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Corte Suprema de Justicia JUICIO: "INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS GUSTAVO ANTOLA AYALA Y RODOLFO EHRECKE EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: "BRICOPAR C/ RES. N° 482 DEL28/FEB/2006 Y RES. N° 205 DEL 08/MAY/2007, DICT. POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA".- A.I. N°..... 654 18 00 11 1,08 RECIE ESTADISTIC 02A sunción, de agosto. de 2022.- Q A60 VISTO: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Folamen Darío Báez Verdún en representación de Bricopar S.R.L. y por los Abogados Gustavo Antola Ayala y Rodolfo Ehrecke Luhrs, contra el A.I. N° 1027 de fecha 03 de 91 octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y; CONSIDERANDO: A través de la referida Resolución, se resolvió: "I.- NO HACER LUGAR al pedido de Regulación de Honorarios de los trabajos profesionales realizados ante la Instancia Administrativa, y la Tercera Instancia, o recursiva ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, plateado por los ABOG. GUSTAVO ANTOLA AYALA con matricula C.S.J. N° 8.584, y ABOG. RODOLFO EHRECKE LUHRS con matrícula C.S.J. N° 9223, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. 2.- REGULAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES del ABG.
GUSTAVO ANTOLA AYALA con matricula C.S.J. N° 8.584, en la suma de Gs. 5.814.652 (CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL, SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL), por su actuación en doble carácter de parte actora, en juicio individualizado en el exordio de la presente resolución. 3.- ADICIONAR la suma de Gs. 581.465 (QUNIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO), al honorario profesional del ABG. GUSTAVO ANTOLA AYALA, establecido en el punto 2) de la presente resolución en concepto de I.V.A. 10% conforme a lo que establece la Acordada N° 337/04 de C.S.J. 4.- REGULAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES del ABG. RODOLFO EHRECKE LUHRS con matricula C.S.J. N° 9223, en la suma de Gs. 5.814.652 (CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL, SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL), por su actuación en doble carácter de la parte actora, en juicio individualizado en el exordio de la presente resolución. 5.- ADICIONAR la suma de Gs. 581.465 (QUNIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO, al honorario profesional del ABG. RODOLFO EHRECKE LUHRS, establecido en el punto 4) de la presente resolución en concepto de I.V.A. 10%, conforme a lo que establece la Acordada N° 337/04 de C.S.J. y 6.-". Recurso de Nulidad: La Ministra, Dra.
María Carolina LLanes Ocampos, dijo: El recurrente Abogado Ramón Darío Báez Verdún, en representación de Bricopar S.A fundamentó el Recurso de Nulidad manifestando: "El silogismo parte con un razonamiento deductivo válido, estableciendo como premisa mayor, que no merece reparos, las cuestiones relativas al quantum a ser tenidas en cuenta y la actuacion de los dos profesionales los cuales fueron en conjunto y en el doble carácter. La premisa menor también ha sido elaborada correctamente, mencionando las normas, como el Art. 32 y 25 de l de Aranceles y, acertadamente, en uno de los párrafos del exordio: "al producto obtenido, debemos aplicar la retasación establecida en el Art. 29 de la Ley N° 2.421/04 y reducir a la mitad" Wuestra parte sí tiene cuestionamiento en esta parte del silogismo, pero sobre el porcentaje, eso es otra cuestion a debatir Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg Norma Dominguez Secretaria Dr. Manuel Dejesúc Ramírez Candi: MINISTRO Recurso de Apelación. La incongruencia viene en la conclusión del silogismo, pues, conforme al análisis de los fundamentos del A.I. la regulación debía ser el 15% sobre Guaranies 77.528.704, lo que en guarismos son Gs. 11.629.261, retasando a la mitad, por
aplicación de la Ley N° 2.421/04, por lo que el monto final debía ser Gs. 5.814.630,5. Que, al ser incongruente la resolución impugnada y por aplicación de las normas del C.P.C., se debe anular el A.I. Nro. i 027 de fecha 03 de octubre de 2019 y en su reemplazo disponer el dictado de una nueva resolución.". Los Abogados Gustavo Antola Ayala y Rodolfo Ehrecke Luhrs, desisten expresamente del recurso de Nulidad interpuesto.- Así las cosas, de lo alegado por el Abogado Ramón Darío Báez Verdún, se puede ver que sus agravios pueden ser subsanarlos y atendidos por medio del recurso de Apelación, pues así como lo establece Hernán Casco Pagano, la declaración de nulidad es siempre de carácter restrictiva requiriéndose la existencia de una irregularidad grave, la misma no procede cuando los vicios invocados son susceptibles de reparar mediante el recurso de apelación. Por lo que al no advertirse en la Resolución en revisión defectos o vicios que justifiquen la declaración de Nulidad, en los térninos que autorizan los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde ro hacer lugar al recurso de Nulidad interpuesto, por el Abogado Ramón Darío Báez Verdún y tener por desistido el recurso
de Nulidad a los Abogados Gustavo Antola Ayala y Rodolfo Ehrecke Luhrs.- A sus turnos, los Ministros Dr. Luis Maria Benítez Riera y Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía, manifestaron adherirse al voto que antecede, por sus mismos fundamentos.- En relación al Recurso de Apelación: La Ministra, Dra. María Carolina LLanes Ocampos, dijo: Con relación al recurso interpuesto por el Abogado Ramón Darío Báez Verdún, en representación de Bricopar, expresó agravios conforme al escrito obrante a fs. 17/18 de autos y en concreto manifestó "...AGRAVIA a mi mandante dos cuestiones puntuales en la regulación de honorarios profesionales que, a su criterio, deben ser revertidos, revocando el A.I. N° 1.0.?7 de fecha 03 de octubre de 2.019 y RETASAR los mismos en sus justos límites". El primer agravio guarda relación con el porcentaje aplicado: "Que esta representación d'espués de haber analizado el contexto de todo el juicio, monto considerable del quartum, comparado con los parámetros establecidos en el Art. 32 como criterio de aplicación, (la aplicación de menor porcentaje cuanto mayor sea tal valor), es del criterio de que el porcemaje justo para la regulación, debe estimarse 8% en el carácter de apoderado y patrocinante y 4% en carácter de procurador, en
forma CONJUNTA pues la actuación de ambos ha sido siempre en forma conjunta sin discriminacion o alternativamente.". El segundo agravios se refiere a la retasa del 50%, mani estando el recurrente: "Oue una vez obtenido el producto del cálculo se debe aplicar la retasa del 50% en cumplimiento del Art. 29 de la Ley N° .421/04 que dice: "Articulo 29.- En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artícillo 3° de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad eco rómica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán
Corte Suprema de Justicia об. JUICIO: "INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS GUSTAVO ANTOLA AYALA Y RODOLFO EHRECKE EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: "BRICOPAR S.R.L. C/ RES. N° 482 DEL28/FEB/2006 Y RES. N° 205 DEL 08/MAY/2007, DICT. POR LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA".- 07 atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores" p" conforme 6i 1B1 1T%) a esta disposición". . "Que, conforme al análisis precedente y las consideraciones de hechos y derechos expuestos, esta representación es del criterio S'que, si se rechazare el Recurso de Nulidad, debe hacerse lugar al Recurso de Apelación y, en consecuencia, revocar el auto apelado, disponiendo que el porcentaje debe ser del 12% sobre el quantum, (Gs. 9.303.444,48) y retasando los honorarios profesionales al 50% del monto establecido precedentemente arrojando la suma de guaranies cuatro millones seiscientos cincuenta y un mil setecientos veintidós coma 24 (Gs. 4.651.722,24)" Se le corrió el debido traslado a la adversa, quienes contestaron manifestando que: "Consideramos que no existe otra alternativa más que rechazar los fundamentos de la adversa por no ajustarse a los
más básicos y elementales principios del derecho, sin embargo manifestamos que el porcentaje establecido en el A.I. N° 1027 de fecha 03 de octubre de 2019, armoniza con la valoración económica equitativa del trabajo realizado y en especial cuando la actividad y esfuerzo no sean advertidos en el juicio, ya que muchas veces se ignora el tiempo, dedicación y gestiones previas al proceso" Con relación al agravio referido al Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04, alegaron: " ... la aplicación del referido artículo se refiere claramente en el caso que el Estado deba abonar las costas del juicio comprendiendo esto los honorarios profesionales tanto de los abogados que prestan servicios a una institución Pública o al de la contraparte, y no cuando estos honorarios deben ser hecho de litigar contra el Estado en todos los casos los particulares deben abonar el 50% de los honorarios, si la perdidosa es un particular este debe abonar integramente los honorarios no como pretende hacer creer el representante de la firma Bricopar S.R.L. " "En cuanto a los argumentos de la firma Bricopar S.R.L. sobre que las actuaciones fueron siempre en forma conjunta y no en forma separada entendemos que el Tribunal de
Cuentas aplicó correctamente el porcentaje y a fin de una mayor practicidad prorrateo en partes iguales el importe que corresponde a cada Abogado sin tener en cuenta la actuación de cada uno".— Los agravios expresados por los Abogados Gustavo Antola Ayala y Rodolfo Ehrecke Luhrs, se refieren al valor del juicio: "...entendemos que el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, cometió un error al tomar como monto de juicio la suma de Guaranies Setenta y Siete Millones Quinientos Veintiocho Mil Setecientos Cuatro (77.528.704) siendo este monto solamente correspondiente al año 1997 sin embargo omitió los otros años reclamados por el Fisco que son los años 1998, 1999, 2000 y 2001 que también forman parte del presente juicio y ascienden a la suma de Guaranies Trescientos Veinticuatro Millones Doscientos Sesenta y Tres Mil Trescientos Noventa (Gs. 324.263.390) monto que debió ser tomado como base en virtud del Art. 32 de la Ley de honorarios para justipreciar nuestros honorarios profesionales" "Qué en base a lo expresado y si tomamos el porcentaje establecido del Quince por ciento (15%) en calidad de Abogado y procurador el monto correspondiente a los honorarios asciende a la suma de Guaranies Cuarenta y Ocho Millones Seiscientos Treinta/y Nueve Mil
Quinientos Ocho cull Luis Maria Benítez Rierr Ministro Dra. Ma. Carolinà Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesúc Ramírez Candi MINISTRO Respecto a dichos agravios, se le corrió el debido traslado al representante convencional de Bricopar S.R.L., quien contesto en los siguientes términos: " único argumento expuesto por los profesioniles mencionados, gira en torno al quantum que debe tenerse en cuenta para real zar el cálculo de los honorarios y el porcentaje que be aplicarse, solicitando sea del 15%. Que, según los profesionales, el valor o monto a ser tenidos en cuenta es la de Gs. 324.263.390. Pero del análisis de todo el juicio, la sentencia del tribunal de cuen as y después de la Corte Suprema, es criterio de esta representación, que el único va or a ser tenidos en cuenta es la suma de Gs. 77.528.704, que sería el "beneficio" obter ido por mi mandante" Así las cosas los agravios giran en torno al monto del juicio, al porcentaje que debe ser aplicado, a la aplicación del Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04 y a que la actuación de los abogados peticionantes fue conjunta, por lo que del resultado de la aplicación de
las leyes correspondientes la suma resultante debe ser dividida en dos partes iguales, lo cual según los agravios no fue realizado por el Tribunal de Cuentas. Pasando a analizar la cuestión principal a fin de determinar la procedencia o no de los recursos planteados se advierte que el juicio posee un valor económico determinado, como lo entendió el Tribunal de Cuentas pero el monto del juicio asciende a la suma de Gs. 287.310.708, tal com› consta en la boleta de liquidación de la tasa judicial, obrante a fs. 40 de los autos principales y ese es el monto que debe tenerse en cuenta al momento de la estimación de los honorarios profesionales, entonces es de aplicación el art. 63 de la Ley Nro.1376/88 primera parte, que establece: "En las demandas ante lo contencioso-administ ativo, los honorarios serán regulados aplicando el porcentaje previsto en el artículo 32. Cuando el monto consistiere en prestaciones periódicas a los efectos del cálculo se tomarán las prestaciones correspondientes a un año....". En concordancia con la disposición citado, el Art. 32 del mismo cuerpo legal dispone: "En los procesos que no estuvieren expresamente previstos en esta Ley, los honorarios serán regulados entre el cinco y el
veinte por ciento del valor del juicio, tomándose como criterio la aplicación de menor porcentaje cuanto mayor sea tal valor.... " __ Otra cuestión a considerar es que al tratarse de juicios donde el estado Paraguayo o sus Entes actúen como demandante o demandado, debe aplicarse el art. 29 de la Ley 2421/04 que dispone: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/59 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cı yo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a rosta del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procu adores" ', conforme a esta disposición", no existen constancias de que dicho artículo hya sido declarado inconstitucional en estos autos, por lo que corresponde su aplicaciór, ya que la estimación de honorarios se refiere a actuaciones realizadas en
primera instancia y por el Acuerdo y Sentencia Nro. 302 de fecha 04 de septiembre de 2014, la: costas fueron impuestas a la parte perdidosa, que en estos autos es un ente del Esta 1o.-
EPUB Corte Suprema de Justicia JUICIO: "INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS GUSTAVO ANTOLA AYALA Y RODOLFO EHRECKE EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: "BRICOPAR S.R.L. C/ RES. N° 482 DEL28/FEB/2006 Y RES. N° 205 DEL 08/MAY/2007, DICT. POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA".- 2026 Cofresponde también la aplicación del Art. 25 de la Ley Nro. 1376/88, pues de las constancias de autos se desprende los Abogados peticionantes actuaron como patrocinantes y como procuradores de la parte actora.- _"Teniendo en cuenta el monto del juicio y de que corresponde la aplicación del Art. 29 de la Ley 2421/04 que limita al 50% del mínimo legal previsto en la Ley de Honorarios, corresponde la aplicación del menor porcentaje previsto en el Art. 32 de la Ley de Honorarios, sobre el monto del juicio.- Establecidas las normas aplicables corresponde analizar los agravios en cuanto a los cálculos de honorarios realizados por el inferior; si se ajustan a las mismas, así, por un lado se tiene que el Tribunal inferior dicto el auto interlocutorio por el cual resolvió: "1.- NO HACER LUGAR al pedido de Regulación de Honorarios de los trabajos profesionales realizados ante la Instancia
Administrativa, y la Tercera Instancia, o recursiva ante la Excelentisima Corte Suprema de Justicia, plateado por los ABOG. GUSTAVO ANTOLA AYALA con matricula C.S.J. N° 8.584, y ABOG. RODOLFO EHRECKE LUHRS con matricula C.S.J. N° 9223, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. 2.- REGULAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES del ABG. GUSTAVO ANTOLA AYALA con matricula C.S.J. N° 8.584, en la suma de Gs. 5.814.652 (CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL, SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL), por su actuación en doble carácter de parte actora, en juicio individualizado en el exordio de la presente resolución. 3.- ADICIONAR la suma de Gs. 581.465 (QUNIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO), al honorario profesional del ABG. GUSTAVO ANTOLA AYALA, establecido en el punto 2) de la presente resolución en concepto de I.V.A. 10% conforme a lo que establece la Acordada N° 337/04 de C.S.J. 4.- REGULAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES del ABG. RODOLFO EHRECKE LUHRS con matrícula C.S.J. N° 9223, en la suma de Gs. 5.814.652 (CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL, SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL), por su actuación en doble carácter de la parte actora, en juicio individualizado en el exordio de la presente resolución. 5.- ADICIONAR la
suma de Gs. 581.465 (QUNIENTOS OCHENTA Y MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO, al honorario profesional del ABG. RODOLFO EHRECKE LUHRS establecido en el punto 4) de la presente resolución en concepto de I.V.A. 10%, conforme a lo que establece la Acordada N° 337/04 de C.S.J. y 6.-", el fundamento que utilizo el Tribunal para arribar a esas sumas, fue el siguiente: Luego de transcribir el artículo 63 de la Ley N° 1376/88 en concordancia con el Art. 32 de la misma ley, alego: "...QUE, teniendo en cuenta la Sentencia dictada por la Sala Penal, de la Excma. Corte Suprema de Justicia, que dispuso la exclusión de los montos detectados y calificados como arovados imputables al ejercicio fiscal 1997, según las documentales presentadas en el escrito de demanda, obrante a fojas 26 de autos, el monto del ejercido fiscal del año 1997, es de G. 77.528.704 (SETENTA Y SIETE MILLONES, QUINIENTOS VEINTE Y OCHO, MILLONES, SETECIENTOS CUATRO), sobre éste monto, el Tribunal debe aplicar el margen porcentual indicado en el artículo 32 de la Ley N° 1.376/88, trascripto precedentemente. QUE, conforme a las constancias que obran en el expediente principal, tenemos que tos recurrentes Luis María Benítez Rieti Dra. Ma. Carolina
Llanes O. Ministro Ministra Abg. Worma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesic Ramírez Candi MINISTRO actuaron en doble carácter, en representación de la firma "BRICOPAR S.R.L."; siendo así, corresponde aplicar además de lo dispuesto en el artículo 32 -lo expresado en el artículo 25 de la Ley N° 1.376/88, "DE ARANCEL DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES", en el sent do de que debemos adicionar el 50% más en concepto de honorarios de Patrocinio, obre lo asignado para el Procurador. Para ello, debemos considerar el trabajo realize do, la calidad del mismo, duración del proceso y las etapas en la que intervinieron, es o último conforme a lo que dispone el artículo 27 de la Ley N° 1.376/88, modificado for la Ley N° 4.590/12. QUE, ante esta circunstancia debemos establecer el justipreci» de los profesionales recurrentes en 10% sobre el valor del juicio en concepto de honorarios de Patrocinio y adicionarle 50% más de lo asignado precedentemente, es decir, 5% sobre el valor del juicio en concepto de honorarios de Procuración. En definitiva corresponde regular en su doble carácter a los representantes convencionales de la parte actora hasta un total del 15% sobre el valor del juicio, que deberá ser
prorrcteado en partes iguales, y al producto de estos se le debe aplicar la retasación dispues a en artículo 29 de la Ley N° 2.421/04 y sobre este resultado adicionar el 10% en concepto de I.V.A. de conformidad a lo dispuesto por la Acordada N° 337/2004 de la Excma. Corte Suprema de Justicia.". De lo anterior, surge con claridad que el inferior en su resuelve no realizó la división -del resultante de la aplicación de los Artículos citados-, en partes iguales, tal como señalo que correspondía hacerlo, pues los abogados peticionantes actuaron en forma conjunta como patrocinantes y procuradores de la parte actora, pues de la aplicación del Art. 63 primera parte en concordancia con el Art. 32 y 25 de la Ley N° 1376/88 y con la aplicación del Art. 29 de la Ley N° 2421/04 el monto resultante es de 5.814.652 Gs. y dicha suma debía ser dividida en dos es decir a cada profesional re correspondía la suma de Gs. 2.907.326, según el razonamiento realizado por el A-quo, por lo que respecto a ese agravio correspond: hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante convencional de Bricopar S.R.L.. Pero es importante hacer mención que como
ya lo mencionamos más arriba, el monto del juicio asciende a la suma de Gs. 28,.310.708, tal como se desprende de la boleta de liquidación de la tasa judicial (fs. 40 d: los autos principales) y no la suma de Gs. 77.528.704 como lo estableció el Tribunal d: Cuentas, Primera Sala, por lo que con relación a dicho agravio debe hacerse lugar al recurso de apelación interpuesto por los Abogados peticionantes, por lo que de conformidad a lo establecido corresponde hacer la retasación de los Honorarios Profesionales de los Abogados Gustavo Antola Ayala y Rodolfo Ehrecke Luhrs. Corresponde la aplicación del Art. 63 pri nera parte en concordancia con el Art. 32 de la Ley N° 1376/88, efectivamente el monto del juicio es una suma elevada por lo que corresponde aplicar el porcentaje mínimo establecido en el Art. 32 de la Ley Nro. 1376/88, amén de que como ya lo mencionamos el Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04 limita al mínimo legal establecido en la Ley de Honorarios por lo que lo solicitado por los recurrentes es conforme a derecho.- El monto del juicio asciende a la suma ce Gs. 287.310.708 (fs. 40 de los autos principales), a esa
suma se le debe aplicar el porcentaje del 5% para las labores realizadas como Patrocinantes y 2,5 para las labores realizadas como procuradores, a la suma resultante se le debe aplicar el 50% por aplicación del Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04, dando como resultado Gs. 7.182.767 para las labores de los Patrocinantes y 3.591.383 para las labores como procuradore;, dando como resultado la suma de
EPUBLIC PAR Corte Suprema de Justicia 07 JUICIO: "INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS GUSTAVO ANTOLA AYALA Y RODOLFO EHRECKE EN EL EXPEDIENTE "BRICOPAR S.R.L. C/ DEL28/FEB/2006 Y RES. N° 205 DEL 08/MAY/2007, DICT. POR LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". ambos en 10.774.150, dichos monto debe dividirse en dos, pues como ya lo o mencionames los Abogados peticionantes, actuaron conjuntamente, dando la suma de Ğs. 5.387.075, más el 10% en concepto de I.V.A..- Por tanto en base a las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto tanto por los Abogados peticionantes Gustavo Antola Ayala y Rodolfo Ehrecke Luhrs, como al recurso interpuesto por el Abogado Ramón Darío Báez Verdún en representación de Bricopar S.R.L. y consecuencia RETASAR los honorarios profesionales de los Abogados Gustavo Antola Ayala y Rodolfo Ehrecke Luhrs, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente.- En cuanto a las costas, conforme fue resuelta las cuestiones planeadas, corresponde imponerlas en el orden causado de conformidad a lo establecido en el Art 203 del C.P.C. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera, manifestó adherirse al voto que antecede, por sus mismos fundamentos. A
su turno, el Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía, dijo: me adhiero al voto de la preopinante Dra. María Carolina Llanes Ocampos en cuanto al fondo de la cuestión y en cuanto a las costas, considero que no corresponde su imposición al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de la regulación de honorarios profesionales, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, pues los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación no genera costas, de imponerlas se daría la posibilidad de regular honorarios sobre honorarios, porque no existe costas sobre las costas, conforme a lo establecido en el Art. 1 de la Ley N° 1376/88. Es mi voto. Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Por lo tanto, la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR AL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el Abogado Ramón Darío Báez Verdún y TENER POR DESISTIDO EL RECURSO DE NULIDAD a los Abogados Gustavo Antola Ayala y Rodolfo Ehrecke Luhrs. 2. HACER LUGAR parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Gustavo Antola Ayala y Rodolfo Ehrecke Luhrs, como al recurso interpuesto por el Abogado Ramón Darío Báez Verdún en representación de Bricopar
S.R.L., revocando el Auto Interlocutorio N° 1027 de fecha 03 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y en consecuencia, RETASAR los Honorarios Profesionale del Abogado Gustavo Antola Ayala en la suma de GUARANÍES CIXCO MILLONES TRESCIENTOS, OCHENTA Y SIETE MIL SETENTA Y CINCO suma de GUARAXÍES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETESCIENTOS SIETE (Gs. 538797) por sus labores como Patrocinante y Procurador de la parte actora Luis María Benítez Rier: Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Dr. Manuel Dejesúc Ramírez Candi. MINISTRO y del Abogado Rodolfo Ehrecke Luhrs en la suma de GUARANÍES CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y S ETE MIL SETENTA Y CINCO (Gs. sus labores como Patrocinane y Procurador de la parte actora.- 3. ANOTAR, registrar, y notificar. , Ante mí: Luis María/Benítez Riera Ministro Дашл Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Tanuf i Dejesús Ramirez Candi MINISTRO SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO USTICIA опла Abg. Narma faminguez N. Secretaria
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