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CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "JOSÉ ALFREDO GIMÉNEZ CARDOZO CI RESOLUCIÓN NRO. 94 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DEL 2013 DICTADA POR LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA". - A.I. Nro._ 648 X00 01 102 Asunción, os de agosto del 2022.- RECIBI VIL g0- ESTADISTIC AVISTO: El recurso de reposición interpuesto por el Abg. Miguel Ángel Villalba Rodriguez, representante de la Procuraduria General de la República, contra el Al Nro. 788 de fecha 04 de agosto del 2020, dictado por ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (fs. 218/219) y; - CONSIDERANDO: Por escrito obrante a fs. 223/229 de autos, el representante de la Procuraduría General de la República señaló en resumen que, si bien el artículo 17 de la Ley Nro. 609/95 prescribe que las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia son irrecurribles, el mismo artículo establece o admite excepciones como ser: aclaratoria o reposición para determinadas situaciones. En ese sentido, el artículo 178 del Código Procesal Civil que dispone "Resolución. La resolución sobre la caducidad será apelable. En tercera instancia será susceptible de reposición." habilita directamente a interponer la reposición en tercera instancia, por lo que es claro que no se contrapone en modo alguno a
lo definido por el artículo 17 de la Ley Nro. 609/95. Continuó manifestando que, tras analizar la resolución emanada, A.l. Nro. 788/20, se percató de una omisión específicamente en lo relacionado al artículo 132 del Código Procesal Civil -notificación tácita-, por cuanto, la Procuraduría General de la República antes del cumplimiento de los tres meses presentó su correspondiente escrito de fundamentación de recursos, con lo cual el juicio avanzó a la etapa de fundamentación de recursos, con la activación del plazo de ley para la presentación de agravios. Indicó que los Dres. Ramírez Candia y Llanes Ocampos en sus respectivos votos no consideraron el retiro del expediente, materializado el 30 de setiembre del 2016 (fs. 188), con el que en puridad en este juicio de activó la notificación ANTONIO ERETES Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MIN STRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Sacretaria tácita en virtud a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Procesal Civil, por tanto, no se opero la caducidad de la instancia y solicitó en consecuencia, revocar el A.l. Nro. 788 e fecha 04 de agosto del 2020. Para resolver la cuestión, es necesario indicar en primer lugar que,
el artículo 17 de la Ley Nro. 609/95 "Que: Organiza la Corte Suprema de Justicia", dispone: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamen'e son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad.". Por otra parte, el artículo 178 del Código Procesal Civil expresa: "Resolución. La resolución sobre la caducidad será apelable. En tercera instancia será susceptible de reposición.". De las normas transcriptas se advie te que se está ante un conflicto de normas -antinomia-. Por un lado, el artículo 178 del CPC establece que, decretada la caducidad en tercera instancia, cabe el recurso de reposición. Por otro lado, el artículo 17 de la Ley Nrc. 609/95, dispone la irrecuribilidad de las resoluciones, estableciendo que sólo será admisible el recurso de aclaratoria y el recurso de reposición en dos casos especificos, contra providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia. Luego señala que no se admite impugnación de ningún género. . En ese lineamiento, el
autor NORBERTO BOBBIO, en su obra "Teoría General del Derecho" señala que son tre; los criterios que se deben seguir para resolver este tipo de conflictos: 1) El criterio cronológico, denominado también de la lex posterior, según el cual entre dos normas incompatibles prevalece la posterior: lex posterior derogat priori; 2) El criterio jerárquico, denominado también la lex superior, según el cual de dos normas incompatibles prevalece la norma jerárquicamente superior: lex superior derogat inferiori; 3) El criterio de especialidad, denominado también lex
00 20 91 CORTE UPREMA USTICIA Expediente: "JOSÉ ALFREDO GIMÉNEZ CARDOZO C/ RESOLUCIÓN NRO: 94 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DEL 2013 DICTADA POR LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA". - spe alis según el cual entre dos normas incompatibles, una general y la otra especial (o de excepción) prevalece la segunda: lex specialis derogat generali (2da. Edición, Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogota, Colombia, 1997, p. s 192-495). Para determinar la ley aplicable, corresponde hacer las siguientes precisiones: 1) La Ley Nro. 609/95 es una ley posterior al Código Procesal Civit, Ley Nro. 1337/88; 2) Las dos normas en conflicto son de igual jerarquía; 3) La Ley Nro. 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia" es una ley especial que rige para las actuaciones de las salas de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, el Código Procesal Civil es una ley general que rige para todo el proceso civil. - Analizada la cuestión, como se está ante dos normas de igual jerarquía, se tiene que, en aplicación al criterio cronológico, la Ley Nro. 609/95 que establece que no se admite ningún tipo de impugnación (salvo las excepciones claramente establecidas) es la aplicable a los casos en
que la caducidad de la instancia decretada en la Corte Suprema de Justicia sea recurrida vía recurso de reposición, pues dicha normativa es posterior al Código Procesal Civil, artículo 178. Es oportuno, hacer mención de nuevo a las ideas que NORBERTO BOBBIO nos enseña: "Es regla general del derecho que la voluntad de una misma persona, es válida la última en el tiempo. La regla contraria obstaculizaría el progreso jurídico y la gradual adaptación del derecho a las exigencias sociales" (ob. cit. p. 192). Es decir, debe primar la última voluntad del legislador, con lo cual la norma anterior debe considerarse abrogada. De igual manera, si se siguiera el criterio de especialidad también prevalecería el artículo 17 de la Ley Nro. 609/95, pues como se mencionó dicha norma solo es aplicable a la Corte Suprema de Justicia, en otras palabras norma especial debe primar sobre una ley general. - Vau Dr. Manuel Deiesús Ramírez Camal: Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra ANTONIO FRETES Ministro Abg. Norma Dominguez V Secretaria Asimismo, cabe mencionar que el artículo 28 de la Ley Nro. 609/95, entre las disposiciones finales, estableció: "Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley'. Entonces, no resta
sino concluir que el artículo 178 del CPC, que otorga la posibilidad de recurrir vía recurso de reposición, se encuentra derogada, pues constituye una disposición contraria a lo prescripto en el artículo 17 de la Ley Nro. 609/95. Respecto a la derogación, el autor JUAN CARLOS MENDONCA señala: "la derogación es tácita, porque si es cierto que también en este caso la voluntad derogatoria está explícitamente manifestada por el legislador, la derogación resultará de que las disposiciones anteriores devengan contrarias a las nuevas" (Conocimiento, validez y derogación de las normas jurídicas. Los principios generales, Editorial LITOCC LOR S.R.L, 2000, p. 108). - Por las consideraciones expuestas corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por la Procuraduría General de la República, por improcedente. Por tanto, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR por improcedente, el recurso de reposición interpuesto contra el A.l. Nro. 788 de fecha 04 de agosto del 2020, dictado por ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en el' presente considerando. 2. ANOTAR, registrar y notifiear. - Ante mí: aul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANTONIO пожина опишмо 1 Abg. Norma Dominguez Secretaria EDa Manuel E
ejesüs Ramírez Candi MINISTRO SECRETARIA CONTENCIOSO
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