPOS LOZANO, parte demandada, contra el A.I. Nro. 1091 del 29 de noviembre del 2019 (fs. 8), ambas dictadas por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, a cuya consecuencia recayeron las siguientes resoluciones: 1) A.I.Nro.460 del 29/07/2020 (fs. 14), dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, que resolvió conceder los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. Hugo A Campos Lozano en relación y con efecto suspensivo; 2) A.I.Nro.461 del 29/07/2020 (fs. 15), dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, que resolvió conceder los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. Rubén Edmundo Cardozo en relación y con efecto suspensivo.-
En primer lugar, de conformidad al Art. 175 del C.P.C., corresponde verificar si ha operado la carlucidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las ac aciones procesales seguidas en esta instancia. En ese contexto, se tiene que, una vez recepcionado el expediente en esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por proveído de 9 de septiembre del 2020 (fs. 16) se dispone "AUTOS" para que los recu rentes fundamenten los recursos interpuestos, posteriormente, el Abg: Hugo A. Campos Lozano fundamenta el Recurso de Apelación• (fecha de cargo 12/11/2020 fs. 11/20), del cual se ordenó correr traslado por proveído del 16/11/2020 (fs. 21). En fecla 15 de diciembre del 2020, se notifica al Abg. Rubén Edmundo Gómez Cardozo del proveído del 16/11/2020 (fs. 24) "...traslado a la adversa...". Por proveído de fecha 02 de marzo del 2021, la Secretaria informó que el último acto procesal destinalo a impulsar el procedimiento es la providencia de fecha 09 de setiembre del 2020. Al respecto, el Art. 174 del C.P.C, que determina el carácter de la caducidad, señala que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las
partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes", en virtud a esta normativa, corresponde pasar a estudiar si se produjo o no la caducidad de esta instancia, pues ‹le darse los presupuestos de la caducidad no se puede cubrir con diligencias o actos procesales realizados con posterioridad y ya no se podría estudiar los recursos planeadas.- En ese sentido, se verifica en las actuaciones procesales seguidas en esta instancia que electivamente concurren todos los presupuestos para que opere la caducidad: 1) Debe abrirse la instancia, en este caso, se produce con la providencia de "Autos", para fundamentar los recursos, de fecha 9/09/2020 (fs. 16); 2) La inactividad de las partes, que se produce desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso Art. 173 del C.P.C, en este caso, el último impulso procesal fue la notificación de fecha 15/12/2020, por la cual se dictó la providencia "...traslado a la adversa..."; 3) El Transcurso di 3 meses desde la inactividad, conforme al Art. 8 de la Ley Nro. 1462/35, en esto:; autos se observa que ha sobrepasado en exceso este plazo, desde la
Corte, Suprèma de Justicia EXPEDIENTE: "INCIDENTE DE R.H.P. DEL ABG. RUBEN EDMUNDO GÓMEZ CARDOZO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DORAL S.A. C/ RES. NRO. 1903/13 DEL 21 DE MAYO Y OTRAS, DICT. POR LA SUB SECRETARÍA DEESTADO DE TRIBUTACIÓN". - 21 léación đe fecha 15/12/2020, no se ha impulsado la tramitación de los recursos por inguno de los recurrentes, habiéndose cumplido los 3 meses.- ópez Al respecto, se tiene que la instancia en realidad es única e indivisible, es decir, sante la pluralidad de recursos contra una misma resolución, no se puede entender que (acada parte posee una instancia particular y propia, la instancia corresponde y pertenece al proceso, y el proceso es uno solo. Por ese motivo, sostengo que no se puede hablar de caducidad de instancia solo con respecto a uno solo de los recurrentes. Entonces, al declararse operada la caducidad de instancia, la misma afecta a todo el proceso, es decir, a todas las partes que hayan recurrido. Respecto al principio de indivisibilidad de la instancia, mi posición encuentra sustento legal, por cuanto el Art. 172 del CPC último párrafo establece: "el impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes". Al dispones que el
impulso de uno de los litisconsortes favorece al otro, lo que la norma legal consagra es el principio de indivisibilidad de la instancia, y se funda en que la presencia de las partes múltiples no afecta a la unidad procesal.- Al respecto, el autor argentino Fenochietto comenta el Articulo 312 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, y en lo particular sostiene lo siguiente: "La instancia, trátese de la primera o de la segunda, es indivisible. De tratarse de un proceso con multiplicidad de partes, sean actoras o demandadas, la actividad desplegada en la causa por cualquiera de los sujetos interrumpirá la caducidad respecto de los demás. La existencia de partes múltiples no altera la unidad del proceso, ni de la instancia que es insusceptible de fraccionarse con base en el número de sujetos que actúan en una misma posición de parte, como actores o demandados. Por tanto, dado que la instancia es indivisible, la caducidad corre, se suspende o se interrumpe para todas las partes" (Fenochietto, C., 2003. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Editorial Astrea, p. 379). Finalmente, respecto al Art. 418 del C.P.C., que dispone que si
distintas partes apelan la misma resolución, sus recursos se sustanciaran por separado, hay que referir que la finalidad de dicho artículo es mantener el orden en la instancia recursiva, con lo cual cada parte funda su recurso por separado, pero con ello no se admite que la instancia se pueda dividir, pues la separación mencionada en la norma legal se funda en el orden y claridad en la tramitación de los recursos, es decir, es una cuestión metodológica Por los motivos expuestos, debido a que la instancia es única e indivisible, se sostiene que la caducidad no se puede referir solo a uno de los recursos, sino a la toda la instancia. En consecuencia, corresponde Declarar Operada la Caducidad de esta Instancia con relación a los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abg RUBEN EDMUNDO GÓMEZ CARDOZO parte actora, y el Abg. HUGO A. CAMPOS parte demandada, contra el A.I. Nro. 1091 del 29 de noviembre del 2019, dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Respecto a las costas, no corresponde su imposición al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de la regulación de honorarios profesionales, independiente a la forma en que
ha quedado resuelta, pues 1 Dra. Ma. Carolina ktanes O. Manuel Dejesús Ramírez CanN: MINISTRO Ministra Abg. Norma Domínguez V. ANTONIO FRETES Secretaria Miristro realizados para le revisión recursiva de la regulación no genera costas, de imponerlas se daría la posibi idad de regular honorarios sobre los honorarios, por lo tanto, en este caso no procede la imposición de costas conforme al Art. 1 de la Ley Nro. 1376/88. ES MI VOTO.- Por tanto, conforme a las disposiciones contenidas en el Artículos 63 primera parte, y concordintes de la Ley N° 1376/88 de la Ley de Aranceles de Abogados y Procuradores la y el Art. 29 de la Ley N° 2421/04, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL; RESUELVE: 1) DECIARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, en relación a los Ricursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. Rubén E. Gómez Cardozo, contra el Auto Interlocutorio N° 1091 de fecha 29 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 2) IMPONER LAS COSTAS DE LA CADUCIDAD a la parte apelante Abg. Rubén E. Gómez Cardozo, de conformidad a los fundamentos expuestos en la resolución. 3) HACER LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado
Fiscal Hugo Alberto Campos Lozano, contra el Auto Interlocutorio N° 1091 de fecha 29 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamer tos expuestos en la presente resolución. 4) RETASAR los HONORARIOS PROFESIONALES del Abogado Rubén Edmundo Gómez Cardozo, en la suma de GUARANÍES DOCE MILLONES SETESCIENTOS TREINTA Y DOS SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO sus labores realizadas en primera instancia como patrocinante, más el 10% en concepto de I.V.A., resultando la suma de Gs. UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE (GS. 1.273.269) y la suma de GUARANÍES SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE (6.366.347) más el 10% en concepto de I.V.A., resultando la suma de GUARANIES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO (GS. 636.634), por sus labores como abogado procurador - 5) COSTAS, a la perdidosa.- 4) ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: TONIO FRETE cisco POD Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Den inquez V. Cacretar a Dr. Mar del Dejesús Ramírez Candi MINISTRO SECRETANIA MODICIAL IV CONTENCIOSO LE CONSTRAD JUSTICIA
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