Contenido completo: 92384.pdf

CORTE SUPREMA tE USTICIA EXPEDIENTE: JANINA ESPÍNOLA CHAPARRO C/ MUNICIPALIDAD DE JOSÉ FALCÓN S/ COBRO DE SALARIOS DEVENGADOS Y OTROS. A.I. Nº.654.. RECIBIL TADISTICA CIVIL 1 AGO. 2022 Asunción, 08 de agosto 2022- No LEVISTOS: Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abogado Jorge Rivas Cargaga, en representación de la Municipalidad de José Falcón, contra el E 6 ME 8 de fecha 13072021, dictado por el THina Electoral de la captal, Segunda Sala, y CONSIDERANDO: Que, por A.I. N° 178 de fecha 13/07/2021, el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la excepción de prescripción de la acción opuesta por el representante convencional de la Municipalidad de José Falcón, Abg. Jorge Rivas Careaga, conforme a lo señalado en el exordio de la presente resolución; 2) IMPONER las costas a la parte perdidosa; 3) ANOTAR, registrar y comunicar a la Excma. Corte Suprema de Justicia". RECURSO DE NULIDAD A SU TURNO EL MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que, al fundamentar el recurso de nulidad interpuesto, el Abogado Jorge Rivas Careaga, en representación de la Municipalidad de José Falcón sostuvo que "El auto recurrido es NULO de nulidad absoluta, por errores IN
PROCEDENDO del Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala...RESUELVE UNA CUESTIÓN NUNCA PLANTEADA QUE NADIE INVOCÓ, ya que conforme a la regla del art. 634 del Código Civil, no estamos ante un plazo de prescripción sino d e caducidad, y por tanto, NO ES POSIBLE INVOCAR PRESCRIPCIÓN ALGUNA...". Solicita se dicte resolución anulando el A.I. N° 178/21. Que, al respecto, en primer lugar debemos notar que fue el propio abogado recurrente quien por escrito de contestación de demanda, obrante a fs. 34/42, opuso la prescripción en los siguientes términos: "Fuera de toda duda, la demanda ha sido promovida de manera extemporánea..Solicito se corra traslado de lo aquí expuesto a la parte actora a fin de que conteste dentro del plazo de ley previsto para las excepciones perentorias". Es así qu e el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, procedió a dar trámite a dicha excepción, en la forma prevista en el CPC. que, of segundo lugar, el recurrente parece confundir los conceptos de prescripción y/cagucitad, pretendiendo extender el concepto de imprescriptibilidad de las acciones indemnizatorias al proceso judicial propiamente dicho. Al respecto Paus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Abg. Norma Dominguez V.
Sooretaria debemos instruir lo siguiente. Por un lado, la prescripción consiste en la extinción del derecho subjetivo por su no ejercicio en el transcurso de un periodo de tiempo determinado. Es decir, el transcurso del tiempo acarrea la pérdida del ejercicio de los derechos por su titular. Al respecto, las acciones contra el genocidio, la tortura, la desaparición forzosa de personas, el secuestro y el homicidio por razones políticas, son imprescriptibles según lo establece la Carta Magna en el artículo 5. Por otro lado, la caducidad es otro límite temporal al ejercicio del derecho subjetivo, de manera que de no aplicarse un derecho en un tiempo determinado, queda totalmente consumado, que en el caso de autos resulta ser el impulso del juicio en trámite. Conviene aclarar que la declaración de caducidad no supone la extinción de ningún derecho. En base a lo precedentemente expuesto y. al no observar en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de nulidad (Artículo 404 del CPC), corresponde desestimar el recurso interpuest›, por improcedente. A SU TURNO, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, por compartir los mismos fundamentos. A SU TURNO, EL MINISTRO
DR. MANUEL DEJESÚS REMÍREZ CANDIA DIJO: En cuanto a la Nulidad, la misma fue interpuesta por el Abg. Jorge Silva Careaga, en representación de la Municipalidad (le José Falcón, a fojas 57/59 de autos, sosteniendo como agravio, que el Tribunal de Cuentas resolvió una cuestión no planteada por las partes en el juicio (prescripción) cuando en realidad lo que correspondía es que se expida sobre la caducidad :olicitada.- Antes del análisis el vicio señalado por la recurrente, corresponde el estudio de ciertas cuestiones previas que hacen a la admisibilidad de la acción interpuesta y que llevan a la existencia de vicios de nulidad que deben ser analizados en forma previa y oficiosa, conforme al art. 113 del C.P.C.- En primer lugar, corresponde hacer un breve relato de los antecedentes del caso. Así, se observa que: 1- La actora fue nombrada por Resolución I.M. Nro. 17/2015 (fs. 02) para cumplir funciones como iquidadora del Departamento de Salubridad e Higiene de la Municipalidad de la Ciur ad de José Facón. 2- En fecha 14 de septiembre del 2020 (fs. 14) la actora presenta su renuncia indeclinable como funcionaria de dicho Municipio, que fue aceptada por medio de la Resolución I.M. Nro. 175/2020
(fs. 15). 3- En fecha 14 de diciembre del 2020 la señora Janina Espínola Chaparro, interpone demanda por cobro de guaraníes en Diversos Conceptos contra la Municipalidad de José Falcón (fs. 16/18), en su petitorio solicita se haga lugar a la "demanda laboral". 4- A fojas 34/42 de autos, la parte demandada contesta la demanda y plantea la extemporaneidad de la demanda (caducidad del derecho de accionar). 5- a fojas 48/49 de autos, contesta el traslado la accionante
CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: JANINA ESPÍNOLA CHAPARRO C/ MUNICIPALIDAD DE JOSÉ FALCÓN S/ COBRO DE SALARIOS DEVENGADOS Y OTROS. .. DE JUSTICIA TADISTICA CIVIL. Aseñalando que la demanda es sobre derechos laborales y que "en ningún caso se foque Planteó la nulidad de la resolución de renuncia".... 6 8 TET De los antecedentes expuestos surge, que la accionante ha planteado una si si demanda laboral por cobro de guaraníes en diversos conceptos contra la Municipalidad de José Falcón, es decir, la demanda versa sobre reclamos de índole laboral que no son competencia de lo contencioso administrativo en razón a la materia, teniendo en cuenta el principio de la especialidad.- Cabe señalar que los requisitos o presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada en lo contencioso- administrativo, contemplados en el Art. 3 de la Ley Nro. 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo", deben ser verificados por el Tribunal de Cuentas o, en este caso, por el Tribunal Electoral de la Capital, en forma oficiosa al ser presentado la demanda, pues si no se advierte al inicio del juicio la falta de estos presupuestos puede acarrear la nulidad de todo el proceso.-...- En
ese contexto, el Art. 3 de la Ley Nro. 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" determina como primer presupuesto, para que la acción contenciosa- administrativa sea admisible, que sea interpuesta contra resoluciones administrativas definitivas, que causen estado y, por consiguiente, no hayan recursos administrativos contra ellas, es decir, para recurrir en sede judicial se debe agotar la instancia administrativo (inc. a).-........ Por consiguiente, el Auto Interlocutorio Nro. 178 de fecha13 de julio del 2021, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, debe ser anulado por los siguientes motivos: 1) La pretensión articulada por la actora de la demanda no constituye objeto del contencioso administrativo, que es el control de la regularidad del acto administrativo, conforme surge de la disposición del Art. 3, de la Ley Nro. 1462/35 y, en el caso de estudio, la actora no ha impugnado ninguna resolyción administrativa,/por lo que no existe acto administrativo a ser controlado en su regularidad 4) No existe litigio que torne aplicable el Art. 86 de la Ley Nro. 1626/00, porque no hay constancia en autos de que la actora haya reclamado, en sede administrativa, los rubros, laborales que solicita y, la falta de reclamo Нали Luis Mana
Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Abg. Norma Domingues V. Secretaria administrativo previo, genera el incumplimiento del requisito de admisibilidad previsto en el Art. 3, inciso a) de la Ley Nro. 1.462/35, para recurrir a la instancia judicial contenciosa administrativa. En efecto, la propia actora afirma que no inipugna ningún acto administrativo, tampoco cuestiona la resolución que acepto su reruncia voluntaria, y el Art. 3 de la Ley Nro. 1462/35, es claro al establecer que sulo puede ser objeto contencioso administrativo las resoluciones administrativas dicti das en uso de facultades regladas que afecte derecho pre-establecidos a favor del administrado. Es decir, se requiere que exista una decisión unilateral emitida por la Autoridad Administrativa en ejercicio de funciones administrativas que producen efectos jurídicos individuales y, en este caso, se constata que no existe acto administrativo cuya regularidad pueda ser verificada en esta instancia judicial.-. Por lo mismo, no se puede estudiar la prescripción de la acción planteada, al no existir acto administrativo, debiendo por ello ser ANULADO la resolución recurrida. . Por consiguiente, conforme con las consideraciones expuestas, corresponde DECLARAR LA NULIDAD de la resolución impugnada y de todo el proceso teniendo
en cuenta que el vicio se encuentra en la propia demanda, que conlleva a la imposibilidad de seguir con el juicio, por lo que corresponde ORDENAR EL FINIQUITO Y ARCHIVO del presente proceso, con COSTAS, en el orden causado en virtud a lo dispuesto en el Art. 193 del C.P.C. Es mi voto.- RECURSO DE APELACIÓN A SU TURNO EL MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que, como primer paso, repasamos las actuaciones en autos. Por escrito de fs. 16/18, la Sra. Yannina Espínola Chaparro, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, se presenta a entablar demanda por cobro de guaraníes en diversos conceptos contra la Municipalidad de José Falión. Dicha entidad municipal se presenta a contestar demanda mediante escrito fs. 34/42, exponiendo varios puntos. Por providencia de fecha 5/04/2021 el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, tuvo por reconocida la personería del representante de la Municipalidad de José Falcón, ordenó agregar los documentos presentad‹s y tuvo por opuesta la excepción de prescripción en los términos del escrito obrante a fs. 34/42 y de la misma corrió traslado a la adversa, quien contesta dicho traslado con el escrito de fs. 48/49. Posteriormente, por A.I. N° 178 de
fecha 13/07/2021, el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, resolvió NO HACER LUGAR a la excepción de prescripción de la acción. La demandada, la Municipalidad de José Falcón, interpuso y fundó el recurso de apelación contra dicha decisión, por escrito de fi. 57/60.
DEL UPREM EXPEDIENTE: JANINA ESPÍNOLA CHAPARRO C/ MUNICIPALIDAD DE JOSÉ FALCÓN S/COBRO DE SALARIOS DEVENGADOS Y OTROS. = == DE JUSTICIA 2022 9 Que, en primer lugar debemos convenir que la expresión de agravios del aovapelante resulta un tanto confusa, indefinida e imprecisa, ya que mezcla nociones sin 7y dejar en claro cuál realmente es la línea de su razonamient..... Bien, pasando a estudiar el fondo de la cuestión, lo imprescindible es dejar en claro cuál es el marco legal aplicable al caso que nos ocupa. Así, por tratarse de una persona que prestó servicios en una municipalidad (nombrada por resolución en el año 2015), la legislación vigente aplicable resultan ser las Leyes N° 1626/2000 De la Función Pública (Artículo 1: "Esta ley tiene por objeto regular la situación jurídica de los funcionarios y de los empleados públicos, el personal de confianza, el contratado y el auxiliar, que presten servicio en la Administración Central, en los entes descentralizados, los gobiernos departamentales y las municipalidades, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la banca pública y los demás organismos y entidades del Estado...") Y Nº 3966/2010 Orgánica Municipal. . Que, como quedó perfectamente claro, la actora NO demanda
ninguna resolución administrativa, como pretende convencer la demandada, si no que reclama la negativa al pago de salarios devengados por funciones desempeñadas de parte de la Municipalidad de José Falcón. Siendo así, como bien lo estableció el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, la normativa legal con respecto a los plazos en los que debe interponerse una demanda contencioso administrativa, es la contenida en el artículo 89 inciso b) de la Ley N° 1626, que transcripto establece: "El derecho de accionar judicialmente prescribe:...b) a los doce meses en los demás casos, salvo cuando otro plazo fuera establecido en la ley. Los plazos se contarán desde la fecha de su notificación al afectado o, en su caso, desde la fecha de publicación oficial del acto impugnado". Así, el plazo establecido transcripto precedentemente, para iniciar la demanda, debe aplicarse al caso que nos ocupa y computarse desde la fecha en que la actora presentó la nota de renuncia y a la vez solicité Tos sueldos atrasados y debidos por la Municipalidad de José Falcón, que resulta ser el 14 de setjembre de 2020. Nótese que según cargo de fs. 18 vlto., la demanda fue presentada en fecha 14 de diciembre de
2020, es decir, tres meses después. Se concluyo que la demanda fue interpuesta dentro del plazo establecido en el artículo 89/inciso b) de la Ley No 1626. Нами Dra. Ma. Carolina Llanes O. Luis Mana 4ista Ha Benite Riera Ministra Dr. Manuel/Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Sacretaria Que, por lo demás, nuevamente para furdar el recurso de apelación, el apelante Abogado Jorge Rivas Careaga, en representación de la Municipalidad de José Falcón, argumenta que el Tribunal confundó los conceptos de caducidad y prescripción, por lo que a este respecto debemos emitirnos a lo ya sostenido en el recurso de nulidad. . Que, en base a las consideraciones precer entes y al plexo legal vigente y aplicable al caso que nos ocupa, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFiRMAR el A.I. N° 178 de fecha 13/07/2021, dictado por el Tribunal Electoral de la (capital, Segunda Sala. En cuanto a las costas de esta Instancia, las mismas deberán ser impuestas al apelante (art. 203 inc. a) del CPC). ES MI VOTO.- A SU TURNO, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero a lo resuelto por el Ministro Luis María Benítez
Riera, por los siguientes fundamentos: a fs. 14 de autos, la actora, Sra. Jannina Espínola Chaparro, presenta un escrito dirigido al Intendente Municipal de la Ciudad José Falcón, donde manifiesta su renuncia indeclinable como funcionaria de dicho Municipio, y solicita los sueldos atrasados y el aporte ante la caja de jubilaciones municipal (sic); entonces, existiendo un pedido expreso a la administración y expidiéndose la misma en los términos de la Res. I.M. N° 175/2020, donde únicamente resuelve: "Art. 1) DAR por terminadas las funciones de la Sra. Jannina Espínola Chaparro... como funcionaria permanente te la Municipalidad de José Falcón, en el cargo... Art. 2) DECLARAR la vacancia en e' cargo... Art. 3) COMUNICAR a la afectada... ", se considera ésta la respuesta de la máxima autoridad, quien no se refirió en el acto administrativo a todo lo solicitado por la actora, razón por la que se ataca esta resolución I.M. N° 175/2020, por incomp leta.—- En cuanto a la excepción de prescripción y los plazos a ser aplicados, si bien el artículo 1º de la Ley N° 4046/10 establece 18 días para plantear demanda contra resolución administrativa y el Art. 2º deroga una serie de articulados de diversas normas, sin
hacer mención a lo que dspone el Art. 89 de la Ley N° 1626/00; por lo que en el ámbito legislativo la mis na tiene plena vigencia. Es decir que, en el caso que nos ocupa, corresponde destacar que la Ley N° 4046/10 deroga expresamente las leyes que establecían plazo diferente, sin haber mencionado taxativamente la Ley N° 1626/00 entre las derogadas, por lo tanto, podemos afirmar que nos encontramos ante un caso de antinomia (Ley N° 4046/10 y Ley N° 1626/00). . La antinomia se da cuando dos o más normas, que pertenecen al mismo ordenamiento legal vigente atribuyen al mismo caso en estudio soluciones incompatibles entre sí, dando lugar a que la ¿plicación simultanea de las-dos normas en cuestión produzca resultados incompatibles, contradictorios y hasta imposibles. De ahí que se hace necesario optar entre una y otra. Para resolver la
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: JANINA ESPÍNOLA CHAPARRO C/ MUNICIPALIDAD DE JOSÉ FALCÓN S/COBRO DE SALARIOS DEVENGADOS Y OTROS. . PECIE Asist ADantinomia contamos con el Principio de Especialidad. Este principio supone que la norma especial prevalece sobre la general (lex specialis derogat generali).- principio de especialidad requiere: a) que la materia regulada sea la "/5] " misma; y b) que la norma especial contenga además todos los elementos de la norma general.- En el presente caso, la cuestión ante la que nos encontramos es la de determinar la ley aplicable en cuanto al plazo que tiene el trabajador en relación a la interposición de la acción contenciosa administrativa. Repitiendo, hemos visto que, la Ley N° 4046/10 no ha derogado expresamente la Ley N° 1626/00; la Ley DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, que es una de carácter especial, que regula la situación jurídica de los funcionarios y de los empleados públicos, el personal de confianza, el contratado y el auxiliar, que presten servicio en la Administración Central, en los entes descentralizados, los gobiernos departamentales y las municipalidades, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la banca pública y los demás organismos y entidades del Estado. En conclusión,
al ser la Ley N° 1626/00 una Ley especial, de índole Constitucional, y no haber sido derogada expresamente; corresponde que la misma prevalezca sobre la Ley 4046/10. . . Entonces, determinada que la ley aplicable al caso es la Ley N° 1626/00, ésta en su art. 89 establece: "El derecho de accionar judicialmente prescribe: a) en cuanto a los actos referentes a destitución o despido injustificado y falta de preaviso, a los sesenta días corridos; y, b) a los doce meses en los demás casos, salvo cuando otro plazo fuera establecido en la ley, Los plazos se contarán desde la fecha de su notificación al afectado o, en su caso, desde la fecha de publicación oficial del acto impugnado", no configurándose un caso de destitución o despido, y más allá del hecho de que no existe constancia de notificación efectiva al administrado de la Res. I.M. N° 175/2020 (fs. 15), realizando el cotejo entre la fecha del acto administrativo atacado (30 de setiembre de 2020) y la fecha de interposición de la demanda contenciosa administrativa (14 de diciembre de 2020 - fs. 16/18), se observa que la actora presentó la demanda dentro del plazo de doce meses mencionado en el
inc. b, de la norma antes mencionada. En mérito a todo lo expuesto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpyesto por el Abg. José Rivas Careaga, en nombre y representación- de-la Municipalidad de José Faleón, y en consecuencia CONFIRMAR el A.I. Nº 178 de fecha (13/)ge/julio de 2021, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala. En cuanto a las costas, las mismas deber ser impuestas al apelante de conformidad al art. 203 inc. a del C.P.C. ES MI VOTO.- Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Saur Dra. Ma. Carolina Manes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria A SU TURNO, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS REMÍREZ CANDIA DIJO: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelaciór interpuesto. Es mi voto.-.. POR TANTO, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR el recurso de nulidad inter puesto, por improcedente.-.-. 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Rivas Careaga, en representación ‹le la Municipalidad de José Falcón y, en consecyenela, 3) CONFIRMAR el A.J. N° 178 de fecha 1:3/07/2021, dictado por el Tribunal
Electora de la Capita, Segunda Sala.—- 4) IMPONER las costas al apelante (art. 203 inc. a) del CPC): 5) ANOTAR, fegistrar.- Luis María Benitez Rien MiNstro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANTE MI. 202 CIAL SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO • ADMANSTRATIVO Co Noria EMA Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.