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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "LILIANA MERCEDES DUARTE CESPEDES CI RES. N° 15/19 DEL 5 DE SETIEMBRE DICT. POR EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO-BNF". A.I. N° .6S3 Asunción, 08 de agost de 2022.- AGVISTO: El Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abg. Nelson Patiño én representación de la parte actora, contra el A.l. N° 213 de fecha 24 de marzo de 2022, dictado por esta Sala Penal, y;- CONSIDERANDO A su turno, el DR BENITEZ riera dice que: Respecto al Recurso de Aclaratoria: El abogado Nelson Patiño, en representación de la parte actora, solicitó que se aclare la resolución de esta Sala Penal por la que se resolvió: "1. TENER POR DES/SITIDO el Recurso de Nulidad planteado. 2. HACER LUGAR al Recurso de Apelación planteado por el Abg. Ever R. Otazú Franco, en representación del Banco Nacional de Fomento, contra el Auto Interlocutorio N° 402 de fecha 11 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y, en este sentido REVOCAR la resolución apelada, y declarar operada la caducidad de instancia en el presente juicio de acuerdo a los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. 3. COSTAS a la perdidosa..."(fs. 131/132). El recurrente refirió
en su solicitud cuanto sigue: "...Para llegar a esta decisión, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia realizó una serie de conjeturas e interpretaciones con las cuales evidentemente mi parte no se encuentra en absoluto de acuerdo, considerando que "pone sobre los hombros" de una de las partes, la realización de actos procesales, que tan solo depende de la parte jurisdiccional, ya sea de los magistrados, ya sea del funcionario notificador, en este caso..." (fs. 136/142).- Que, a tenor de lo establecido en el Art. 387 del Código Procesal Civil, el recurso de aclaratoria debe solicitarse ante el mismo juez o tribunal que dictó la resolución, teniendo como finalidad: a) Corregir cualquier error material: Se incurre en este error cuando se altera la posición que las partes personales o se producen errores anterio el cara la expresión de /oscura, sin alterar lo sustancia de la decisión: Se refiere a deficiencias o imprecisiones de caracter idiomatico lenguaje Luis María Benitez/Riera Miristro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria empleado, que dificulten o imposibi iten entender razonablemente lo resuelto; y c) Suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre
algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio: Hace alusión a las pretensiones alegadas y controvertirlas en el proceso, ya sean estas principales o accesorias, vg. Imposición de costas, pago de intereses, regulación de honorarios; etc. En ningún caso puede alterarse lo sustancial de la decisión.- Al entrar al estudio de la cuestión, tenemos que la aclaratoria tiene como fin corregir errores materiales, omisiones, aclarar puntos poco claros. Consecuentemente, esta Sala Penal es competente para verificar si el fallo atacado contiene "errores materiales" ', "omisiones materiales" o "conceptos oscuros", todos susceptibles de ser corregidos a través de la aclaratoria, siempre sin alterar lo sustancial de lo resuelto por la resolución en estudio. En tal sentido, al examinar -en conjunto- el escrito en el que se interpone el recurso de aclaratoria con la Resolución objeto del recurso de aclaratoria, el A.I. N° 213 de fecha 24 de narzo de 2022 dictado por esta Sala Penal, se advierte que la resolución recurrida por el representante de la parte actora no contiene errores, vicios u omisiones que subsanar por medio de este recurso. Por tanto, este recurso de aclaratoria debe ser rechazado dada su notoria improcedencia. Es mi voto. A su turno,
el Dr. Ramirez Candia dice que: me adhiero al voto del preopinante Dr. Benitez Riera en cuanto é que no corresponde hacer lugar al Recurso de Aclaratoria planteado por el Abg. NELSON PATIÑO en representación de la parte actora, contra el A.I N° 213 de fecha 24 de marzo de 2022, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y me permito hacer las siguientes consideracio les: Conforme se observa, el tema planteado por el Abg. Nelson Patiño en el pedido de aclaratoria, no se ajusta a las prescripciones del Art. 387, del Código Procesal Civil ya mencionado, es decir, no se basa el pedido de aclaratoria en: a) error material a corregir, b) aclarar alguna expresión oscura y c) suplir cualquier omisión en que hutiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. Cabe apuntar, sin embargo, que los puntos cuestionados por la parte demandada ya fueron suficientemente expuestos en el Auto Interlocutorio cuya aclaratoria se solicita, en especial lo relativo a que el pago al ujier notificador carece de idoneidad para imp ilsar el procedimiento. En síntesis, el pedido consiste más bien en una expresión de desacuerdo con lo resuelto por
la resolución cuya aclaratoria se solicita, tal como lo expresa el propio recurrente al expresar ". ...la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia realizó una serie de conjeturas e interpre aciones con las cuales mi parte no se encuentra en absoluto de acuerdo...".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "LILIANA MERCEDES DUARTE CESPEDES C/ RES. N° 15/19 DEL 5 DE SETIEMBRE DICT. POR EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO-BNF" ESTADIS 102 103/04) 405) CINIL 2022 : Franco estudia abiendose resuelto en forma clara la cuestión en et fallo hoy en no existen méritos para hacer lugar al recurso de aclaratoria A su turno, la Dra. Llanes Ocampos manifiesta que: se adhiere al voto que antecede por sus mismos fundamentos.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR, al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. Nelson Patiño, en representación de la parte actora, contra el A.l. N° 213 de fecha 24 de marzo de 2022, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolucion. 2) ANOVAR, registrar.- Vau Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Narma Dominguez V. Secretaria 'O, LIAL SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO JUSTICIA SUPREMA D Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
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