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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "INCIDENTE DE R.H.P. DE LA ABG. LETIZIA APPLEYARD LOS AUTOS CARATULADOS: "FABRICIO G. ROTONDI C/ RES. N° 23 DEL 12/JULIO/11 DICTADO POR EL B.C.P.". A.I. N°. 646 RECIBA ESTADIST Asunción, 08 de agosto del 2022 - 9 TE BIEN Lo VISTOS= Los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los representantes convencionales del Banco Central del Paraguay contra el A.I. N° 970 de *fecha 08 de noviembre del año 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en estos autos" , y. 7. Norma Dominguez v. Secretaria CONSIDERANDO: Que, por el Auto Interlocutorio N° 970 de fecha 08 de noviembre del año 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se resolvió: "1) REGULAR los Honorarios Profesionales de la Abogada Letizia Appleyard... en su carácter de patrocinante y procuradora de la parte actora el 15% del valor reclamado en el juicio por haber actuado en el doble carácter en todas las etapas del proceso le corresponde percibir la suma de Gs. 4.783.350 (Guaraníes cuatro millones setecientos ochenta y tres mil trescientos cincuenta)...2) ADICIONAR a los Honorarios citados en el Artículo precedente, el importe del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A),...3)". Recurso de Nulidad: La
Ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Los representantes del Banco Central del Paraguay, Abogados Horacio Codas Goméz Nuñez y Luis Gerardo Lezcano Pastore, fundaron el presente recurso, alegando que: al haber regulado el Tribunal A quo unos honorarios a la Abogada Letizia Appleyard por un carácter en que no ha intervenido, ha dictado una resolución viciada insalvablemente de nulidad, de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Civil, pues ni ha siquiera valorado las citadas constancias de autos y con lo cual ha resuelto la cuestión modificando el derecho vigente y juzgando el valor intrínseco o la equidad de las disposiciones contendidas en las leyes aplicables. De lo alegado por los recurrentes, se puede ver que sus agravios pueden ser subsanados atendidos por medio del recurso de Apelación, pues así como lo establece Hernán Casco Pagano, la declaración de nulidad es siempre de carácter restrictiva requiriéndose la existencia de una irregularidad grave, la misma no procede cuando los vicios invocados son susceptibles de reparar mediante el recurso de apelación. . Por lo que al no advertirse en la Resolución en revisión defectos o vicios que justifiquen la dcetaractón de Nulidad, en los términos que autorizan los Artículos 113
y 404 del Código Procesal, Civil, corresponde no hacer lugar al recurso de Nulidad interpuesto. Es mi roto- aprestaran ahora y voto que antecedo, por sus mismos fundamentos - 9s Ministros Luis María Benítez Riera y Antonio Fretes Recurso de Apelación: La Ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Los agravios alegados por los Abogados Horacio Codas Goméz Nuñez y Luis Gerardo bogada is triang a venta seses ato que de las constancias do gulos se puede apreciar que la misma actuó en la instancia inferior teA Luis Maria Benítez Rier: Ministro ANTONIO FRETES Dra. Ma. . CarolinoItanes O. Ministro Ministra como Abogada Patrocinante de la parte actora. 2) La regulación de honorarios, debió ser provisional de conformidad al art. 28 de la Ley N° 1376/88, debiendo tomar como base el 50% del monto del juicio, en razón de que no está firme el Acuerdo y Sentencia N° 155de fecha 27 de mayo de 2013. 3) Se estableció erróneamente el monto del juicio, alegando que la resolución tuvo en consideración para fijar el monto del juicio el valor total de la multa aplicada por la Superintendencia de Seguros del BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY, y que con lo Resuelto por el
Tribunal de Cuentas, se hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por el Sr. Faorizio Rotondi, por lo que el valor del juicio debe ser el valor de la reducción de la nulta impuesta (provecho económico obtenido por su cliente).4) Alega que el cálculo que debió realizar el Tribunal A-quo para justipreciar provisionalmente los Honorar os Profesionales es el siguiente: En primer lugar tomar como monto del juicio la suma de Gs. 51.022.400, sobre dicho monto de conformidad a los Art. 21, 32 y 63 de la Ley arancelaria, como máximo considerar hasta un máximo de 10% (por la primera instancia en carácter de patrocinante), en segundo lugar, reducir de la suna resultante el 50%, por aplicación de la dispuesto en el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 / en tercer lugar de la suma resultante aplicar nuevamente la reducción del 50% por aplicación del Art. 28 de la Ley arancelaria, daño como resultado la suma de Gs. 1.275.560 Gs. Terminan su escrito solicitando que se haga lugar al recurso interpuesto, regulando provisionalmente los honorarios profesionales de la Abogada Letizia Appelyard, en la suma de Gs. 1.275.560. Del escrito de expresión de agravios, se corrió traslado a la Abogada
Letizia Appelyard, quién contesto el traslado en los términos del escrito obrantes a fa. 30/32, alegando en conclusión que el monto que el inferior tomo como base es el correcto y ya se ha reducido a un 50% el monto en atenciór a la Ley N° 2421704, cuya reducción nuevamente pretenden los recurrentes, a pesar de que ya es copiosa la jurisprudencia que ha resuelto la inconstitucionalidad del art. 29 de la citada Ley. En este orden de cosas solicito el rechazo del recurso de nulidad interpuesto, y del de la apelación, y, en consecuencia, la retasa en idénticos guarismos a los establecidos en el A.I. N° 970 de fecha 08 de 2017.- Así las cosas, tenemos que el primer agravio de los recurrentes, se refiere a que el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, reguló los honorarios de la Abogada Letizia Appleyard, en el doble carácter, alegando que solo debía ser como Abogada Patrocinante. De las constancias de autos pocemos apreciar que en el escrito de promoción de la demanda contencioso admin strativa, obrante a fs. 23/31 de las compulsas de los autos principales, que se encuentran agregadas por cuerda a esta Regulación, que efectivamente la Abogada Letizia Appleyard actúo
únicamente como Abogada Patrocinante de la parte Actora señor Fabricio R. Rotondi, por lo que respecto al mencionado agravio corresponde hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto. Con relación al segundo agravio expuest› de que la regulación de honorarios, debió ser provisional de conformidad al art. 28 ‹e la Ley N° 1376/88, debiendo tomar como base el 50% del monto del juicio, en razon de que no está firme el Acuerdo y Sentencia N° 155de fecha 27 de mayo de 2013.-. El Ärt. 28 de la Ley N° 1376/88, éstablece: "Los honorarios profesionales serán exigibles una vez que se hayan cumplido lus etapas señaladas en el artículo precedente. En caso que el profesional solicite la regulación una vez cumplida la etapa
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "INCIDENTE DE R.H.P. DE LA ABG. APPLEYARD AUTOS CARATULADOS: "FABRICIO G. ROTONDI C/ RES. N° 23 DEL 12/JULIO/11 DICTADO POR EL B.C.P." 3 3122/23/00 ESTADISTISE tinente que el juicio estuviese finiquitado, los jueces procederán a regularlos tomando como base el cincuenta por ciento de los valores correspondientes. Y el Art. 2,7 de la Ley N° 1376/88, modificado por la Ley N° 4590 al que hace referencia el Art. RO 28, establece: "A los efectos de la regulación de honorarios, los trabajos profesionales Inse dividirán en etapas: a) En las sucesiones: 1.- Iniciación del juicio; 2.- Actuaciones cumplidas hasta la declaratoria de herederos o aprobación del testamento, incluyendose en esta etapa la publicación de los edictos, la facción de inventario, la denuncia de bienes y el nombramiento de administrador; 3.- Actuaciones cumplidas para la inscripción de la sentencia y adjudicaciones pertinentes. b) En los procesos ordinarios: 1.- Demanda, reconvención y sus contestaciones; 2.- Etapa de pruebas; 3.- Alegato y trámites hasta la terminación del juicio en primera instancia. c) En las convocatorias de acreedores y quiebras: 1.- Iniciación; 2.- Verificación de créditos; 3.- Realización de la junta de acreedores hasta la aprobación del concordato o declaración
de quiebra. Las actuaciones cumplidas con posterioridad a la celebración del concordato, ya sea la verificación de créditos tardios o peticiones de quiebra por incumplimiento del concordato, serán reguladas independientemente. d) En los procesos sumarios, laborales y especiales: 1.- Demanda, contestación, reconvención y ofrecimiento de pruebas; 2.- Diligenciamiento de pruebas y actuaciones hasta la sentencia. e) En las causas penales; se dividirán las etapas procesales en: 1.- Actuaciones A la etapa preparatoria; 2.- Actuaciones en Mapa intermedia; 3/- Actuaciones en la etapa del juicio oral; 4.- Actuaciones en la etapa de ejecución de sentencia; 5.- Actuaciones en los procedimientos especiales. Luis María Benítez Riera Ministro ANTONO TRETES Abg. Norma Domínguez V Secretaria Claves Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Las actuaciones realizadas se deberán regir por las disposiciones establecidas en el Artículo 54 de la presente Ley. Si la causa concluyere con el sobreseimiento de initivo en la etapa intermedia o antes de ella, la regulación de los honorarios se realizará como cumplida la totalidad de la etapa respectiva.". De lo transcripto más arribi, podemos deducir que al dictarse la sentencia definitiva de primera instancia Acuero y Sentencia N° 155 de fecha 27 de mayo del 2013, los honorarios ya
pueden ser ex gibles en su totalidad por la Abogada que tuvo intervención en la mencionada instanc a, la regulación provisoria en el 50% sobre los valores correspondientes, solo se da en el caso de que la etapa pertinente del juicio no se haya cumplido, no siendo el caso que se da en estos autos, por lo que con relación al agravio en estudio no corresponde har er lugar a la apelación interpuesta. *- El tercer agravio se refiere a que el Tribunal de Cuentas, estableció erróneamente el monto del juicio, de las contancias de autos, se observa que el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, tono como monto del juicio, la suma de Gs. 63.778.000, dicha suma es, la que figura en la bo eta de liquidación del pago de la tasa judicial, como monto del juicio, además es la suma que arroja los 1000 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, a lo que fue condenado en concepto de multa, en la Resolución SS.SG. N° 15/11, dictada por la Superintendencia de Seguros, del Banco Central del Paraguay. F'or lo que, el Tribunal correctamente estableció el monto del juicio, y en consecuericia corresponde no hacer lugar a la apelación deducida,
respecto a este agravio. En el cuarto agravio, los recurrentes a egan que se tiene que tomar como máximo el 10% sobre el monto del juicio, para la regulación de los honorarios solicitados. Así las cosas, de conformidad i lo establecido en el Art. 63 en concordancia con el 32 de la Ley 1376/88, en donde en el Art. 32 de mencionada Ley se establece: "En los procesos que no estuvieren expresamente previstos en esta Ley, los honorarios serán regulados entre el cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, tomándose como criterio la aplicación d? menor porcentaje cuanto mayor sea tal valor" y teniendo en cuenta que la aplicación del Art 29 de la Ley 2421/04 que limita al 50% del mínimo legal establecido en a Ley 1376/88, no es corresponde en estos autos, teniendo en cuenta que por Acuerdo y Sentencia N° 815 de fecha 09 de septiembre del año 2020, dictado por la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, impuso las costas en los autos principales en ambas instancias en el orden causado, por lo que el condenado en costas respecto a las ac uaciones de la Abogada peticionante, no es un ente del
Estado. Por lo que teniendo en cuenta los mencionados artículos, corresponde aplicar el 15% sobre el monto del juicio previsto por las labores realizadas por la Abogad Letizia Appleyard como Abogada Patrocinante de la parte Actora. . En base a los argumentos establecidos. corresponde retasar los Honorarios Profesionales de la Abogada Letizia Appleyard eniendo en cuenta el monto del juicio 63.778.000, el Art. 32 (15% sobre el monto del juicio, Abogada Patrocinante) y que no corresponde la aplicación del Art. 29 ce la Ley N° 2421/04, pues el condenado en costas no es un ente del Estado, en la suma de Cs. 9.566.700, más el 10% en concepto de I.V.A.. A su turno, el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera, dijo: me permito disentir respetuosamente por las siguientes consideraciones:-
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "INCIDENTE DE R.H.P. DE LA ABG. LETIZIA APPLEYARD EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FABRICIO G. ROTONDI C/ RES. N° 23 DEL 12/JULIO/11 DICTADO POR EL B.C.P."—— 5 122) 118119/20131 ESTAD Dei as constancias de autos se verifica que el presente juicio es con monto, que GUARANÍES SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL (Gs. 63.778.000), según se observa a fs. 4, por lo que se 7y deduce que el monto tomado por el Tribunal de Cuentas para el cálculo de los honorarios profesionales, es correcto.- De la misma manera, examinando el expediente principal, se verifica que la Abogada peticionante ha actuado en carácter de Patrocinante, y, por tanto, es conforme a derecho aplicar en el caso en análisis el Art. 21, de la Ley N° 1376/88, tal como lo ha aplicado el Tribunal Inferior. En este sentido, con respecto al agravio que hace alusión al porcentaje aplicado, es preciso recordar, que el órgano jurisdiccional inferior, tiene un amplio margen de discrecionalidad para realizar la regulación de honorarios profesionales, evaluando todas las circunstancias que presenta la particularidad de cada caso concreto, por lo que no se encuentra sujeto a porcentajes preestablecidos en la ley
para cada situación específica, a los cuales deba apegarse inexorablemente. Por consiguiente, verificando que en la resolución apelada consta que el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, ha aplicado la Ley N° 1376/88, así como la Ley N° 2421/04 para la respectiva Regulación de Honorarios, habiendo evaluado las peculiaridades del presente caso, para cuyo efecto se ha otorgado la mencionada facultad discrecional, resulta improcedente el agravio en estudio.— En base a todo lo expuesto, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Horacio Codas, en representación del Banco Nacional de Fomento, y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.I. N° 970 de fecha 08 de noviembre de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, de conformidad a la facultad conferida por el Art. 193 del C.P.C. y en atención a la naturaleza de la cuestión que ha sido objeto de estudio, corresponde que sean impuestas en el orden causado. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro Dr. Antonio Fretes, manifestó adherirse al voto de la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por sus mismos fundamentos.- Por tanto, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 63 primera parte, 32 y
concordantes de la Ley N°1376/88 de la Ley de Aranceles de Abogados y Procuradores la y el Art. 29 de la Ley N° 2421/04, . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL; RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de Nulidad interpuesto por los representantes convenoronales del BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY, contra el A.I. N° 970 ag fecha 08 de noviembre del año 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda sala, por los fundamentos expuestos en la presente resolución....... 2) HACER LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Xepresentantes convencionales del BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY, Abogados Luis María Benítez Riera Ministro Apg. Norma Dominguez v Secretaria ANTONIO FRETES Mipistro Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra Horacio Codas Gómez Nuñez y Luis Gerardo I ezcano Pastore contra el A.I. N° 970 de fecha 08 de noviembre del año 2017, dictado por et Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 3) RETASAR los HONORARIOS PROFESIONALES de la Abogada Letizia Appleyard R./A. en la/suma de Guaranias Un millón quinientos noventa y cuatro mil cuatrocientos cincuenta (Ga. 1594 450) más la suma de Gs. 159.445 (Guaraníes ciento cincuenta y nueve mil guanocientos cuarenta y/c nco), en concepto
de IX.A.), 4) ANOTAR, registran y notificar. Vaiel Dra. Ma. Carolina Llanes U. Luis María Benítez Riera Ministro Ministra Ante mí: ANTONIO TRETES Ministro IND Abg. No secretaminguex Secretaria RETARIA VITENCIOSO NISTRATIVO : JUSTICIA A DE
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