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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECUSACIÓN CON CAUSA CONTRA LOS MIEMBROS GUSTAVO SANTANDER Y ANDREA VERA EN LA CAUSA: RAMÓN GONZÁLEZ DAHER Y OTROS S/ USURA Y LAVADO DE DINERO N° 122/2019. A.l. N° 669.- 11 202- billena Den alle ДБ. Asunción, /1 de agosto del 2022. VISTA: La recusación planteada por el Sr. Ramón Mario González por derecho propio, bajo patrocinio del abogado Luis Fernando Olmedo Ortiz (Matrícula C.S.J. N° 8.607), contra los magistrados Gustavo Santander Dans y Andrea Vera Aldana, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital; Y- CONSIDERANDO: El recusante invocó las causales contenidas en los numerales 4 y 13 del artículo 50 del Código Procesal Penal, que disponen que será motivo de separación de los jueces "4) tener interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el inciso 1)" y "13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia". Relató que con anterioridad recusó a los Magistrados Emiliano Rolón Fernández y Arnulfo Arias, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, y que desde ese entonces, hasta que la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia se expidió sobre el rechazo de dicha recusación el 22 de julio de 2022, han transcurrido más de tres meses sin que el miembro Gustavo Santander Dans, hoy recusado, haya dado cumplimiento al proceso de integración de la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código Procesal Civil, adoptando una curiosa actitud que lo induce a pensar que el hoy recusado especuló con el resultado de la recusación, lo que implica un claro interés en la causa. Sostiene que dicha actitud le genera dudas y desconfianza respecto a la imparcialidad del recusado, además de que el mismo consintió que el Tribunal sea integrado con una Magistrada ajena al fuero penal. Culmina con la solicitud de inhibición del recusado.- Respecto de la Magistrada Andrea Vera Aldana, expresó que la misma es originaria del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, que se desempeña como funcionaria de absoluta confianza de la Ministra Carolina Llanes, y que probabdomente, su integración como miembro del Tribunal de Apelación en lo de Cuarta Sala, haya sido sugerida por la Ministra, pues de otro modo no se Ab09 explica cómo es posible su integración por encima del procedimiento legal, antes de haberse
agotado las integraciones con miembros del mismo fuero. Sostiene que esta sítuación implica que su opinión no será objetiva ni imparcial, lo que le genera desconfianza. Finaliza con la seticitud de inhibición de la recusada. El Magistrado Colavo Sanimper Dans elevó el informe de rigor, y alli rechazó los términos de la yec . Respecto del numeral 4 del artículo 50 del Código, Procésal Penal, dijo el ni sus familiares tienen negocios ni tratos comegulo con lo partes del pop e sopecto d raera es engue dicha Alberto artinez Simon ración en APAta Sala -Kapital SECRETA EMA causal se encuentra reservada para el Magistrado, no pudiendo ser invocada por las partes. Asimismo, manifestó que la Magistrada Andrea Vera Aldana es interina del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, ante la jubilación del Magistrado Pedro Mayor Martínez, y que su integración al Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, deviene como consecuencia de la nueva separación del Magistrado Emiliano Rolón.- Misma postura asumió la Magistrada Andrea Vera Aldana, quien, en el informe elevado a esta Sala, explicó que por Resolución N. S. N° 2313 del 22 de junio de 2022, emanada de
la Corte Suprema de Justicia, se dispuso su integración al Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, a partir del 1 de julio de 2022, por lo que el 26 de julio de 2022, aceptó integrar como miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, a fin de entender en esta causa. Asimismo, agregó copia de la citada Resolución. Ahora, en estudio de la cuestión propuesta, desde ya debe expresarse que las recusaciones planteadas deben ser rechazadas, lo que se explicará a continuación. Como se dijo líneas arriba, al inicio de los escritos respectivos, el recusante invocó los numerales 4 y 13 del artículo 50 del Código Procesal Penal, sin embargo, conforme surge del desarrollo posterior, resulta evidente que la causa que en realidad lo motiva a realizar este planteo, constituye la "desconfianza" que siente hacia los recusados a raíz de la mentada "irregular" integración del Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, trámite procesal en el que -a decir del recurrente- el Magistrado Gustavo Santander Dans, aceptó la integración del Tribunal con una Magistrada de otro fuero, sin agotar la integración con Magistrados del mismo fuero, y en el
que la Magistrada Andrea Vera Aldana, integró el Tribunal de Apelación en lo Penal, cuando la misma se desempeña como Magistrada en un fuero distinto, esto es, en lo Penal de la Adolescencia.- En cuanto a la "desconfianza" que alegó el recusante, ella no es considerada por la ley penal como circunstancia que pueda afectar la imparcialidad o independencia del juzgador. Ello es así pues es sabido que el particular estado de ánimo que puedan tener las partes de un proceso respecto del juzgador o la falta de confianza con respecto al mismo no es, en modo alguno, motivo grave ni causal establecida por la ley que amerite su separación. . En este sentido, debe decirse que la confianza o la falta de ella respecto del juzgador, no es requisito establecido por la ley procesal penal ni por las demás leyes administrativas y organizativas, para atribuir al Magistrado jurisdicción o competencia en una causa. La situación subjetiva del litigante respecto del Juez, su simpatía o antipatía, la seguridad en su sapiencia o idoneidad o, en fin, el agrado o desagrado que le cause al sujeto es completamente indiferente. - En el caso de autos, la aludida desconfianza se sustenta en
la disconformidad del recusante con el trámite procesal seguido en el juicio, en cumplimiento de las normas dispuestas en el Código Procesal Penal y en el Código de Organización Judicial, que en su artículo 200, en lo pertinente, dispone que "En caso de ausencia, impedimento, recusación o inhibición de los Jueces y funcionarios
12 122 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECUSACIÓN CON CAUSA CONTRA LOS MIEMBROS GUSTAVO SANTANDER Y ANDREA VERA EN LA CAUSA: RAMÓN GONZÁLEZ DAHER Y OTROS S/ USURA Y LAVADO DE DINERO N° 122/2019.-...... 11 Judiciales, estos seran sustituidos en primer termino por los de igual jerarquía y Milanua Delvalle defta misma competencia, o en su defecto, de otras" (énfasis agregado). Fue Tecnico exactamente esto lo sucedido en autos, pues el Tribunal de Apelación en lo Penal, EL Cuarta Sala de la Capital, fue integrado con una juzgadora de igual jerarquía y de la misma competencia, pues la Magistrada Andrea Vera Aldana fue designada por la Corte Suprema de Justicia, para entender en grado de revisión, esto es, segunda instancia, en el fuero Penal en la Capital, conforme surge de la Resolución N. S. N° 2313 del 22 de junio de 2022, dictada por la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 literal "b" de la Ley N° 609/95.——-___.- En este orden de cosas, el cumplimiento estricto de la ley en la tramitación de un juicio, en ningún modo puede sustentar una recusación, pues si así fuere, bastaría la mera disconformidad del justiciable con la
ley, la cual es de cumplimiento imperativo, para que se aparte a un juez de su deber, que es decir el derecho en las causas en las que debe entender, lo cual, de permitirse, posibilitaría que se escoja al juzgador que más se acomode a las partes y, con ello, se pervertiría el principio constitucional del juez natural, provocando así una paralización de las funciones del juzgador y una verdadera atrofía de la jurisdicción, lo cual causaría a su vez la denegación del acceso a la justicia, derecho este último que tiene rango constitucional y consagración en tratados internacionales de los cuales nuestro país es suscriptor. Asimismo, debe recordarse que la causal del artículo 50 numeral 4 es clarísima al establecer que dicha causal se tendrá por configurada únicamente en aquellos casos en los que se acredite que el Magistrado tiene un "interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el inciso 1)", que serán su cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad. Así, el interés debe eonsistir en algún derecho propio de los recusados -o de algún pariente dentro de los
grados legalmente establecidos- relacionado con la causa. Es decir, que no se refiere a una expresión abstracta o simplemente emocional sino a la relación entre trechos del juzgador y los extremos que se ventilan en el Juicio que consista en un o, ventaja, utilidad, ganancia o conveniencia de orden moral o material que дБ09 puede tener en relación con el objeto litigioso o a raíz de su vinculación jurídica con las partes; que puede ser directo o indirecto. Esta relación no surge de la exposición del recusante, ni fue acreditada en autos, como tampoco fue probado hecho alguno que supuestamente expone el interés del recusado en el Juicio. Por tanto, al no configurarse, dicha causal debe ser desestimada. Ahora, en cuanto a la solicifud de excusación de los recusados en virtud del numeral 13, debe decirse que ello c astituye una facultad de iniciativa privativa del juzgador que entiende en la dan cuando siente afectada su imparcialidad, У adorás, cabe agregar que el recusante tampoco expresó cuál es especificamente el ato Martinez Sim Luis María Benítez Riera Ministro Ministro Amaldo Peltas Ori embro del Tribunal de pelación en lo Penal 4ta Sala - Capital motivo grave que impediría el pronunciamiento
imparcial de los Magistrados recusados, limitándose únicamente expresar su disconformidad con ciertos actos procesales, para lo cual, las normas procesales ponen a disposición de las partes ciertos remedios recursivos e incidentales de los que pueden valerse, no siendo uno de ellos, el instituto de la recusación... Finalmente, debe recordarse que el apartamiento de un Magistrado sólo puede darse cuando se prueba de modo categórico o según posiciones muy sólidas, sobre la base de indicios suficientemente acreditados, que él está incurso en una de las causales previstas en la ley. Naturalmente, tal suficiencia no existe, ni por asomo, en el caso concreto. ._- En consecuencia, se reitera, no existe motivación que pueda amparar el apartamiento de los Magistrados Gustavo Santander Dans y Andrea Vera Aldana, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, de su deber de decir el Derecho en el presente caso. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Sr. Ramón Mario González Daher por derecho propio, bajo patrocinio del abogado Luis Fernando Olmedo contra los Magistrados Gustavo Santander Dans y Andrea Vera Aldana, miembros del Tribunal
de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, por los motivos expuestos en la presente 2. REMITIR de manera inm 3. ANOTAR, registrar y noti Alberto Martinez Simon Ministro Luis Mería Benítez Riera Solan Capital l Ministro Ante mí: Abog• /Karinna Penon: Secretaria SECBET ADUA : JUDICIAL TIT cesa
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