Contenido completo: 92396.pdf
19/29/21 •CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: "INCIDENTE DE REG. HON. PROF. DEL ABOG. CARLOS GIMENEZ BAGNULO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SPARE PART S.R.L C/ RES. FICTA DIC POR LA SET".- DE JUSTICIA A.I.Nro. 675 STIC 2022 A60 Asunción, 12 de agosto del 2022.- Ló VISTO: El informe de la Actuaria Judicial de fecha 07 de marzo del 2022, obrante a fojas 27 de autos; CONSIDERANDO: A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, el 07 de marzo del 2022, la Actuaria Judicial informó: "Informo a V.E., que en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Walter Canclini en representación de la parte demandada, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 18 de octubre de 2021, obrante a fojas 16 de autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal desde dicha fecha (18 de octubre de 2021), hasta el 18 de febrero de 2022....". Para resolver la cuestión planteada en virtud al informe citado, en primer lugar, corresponde realizar un breve resumen de las actuaciones realizadas en autos; así, se tiene que: - Por A. I.Nro. 715 del 25/08/2021 (fs. 12),
el Tribunal de Cuentas, Primera Sala concede los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. WALTER CANCLINI (parte demandada), contra el A.I.Nro. 482 de fecha 02 de julio del 2021. - - Por A.I.Nro. 898 del 21/09/2021 (fs. 15), el Tribunal de Cuentas, Primera Sala concede los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. CARLOS GIMENEZ (parte actora) contra el A.I.Nro. 482 de fecha 02 de julio del 2021. - - La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por proveído de fecha 18 de octubre de 2021 (fs. 16) dictó "AUTOS" para que los apelantes puedan presentar sus respectivos fundamentos ante esta Instancia. - A fojas 17/ de autos, en fecha 20 de diciembre de 2021, el Abg. Carlos Gimenez Egonulo (parte actora), presentó su escrito de fundamentacion de los redursos interpuestos.-. Luis María Benitez Fiera Clam Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Deminguaz Secretaria - De este escrito se corrió traslado é la adversa por proveído de fecha 28 de diciembre de 2021 (fs. 20). - Por cédula de notificación de fecha 14 de febrero de 2022, agregado a fojas 21, la parte demandada qued
; notificado del traslado. - A fojas 22/26, en fecha 17 de febrero de 2022, la parte demandada, Abg. Walter Canclini, presenta su escrito contestando el traslado que le corrieron por cédula. - Finalmente, a fojas 27 la Actuaria de Judicial IV, de la Sala Penal de esta Corte, en fecha 07 de marzo de 2022 "Informo a V.E., que en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Walter Canclini en representación de la parte demandada, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 18 de octubre de 2021, obrante a fojas 16 de autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal desde dicha fecha (18 de octubre de 2021), hasta el 18 de febrero de 2022...." Realizado el recuento de las actuacio les, corresponde verificar si operó la caducidad de esta instancia recursiva, y si afecta a todo el proceso o solo a uno de los recurrentes, teniendo en cuenta la pluralidad de recursos contra una misma resolución. Al respecto, es oportuno realizar unas breves consideraciones respecto a la caducidad de la instancia cuando existe pluralidad de recursos contra una misma
resolución. La principal controversia se produce cuando existen pluralidad de recursos contra una misma resolución, con lo cual surge: la interrogante si el impulso realizado por uno de los recurrentes favorece al otro, y si se declara operada la caducidad de la instancia, la misma afecta a todas las pares recurrentes o solo a quien omitió realizar actos de impulso. - Para dar una solución a la mencionada controversia, es necesario iniciar el análisis desarrollando que se entiende por instancia, para luego determinar si se puede hablar de una instancia independiente para cada parte recurrente, es decir, si existe una instancia para cada recurso. Si se aceptara la posición que existe una instancia para cada recurso, sería lógico concluir que un recurso puede caducar y ello no perjudica a los restantes. Pero para sostener dicha posición se debe de concluir que la instancia puede ser objeto de división, lo cual, conforme se desarrolla en los siguientes párrafos, resulta inaceptable. -
EXPEDIENTE: "INCIDENTE DE REG. HON. PROF. DEL ABOG. CARLOS GIMENEZ BAGNULO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SPARE PART S.R.L C/ RES. FICTA DIC POR LA SET".- Abg. Norma Domingues V. Secretaria CORTE SUPREMA DE USTICIA EST Pasando al análisis de la instancia, en los términos generales, la misma es 1 éntendida como el conjunto de actuaciones judiciales que se producen dentro de cada grado jurisdiccional. El autor Lino Enrique Palacios explica: "Debe de sentenderse por instancia el conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, la petición que abre una etapa incidental del proceso o la concesión de un recurso, hasta el dictado de la sentencia o resolución que se persigue mediante tales actos" (Manual de Derecho Procesal Civil: Buenos Aires, 2003 Abeledo-Perrot. Pag. 557). Además, el concepto de instancia se encuentra estrechamente vinculado con el "impulso procesal", debido a que la instancia se encuentra comprendida por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición - mediante una sentencia- de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto
de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el Artículo 98. Volviendo a la interrogante que surge, respecto a la instancia, se sostiene que la instancia es única e indivisible, es decir, ante la pluralidad de recursos contra una misma resolución judicial, no se puede entender que cada parte posea una instancia particular o propia, la instancia corresponde y pertenece al proceso, y el proceso es uno solo. Por este motivo, se afirma que no se puede hablar de caducidad de instancia solo con respecto a uno de los recurrentes. Entonces, al declararse operada la caducidad de instancia, la misma afecta a todo el proceso, es decir, a todas las partes que hayan recurrido. - Respecto al principio de indivisibilidad de la instancia mi posición encuentra sustento legal, por cuanto el Artículo 172 del C.P.C. (último párrafo) establece que: "el impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes". Al disponer que el impulso de uno de los litisconsortes favorezca al otro, lo que la norma legal consagra es el principio de indivisibilidad de la instancia, y se
funda en que la presencia de las partes múltiples no afecta a la unidad procesal. Al respecto, el autor argentino Carlos Fenochietto, comenta el Artículo 312 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, y en lo particular sostiene la siguiente: "La Instancia, trátesele la primera o de la segunda, es indivisible. De tratarse de an proceso con multiplicidad de partes, sean actoras o demandadas, la astifidad desplegada en la causa por cualquiera de los sujetos interrumpirá la caducidad respecto de los demás. La existencia de partes múltiples no altera la unidad del proceso ni de la instancia paul Luis María Benftez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesúc Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Caron tlunes u. Ministra insusceptibles de fraccionarse con base en el número de sujetos que actúan en una misma posición de parte, como ac or o demandado. Por tanto, dado que la instancia es indivisible, la caducidad corre, se suspende o se interrumpe para todas las partes" (FENOCHIETTO, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Editorial Astre:. Año 2003, pág. 379). - Finalmente, respecto al Art. 418 del C.P.C., que dispone que si distintas partes apelan la misma resolución,
sus recursos se sustanciaran por separado, hay que referir que la finalidad de dicho artículo es mantener el orden de la instancia recursiva, con lo cual cada parte funda su recurso por separado, pero con ello no se admite que la instancia se pueda dividir, pues la separación mencionada en la norma legal se funda en el orden y claridad en la tramitación de los recursos, es decir, es una cuestión metodológica. -... Ahora bien, teniendo en cuenta las fechas de las actuaciones mencionadas en los párrafos anteriores, no corresponde de clarar la Caducidad de esta Instancia, pues entre las actuaciones de las partes no ha trascurrido el plazo de 3 meses, considerando que la actuación de cada recur ente impulsa el proceso y beneficia al otro recurrente. En efecto desde el dictado de la provic encia de "Autos" , fecha 18 de octubre de 2021 (fs. 16), hasta la presentación del nforme de la Actuaria en fecha 07 de marzo de 2022 (fs.27), se verifican sucesivas actuaciones que fueron realizadas por las partes: a fojas 17/19 el Abg. Carlos Giménez fundamento sus recursos; a fojas 22/26 el Abg. Walter Canclini contestó el traslado; a fojas 27 esta Sala Penal
dictó la providencia de tener por contestado el traslado, todas estas actuaciones impulsan sucesivamente el proceso en esta instancia, por lo que no existió inactividad de las partes por el plazo que dispone la ley (3 meses), estando pendiente la expresión de agravios de uno de los recurrentes que cuenta con 3 meses para realizar dicha actuación desde el último impulso procesal (la contestación). - Por consiguiente, teniendo en cuenta (jue la instancia es única e indivisible, y que la caducidad no se puede referir solo a uno de los recursos, sino a toda la instancia, no existiendo inactividad entre las actuaciones por el plazo que dispone la ley; NO CORRESPONDE DECLARAR LA CADUCIDAD de esta instancia. Igualmente, corresponde ordenar la prosecución de los trámites pendientes en esta instancia recursiva. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: En fecha 12 de agosto del 2021 (fs. 8) el Aboçado Fiscal Walter Canclini, interpone recurso de apelación y nulidad contra el A.l. Aro. 482 de fecha 02 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por el cual se resolvió Regular los Honorarios Profesionales del Abg. Carlos Giménez Bagnulo en el monto
equivalente a Quinientos setenta y tres (573) jornales míninos, más el monto equivalente al 10% en concepto de I.V.A. (fs. 6/7). Así también er fecha 10 de septiembre del mismo
22 CORTE SUPREMA DE JUSȚICIA EXPEDIENTE: "INCIDENTE DE REG. HON. PROF. DEL ABOG. CARLOS GIMENEZ BAGNULO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SPARE PART S.R.L C/ RES. FICTA DIC POR LA SET". año, el Abogado Carlos Giménez Bagnulo interpone recurso de apelación y Nulidad, contra, la mencionada resolución (fs. 13).- asis En fecha 18 de octubre del año 2021, esta Excma. Corte Suprema de Abg. Norma Dominguez Secretaria interpuestos. (fs. 16).- Posteriormente, en fecha 20 de diciembre del año 2021, el Abogado Carlos Giménez Bagnulo, presento su escrito de expresión de agravios, de conformidad a las constancias de autos obrantes a fs. 17/19. Por providencia de fecha 28 de diciembre del mismo año, del mencionado escrito se corrió traslado a la adversa por todo el término de Ley (fs. 20). En fecha 17 de febrero del año 2022, el Abogado Walter Canclini, presentó su escrito de contestación de recursos (fs. 22/26).- De las constancias de autos, tenemos que, el 07 de marzo del 2022, la Actuaria Judicial informó: "Informo a V.E. que en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Walter Canclini en representación de la parte demandada, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento
es la providencia de fecha 18 de octubre de 2021, obrante a fojas 16 de autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal desde dicha fecha (18 de octubre de 2021), hasta el 18 de febrero de 2022...." Consecuentemente, desde dicha fecha (18 de octubre de 2021), transcurrió en exceso el plazo de tres meses sin que la parte apelante, haya instado el curso del juicio; tiempo exigido para que opere de pleno derecho la caducidad de la instancia en los juicios contencioso-administrativo de conformidad al Art. 8 de la Ley 1462/35. - Que, el Art. 175 del Código Procesal Civil dispone que: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el Juez o Tribunal" Que, cuando la tramitación de la diligencia no corresponde exclusivamente al órgano judicial, es indudable que la parte interesada debe impulsar el procedimiento o en su defecto denunciar los obstáculos que impidieron su realización.- Que, el plazo para operarse la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento.- Que, habiendo transcurtido el
plazo establecido legalmente (tres meses) para este tipo delprocesos, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en el quicio caratulado: "INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS PROFÉSIONALES DEL ABG. CARLOS GIMÉNEZ BAGNURO en Tos autos caratulados: "SPARE PART. S.R.L. C/RES FICTA DEL DIC Luis María Sentidi Riera Ministr Dr. Manuel Dejesúc Famírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN", en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Fiscal Walter Canclini, contra el A.I. Nro. 482 de fecha 02 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Que, en cuanto a las costas, el Código Procesal Civil en su Art. 200 expresa que: "Costas en la caducidad de instancia. Si la caducidad se hubiere operado en primera instancia, las costas serán a cargo del actor; si se hubiere producido en segunda o tercera instancia, serán a cargo ‹del recurrente". De la normativa legal transcripta se colige que las costas deben ser impuestas al recurrente, que es la parte interesada en llevar adelante el impulso procesal del juicio, que en el presente caso es la parte demandada, la Sub Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de
Hacienda." Con relación a los recursos de Ape ación y Nulidad interpuestos por el Abogado Carlos Giménez Bagnulo, llamese autos para resolver. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra Maria Carolina Llanes Ocampos por los mismos fundamentos expuestos. Por la tanto por los fundamentos expuestos, la Excma.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de la instancia en relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Fiscal Walter Canclini, contra el A.I.Nro. 482 de fecha 02 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 2) LLÁMESE AUTOS PARA RESOLVIER, con relación a los recursos de apelación y nuidad interpuestos por el Abc. Carlos Giménez Bagnulo, contra el Al Nro. 482 de recha 02 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas. Primera Sala.- 3) COSTAS al Recufrente parte demanda la. 4) ANOTAR, ragistrar y notieat Luis Maria Bebitez Riera Ministro SEGRETARIA JUDICIALI CONTENCIOSO F *DMINISTRATIVO JUSTICIA Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina }tanes U. Ministra Ante mí: Ионка олимо из Abg. Norma Domingue Georetaria
← Volver a los resultados