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CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "SANDRA MARÍA MC LEOD DE ZACARÍAS Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA". - -I- A.I. Nº 644 Asunción, 08 de Agosto Recursos extraordinarios de Casaciones "TS EN y Francisco Cabrera, b) Abogado Ricardo González Cristaldo, c) Abogadas Lilian López y María del Rocío Amarilla; d) Abogada Lilian Prieto Ramírez, e) Abogado Rolando Barboza, y £) Abogado Rolando Cáceres, contra el A.I. N° 126, de fecha 12 de Abril del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación, en lo Penal, Segunda Sala, con sede en Ciudad del Este, Circunscripción Judicial Alto Paraná; Y CONSIDERANDO: ADMISIBILIDAD: Liminarmente, corresponderán determinar las condiciones objetivas y subjetivas de impugnación, así como el cumplimiento de las formalidades del Recurso impetrado, a efectos de su admisibilidad. El Fallo impugnado, resolvió, cuanto sigue: "1) DECLARAR la COMPETENCIA de éste Tribunal para resolver los recursos de apelación general interpuestos. 2) DECLARAR ADMISIBLES los recursos de apelación general interpuestos. 3) DECLARAR la IMPROCEDENCIA, de los recursos de apelación general de conformidad al art. 464 del Código Procesal Penal planteado por los Agentes Fiscales Diego Arzamendia, Natalia Fuster y Francisco Cabrera (Es. 2522/75) asignados la Unidad Especializada en Delitos Económicos y Anticorrupción, contra el A.I. N° 553,
de fecha 22 de junio de 2.020, dictado por la Juez Penal del Garantías N° 5, de Ciudad del Este, Abg. Cinthia María Garcete, la adhesión planteada por el Abg. Ricardo Preda Del Puerto (fs. 3257), los recursos de apelación general planteados por los Abgs. Rolando Cáceres y Rolando Barboza (Es. 2853/64); del Abg. Rolando Barboza (fs. 2565/76); del Abg. Fabio Arámbulo (fs. 3111/19); de la Abog. Lilian Susana López Abog. . Karina Penoni 3120/28); los escritos de contestación del Ministerio Secribifico (Es. 3157/71, Es. 3342/53, Es. 3360/71, Es. 3376/91, Abog. Karinna Pen92/3404), por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 4) IMPONER las COSTAS en el orden causado. 5) ANOTAR, registrar...". Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Carrer Stresis ANTØNIO FRETES Ministro Lo resuelto, es confirmatorio del Auto Interlocutorio Número 553, con fecha 22 de Junio del 2.020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 5, de la misma Circunscripción sede, que resolvió: ". 1) NO HACER LUGAR a la declaración de NULIDAD ABSOLUTA de la acusación planteadas por las respectivas defensas técnicas de SANDRA MARÍA MC LEOD DE ZACARÍAS, ALBERTO RODRIGUEZ FLORENTIN, DAVID CHRISTIAN ESPINOLA OSORIO, JUAN DOMINGO SANABRIA NOTARIO, CARLOS DARIO BORDON BOTTINO,
DORA ELSI ROJAS ESPINOLA, GUSTAVO ADOLFO ROJAS ESPINOLA, LUCIA ROJAS ESPINOLA, OLGA BEATRIZ ROJAS ESPINOLA, por improcedente y de conformidad al exordio de la presente resolución. 2) ADMITIR la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN opuesta por las defensas técnicas de SANDRA MARÍA MC LEOD DE ZACARÍAS, ALBERTO RODRIGUEZ FLORENTIN, DAVID CHRISTIAN ESPINOLA OSORIO, JUAN DOMINGO SANABRIA NOTARIO, CARLOS DARIO BORDON BOTTINO, DORA ELSI ROJAS ESPINOLA, GUSTAVO ADOLFO ROJAS ESPINOLA, LUCIA ROJAS ESPINOLA Y OLGA BEATRIZ ROJAS ESPINOLA, con relación a la porción de hechos comprendidos entre los años 2014 y 2015, de conformidad a lo establecido en el artículo 329 inc. 2), en concordancia con art. 8 de la Ley 1.286/98 y art. 17 inc. 4) de la C.N. y a lo expuesto en el cuerpo analítico de este fallo. 3) SOBRESEER PROVISIONALMENTE a SANDRA MARÍA MC LEOD DE ZACARÍAS, con C.I. N° 807.566, de nacionalidad paraguaya, de 53 años de edad (...) DAVID CHRISTIAN ESPINOLA OSORIO, con C.I. N° 1.676.742, de nacionalidad paraguaya, de 43 años de edad (...); CARLOS DARIO BORDON BOTTINO con C.I. N° 1.559.736, de nacionalidad paraguaya, de 51 años de edad (...); JUAN DOMINGO SANABRIA NOTARIO, con C.I. Nº 2.366.059, de nacionalidad paraguaya, de 39
años de edad (.); DORA ELSI ROJAS ESPINOLA con C.I. N° 1.878.981, de nacionalidad paraguaya, de 47 años de edad (...); GUSTAVO ADOLFO ROJAS ESPINOLA con C.I. N° 1.981.845, de nacionalidad paraguaya, de 45 años de edad (...); LUCIA ROJAS ESPINOLA con C.I. N° 2.231.406, de nacionalidad paraguaya, de 43 años de edad (...) y OLGA BEATRIZ ROJAS ESPINOLA con C.I. N° 2.901.891, de nacionalidad paraguaya, de 40 años de edad (...) con relación a la porción de hechos comprendidos durante el año 2.018, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 362 del Código Procesal Penal y a las consideraciones.///...
CORTE SUPREMA EDJUSTICIA JUICIO: "SANDRA MARÍA MC LEOD DE ZACARÍAS Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA". - Lópezwa detalladas en líneas procedentes, estableciéndose como ROlLEGeMe límite para reapertura de la investigación en esta causa de Junio del 2.021. 3) (bis) DETERMINAR las siguientes diligencias o elementos de convicción que necesariamente deberán ser incorporados en la investigación que afecta a SANDRA MARÍA MC LEOD DE ZACARÍAS, DAVID CHRISTIAN ESPINOLA OSORIO, JUAN DOMINGO SANABRIA NOTARIO, CARLOS DARIO BORDON BOTTINO, DORA ELSI ROJAS ESPINOLA, GUSTAVO ADOLFO ROJAS ESPINOLA, LUCIA ROJAS ESPINOLA Y OLGA BEATRIZ ROJAS ESPINOLA, en el periodo de un año: a) Informe final de Auditoría combinada a la Municipalidad de Ciudad del Este, correspondiente al ejercicio fiscal 2018, llevada a cabo por la Contraloría General de la República; b) Declaración testifical de Florinda Vega; c) Declaración testifical de la Abg. Graciela Flores de Orella, Directora Jurídica de la Municipalidad de Ciudad del Este; d) Declaración testifical de Juan Ángel Núñez, Concejal Municipal (...); e) Declaración testifical de Miguel Coronel, Concejal Municipal(..); £) Declaración testifical de Celso Miranda, Concejal Municipal (...) g) Declaración testifical de María Esther Portillo (...) n) Declaración testifical de Nery Chávez, Concejal Municipal (...); i) Declaración testifical de
Teodoro Mercado, Concejal Municipal (...); j) Requerimiento N° 127 de fecha 11 de diciembre de 2019, por el cual se solicita Asistencia Jurídica Internacional a los Estados Unidos de América a fin de obtener datos relacionados de los propietarios y usuarios de cuentas en Youtube, Iwitter y Facebook Vía Paraná, Talento del Este, y el recuento y otras páginas web ...) K) Nota 33 del 27 de enero de 2019 dirigido a la DNCP a través del cual se solicita el listado de licitaciones nacionales adjudicadas desde el 2015 a 2018 (..) 4) LEVANTAR 1as medidas cautelares vigentes en la presente causa y que Abog. Karinna Penon Yfeedraaria a SANDRA MARIA MC LEOD DE ZACARIAS, DAVID CHRISTIAN ESPINOLA OSORIO, JUAN DOMINGO SANABRIA NOTARIO, CARLOS DARIO BORDON BOTTINO, DORA ELSI ROJAS ESPINOLA, GUSTAVO ADOLFO ROJAS ESPINOLA, LUCIA ROJAS ESPINOLA y OLGA BEATRIZ ROJAS ESPINOLA las cuales fueron decretadas por A.I. N.° 456 de fecha.l///... Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Coser atinis ANTONIO FRETES Ministro ...///... 19 de mayo del año 2020, de acuerdo a 1o contemplado en el artículo 362, primer párrafo del Código Procesal Penal. 5) SOBRESEER DEFINITIVAMENTE al imputado ALBERTO RODRIGUEZ FLORENTIN, con C.I. N° 993.229 (...) por
aplicación de 1o previsto en el artículo 359 Inc. 1) del C.P.P. Y a los fundamentos expuestos en este fallo. 6) CANCELAR irrevocablemente el procedimiento abierto respecto a ALBERTO RODRIGUEZ FLORENTIN, con C.I. N° 993.229, levantándose asimismo las medidas cautelares impuestas al mismo por A.I. N.° 456 de fecha 29 de mayo del año 2020, con la salvedad prevista en el artículo 361 última parte de la Ley 1.286/98. 7) DECLARAR la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación pública presentada por el Ministerio Público a través de los requerimientos N.: 8 y 15, respectivamente, con relación al imputado ERNESTO JAVIER ZACARIAS IRUN, con C.I. N° 923.110, de conformidad a 10 contemplado en los artículos 165, 166 y siguientes del Código Procesal Penal con los efectos previstos en el artículo 171 del mismo cuerpo legal, así como también a las motivaciones del presente interlocutorio. 8) SOBRESEER DEFINITIVAMENTE al imputado ERNESTO JAVIER ZACARIAS IRUN, con C.I. N° 923.110 (...) 9) CANCELAR irrevocablemente el procedimiento abierto respecto ERNESTO JAVIER ZACARIAS IRUN, con C.I. N° 923.110, levantándose asimismo las medidas cautelares impuestas al mismo por A.I. N° 1907 de fecha 27 de diciembre del año 2019, con la salvedad prevista en el artículo 361 última
parte de la Ley 1.286/98. 10) LIBRAR los pertinentes oficios. 11) ORDENAR la entrega, por secretaría, de una copia de la presente resolución a las partes de esta causa, auto del cual quedan notificados por la lectura oral efectuada. 12) DECLARAR inoficioso el estudio del INCIDENTE DE NULIDAD DEACTUACIONES deducido por el abogado ROLANDO CACERES SALVIONI en representación del imputado JUAN DOMINGO SANABRIA NOTARIO, obrante a fojas 1427/1437 del expediente judicial y diferido para su estudio a la audiencia preliminar por providencia de fecha 10 de febrero de 2020, por desistimiento tácito de la incidencia ante la falta de oralización en audiencia, conforme quedó explicado en las consideraciones de esta resolución. 13) ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia...".
CORTE JUICIO: "SANDRA MARÍA MC LEOD DE ZACARÍAS Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA". - -III- las condiciones subjetivas de impugnabilidad, Agarros fiscales Diego Arzamendia, Natalia Fuster y Francisco NEr hallas fasultados para secula en virtua a 1o establecido en el Artículo 449, del Código Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 39, de la Ley Nº 1.562/2.000 "Orgánica del Ministerio Público". Abogados Ricardo González Cristaldo, Lilian López, María del Rocío Amarilla, Lilian Prieto Ramírez, Rolando Barboza Y Rolando Cáceres, en representación de las Defensas que ejercen, se encuentran facultados a interponer Recursos, de conformidad al Artículo 449 del Código Procesal Penal, por ello, las legitimaciones activas de los impugnantes, se hallan observadas. En verificación de requisitos formales de tiempo y forma, los representantes del Ministerio Público fueron notificados en fecha 14 de Abril de 2.021 (fs. 89) y plantearon el escrito recursivo el 28 de Abril de 2.021 (fs. 61), en plazo legal de diez días hábiles, conforme Artículos 480 y 468, del Código Procesal Penal. Abogado Ricardo González Cristaldo, fue notificado en fecha 14 de Abril de 2.021 (fs. 79) y planteó escrito recursivo el 28 de Abril de 2.021 (fs. 85 vlto.), en plazo legal. Hicieron 1o
propio, Abogadas Lilian López y María del Rocío Amarilla. Fueron notificadas en fecha 14 de Abril de 2.021 tIs. 79 Tomo II de Casación) y plantearon escrito recursivo el 28 de Abril de 2.021 (fs. 88 Tomo II de Casación), en plazo de Ley. Por último, Abogada Lilian Prieto Ramírez, fue notificada Abog. Karina Penoni 14 de Abril de 2.021 (fs. 79) y planteó escrito recubaeeda eh fecha 28 de Abril de 2.021 (fs. 87 vlto.), en término de Ley. Las presentaciones fueron realizadas por escrito ante Sala Penal, de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Ergo, las exigencias de forma y lugar, se encuentran cumplidas. Ceşar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. ANTONIO FRETES Ministro Respecto a impugnabilidad objetiva, el Fallo de Alzada, numeral 3), resolvió declarar improcedencias de Recursos de apelación general y adhesiones. Por ende, al confirmar decisión del Juzgado, numerales 2), 5) y 8) tienen virtualidad de poner fin al procedimiento, no así el punto 3), conforme se detalla a continuación. Rememorando, el Auto Interlocutorio Número 553, del 22 de Junio del 2.020, dictado por el A-quo, resolvió en numeral 2), extinguir la Acción Penal, con relación de hechos comprendidos entre años 2.014 y 2.015. En el
5) y 8), se otorgaron sobreseimientos definitivos. Así, son decisiones que ponen fin al procedimiento y extinguen la Acción Penal, por ello, impugnables vía Casación por Artículo 477, del Código Procesal Penal. Sin embargo, el 3), que resolvió sobreseimiento "provisional", no tiene entidad extintiva del procedimiento, pues permite continuación del mismo, si nuevos elementos de convicción ameritan reapertura de la Causa, conforme a previsiones del Artículo 362, del Código Ritual Penal. "…El sobreseimiento provisional no cierra el Proceso ni es Sentencia Definitiva; el sobreseimiento en sí produce la suspensión del Proceso, y deja el Juicio abierto hasta la aparición de nuevos elementos de Juicio (Vide: Acuerdo y Sentencia Número 66, de fecha 3 de Marzo del 2.009, dictado por Sala Penal, de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia). Ergo, al no engarzar dentro de presupuestos normativos contemplados en Artículo 477, del Código de Forma, amerita declaración de inadmisibilidad de Recursos impetrados, por Fiscalía y Defensas técnicas, contra numeral 3). En otro orden, atañe continuar examen de admisibilidad y fundamentación del Recurso interpuesto por Fiscalía, contra decisorio que confirmó puntos 2), 5) y 8), de Primera Instancia. El Digesto Procedimental Penal, en Artículo 468, primer párrafo, norma que en el escrito:
". se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende..".
CORTE JUICIO: "SANDRA MARÍA MC LEOD DE ZACARÍAS Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA". - SUPREMA JUSTICIA -IV- REP ESTAD! 2022 07 AS0. 8 exclusivos motivos, taxativamente señalados en el Patit 1 culo 478, del Código Procesal Penal, rezan: ".. 1) cuando sentencia de condena se imponga una pena privativa de ibanted mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". - Dada la naturaleza Técnica-Jurídica extraordinaria de la Casación, corresponde riguroso análisis de fundamentación del Recurso, a efectos de determinar previamente la admsibilidad que impone la norma. Agentes Fiscales Diego Arzamendia, Natalia Fuster Y Francisco Cabrera, mediante escrito que rola a fs. 90/150, invocaron como base del Recurso, Artículos 477, 478, 403 Y 125 del Código Procesal Penal, en concordancia con Artículo 256, Constitución de la República. De minuciosa lectura del escrito recursivo, se observa a Is. 97/101, 105/108, 117/124 y 141/143, mayormente meras trascripciones que corresponden a segmentos de Fallos de Instancias anteriores. más
de reiterar idénticos repetitivos argumentos presentados en ocasión de interponer apelación general, los Fiscales impugnantes principalmente expusieron desacuerdo con la Resolución del Juzgado, lo cual no condice al objeto de la Casación, previsto en Ley Procesal. Atinentes a confirmación de nulidad de acusación y sobreseimientos definitivos dictados, la Alzada plasmó idóneas Abog. Kaeóna Pengni fundamentaciones jurídicas pertinentes en el cuerpo Secretaria deliberativo del Fallo (fs. 68/73), por lo que no se advierte carácter infundado que habilita estudio de Casación, conforme regla contenida en Artículo 478, numeral 3) del go Procesal Penal. Trico sidnes jurarg Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. NTONIO FRETES Ministro La terminología utilizada en ese numeral, "manifiestamente infundado" indica patente falta de motivación u orfandad general de argumentos. Sin embargo, se advierte que el Tribunal de Apelación realizó estudio razonado, detallado y lógico, refutando legal y doctrinariamente pretensiones de recurrentes. En consecuencia, ese motivo adolece de impropiedad técnica que imposibilita el estudio del fondo de la cuestión.- Respecto elementos probatorios rechazados, éstos definitivamente están excluidos del control de Casación. Por atribuciones de Ley, Sala Penal no constituye Tercera Instancia competente para examinar utilidad y pertinencia de probanzas. El caudal probatorio fue hartamente debatido en audiencia preliminar y
en grado de apelación. Por tales razones, corresponde declarar inadmisible ese juzgamiento. De la confrontación del acto impugnativo con los requisitos contenidos en la norma (Artículo 468, del Digesto Procedimental Penal), se concluye que el escrito presentado conjuntamente por tres Representantes de la Sociedad (Artículo 226, Constitución de la República) no se halla debidamente fundado, pues carece de sustentaciones intelectuales, que fijarían competencia de Sala Penal, de la Excma. Corte Suprema de Justicia, para avocarse al juzgamiento de procedencia del Recurso. Por las enhiestas motivaciones pergeñadas, existen razones legales suficientes en Derecho, para declarar inadmisibles los Recursos impetrados. Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns: Adhiero a la opinión del preopinante, y al respecto, me permito realizar las siguientes consideraciones: . En el marco del presente proceso, interpusieron recursos extraordinarios de casación quienes se indica a continuación: 1) Los agentes fiscales Abgs. Diego Arzamendia, Natalia Fuster y Francisco Cabrera; 2) el Abg. Ricardo González Cristaldo en representación de Sandra Mo Leod de Zacarías; 3) las Abgs. Lilian López y María del Rocío Amarilla, en representación de Carlos Darío Bordón Bottino; 4) la Abg. Lilian Prieto Ramírez, en representación de David Espínola Osorio; 5) el Abg. Rolando Barboza, en representación de
Gustavo Rojas, Lucia Rojas, Olga
CORTE JUICIO: "SANDRA MARÍA MC LEOD DE ZACARÍAS Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA". - SUPREMA RE JUSTICIA -V- ESTADIS FrandosEemola y Dora Espínola y 6) el Abg. Rolando Cáceres, Rou berebropentación de Juan Domingo sanzbria, — se pasa a analizar las constancias de autos, se 91 ea que la resolución recurrida se trata del Auto SI Interlocutorio N° 126 de fecha 12 de Abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, el cual resolvió, entre otras cuestiones, declarar la improcedencia de los recursos de apelación general planteados por las partes en contra del A.I. N° 553, de fecha 22 de junio de 2020, dictado por la Jueza Penal de Garantías N° 5, de Ciudad del Este, Abg. Cinthia María Garcete. De esta manera, se tiene que la alzada confirmó en todas sus partes el referido Auto Interlocutorio N° 553, de fecha 22 de junio de 2020, donde se resolvió: "2) ADMITIR la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN opuesta por las defensas técnicas de SANDRA MARÍA MC LEOD DE ZACARÍAS, ALBERIO RODRIGUEZ FLORENTIN, DAVID CHRISTIAN ESPINOLA OSORIO, JUAN DOMINGO SANABRIA NOTARIO, CARLOS DARIO BORDON BOTTINO, DORA ELSI
ROJAS ESPINOLA, GUSTAVO ADOLFO ROJAS ESPINOLA, LUCIA ROJAS ESPINOLA y OLGA BEATRIZ ROJAS ESPINOLA, con relación a la porción de hechos comprendidos entre los años 2014 y 2015, de conformidad a 10 establecido en el artículo 329 inc. 2), en concordancia con art. Ley 1.286/98 y art. 17 inc. 4) de la C.N. y a 10 expuesto en el cuerpo analítico de este fallo. 3) SOBRESEER PROVISIONALMENTE a SANDRA MARÍA MC LEOD DE ZACARÍAS.. DAVID CARISTIAN ESPINOLA OSORIO... CARLOS DARIO BORDON BOTTINO.... JUAN DOMINGO SANABRIA NOTARIO. DORA ELSI ROJAS ESPINOLA GUSTAVO Abos Sepela BAS ESPINOLA, LUCIA ROJAS BOPINOLALI OLOA EBATRIZ BODAS ESPINOLA 3) (bis) DETERMINAR las siguientes diligencias o elementos de convicción que necesariamente deberán ser incorporados en la investigación. 5) SOBRESEER DEFINITIVAMENTE al imputado ALBERTO RODRIGUEZ FLORENTIN.. 8) SOBRESEER NITIVAMENTE al imputado ERNESTO JAVIER ZACARÍAS IRUN...". - Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Pues Simio Garry ANTONIO FRETES -Minissro Ahora bien, antes de pasar al estudio del fondo de los recursos de casación interpuestos, corresponde verificar si estos cumplen con los requisitos de admisibilidad exigidos por la norma, a tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal,
los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso extraordinario de casación. En tal sentido, los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación у capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y C) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 477 del Código Procesal Penal delimita el objeto del recurso de casación al establecer que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". De esta forma el artículo citado delimita el objeto del recurso de casación. En este contexto, al analizar cada una de las casaciones planteadas en contra del A.I. N° 126 de fecha 12
de abril de 2021, se corrobora que los escritos interpuestos por: 1) el Abg. Ricardo González en representación de Sandra Mc Leod; 2) la Abg. Lilian Susana López, en representación de Carlos Darío Bordón; 3) la Abg. Lilian Rosana Prieto, en representación de David Christian Espínola; 4) el Abg. Rolando Barboza Balmori, en representación de Dora Espínola, Gustavo Rojas, Lucia Rojas y Olga Rojas y 5) el Abg. Rolando Cáceres Salvioni en representación de Juan Domingo Sanabria, impugnan específicamente la confirmación del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL dictado por el a quo en el A.I. N° 553 del 22/06/20.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SANDRA MARÍA MC LEOD DE ZACARÍAS Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA". - EST ESTADISTI 9 20 consiguiente, puede advertirse que los casacionistas Roque ge ¿diduasizados precedentemente impugnan una resolución que reúne los requisitos formales para ser atacada por la vía Elonal, según los presupuestos exigidos por el Art. 477 del CPP, ya que, si bien el fallo fue dictado por un Tribunal de Apelaciones, la confirmación de un sobreseimiento provisional no tiene la virtualidad de poner fin al procedimiento, con lo cual, no se encuadra dentro del objeto descripto por la norma. Sobre este punto, la Sala Penal se pronunció en varias oportunidades favor del criterio restrictivo de la interpretación de cuáles son las resoluciones impugnables en casación, como así también la reafirmación del principio de taxatividad en la determinación del objeto de los recursos, indicando que: "las resoluciones recurribles ante esta instancia extraordinaria debe ser restringido, pues cuando el legislador indicó los supuestos contenidos en la normativa citada (Art. 477) quiso que sólo fueran objeto del recurso de casación aquellas resoluciones que el propio legislador definió en el texto" • 1 En ferencia la misma cuestión, se ha indicado que: "... el artículo
477 del CPP, que regula la materia de casación, está refrido por el principio de taxatividad, donde .. el recurso en cadación procede exclusivamente en los supuestos previstos. Abogataainha remoniéutica es la que se ha afirmado progresivamente en Secretaria là doctrina y jurisprudencia por la cual se sostiene que en la intexpretación de las resoluciones recurribles, el criterio ser restringido si no se quiere desdibujar aquel principio taxatividad..".2 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 1 Ac. y Sent. N° 101 del 12/03/18; (Sala Penal, CSJ) REC interpuesto en la causa: "M.P. c/ César G ilberto Roa Maidana s/ Apropiación 2 Ac. y Sent. N° 946 del 20/09/21; (Sala Penal, CSJ) REC interpuesto en los autos: "Gladys Cardozo y otro s/ Lesión de Confianza. ANTONIO FRUTES Ministro Sobre la base de estas consideraciones, al no cumplirse con el requisito formal de impugnabilidad objetiva, puede concluirse que los recursos de casación interpuestos por el Abg. Ricardo González en representación de Sandra Mc Leod; la Abg. Lilian Susana López, en representación de Carlos Darío Bordón; la Abg. Lilian Rosana Prieto, en representación de David Christian Espínola; el Abg. Rolando Barboza Balmori, en representación de Dora Espínola, Gustavo Rojas, Lucia Rojas y Olga Rojas
y el Abg. Rolando Cáceres Salvioni en representación de Juan Domingo Sanabria deben ser declarados INADMISIBLES. - Ahora bien, cuando se pasa al estudio específico del recurso de casación interpuesto por los Agentes Fiscales Abgs. Diego Arzamendia, Natalia Fúster Y Francisco Cabrera, corresponde analizar si el escrito de interposición cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la norma. Conforme a esto, se observa que los casacionistas impugnan la confirmación por parte de la alzada de varios puntos, como son: la extinción de la acción penal de la porción de hechos comprendidos entre los años 2014 y 2015; el sobreseimiento definitivo de Ernesto Javier Zacarías Irún, el sobreseimiento definitivo de Alberto Rodríguez Florentín; exclusiones probatorias y el sobreseimiento provisional de los acusados Sandra Me Leod, Carlos Bordón Bottino, David Espínola, Juan Domingo Sanabria, Lucia Rojas Espínola, Dora Elsi Rojas Espinola, Olga Beatriz Rojas Espínola y Gustavo Adolfo Rojas Espínola. Con relación al agravio referente exclusiones probatorias y el sobreseimiento provisional de los referidos procesados, cabe señalar que estos planteamientos no reúnen los requisitos formales para ser objeto de estudio en casación ya que no son decisiones que ponen fin al procedimiento. No obstante, sí se cumple con el derecho de
impugnación objetiva, en 1o que respecta a la extinción de la acción penal y los sobreseimientos definitivos de Ernesto Javier Zacarías Irún y Alberto Rodríguez Florentín, pues estas decisiones tienen la virtualidad de poner fin al procedimiento, cumpliéndose así con lo prescripto en el artículo"477 del Código Procesal Penal.
DEL EPUBO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 195) JUICIO: "SANDRA MARÍA MC LEOD DE ZACARÍAS Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA". - -VII- ESTADIS 7,0100 respecta a los presupuestos que hacen al derecho subjetiva, el recurso fue presentado por los representa ates del Ministerio Público, quienes tienen activa para impugnar las resoluciones que le generen un agravio dictadas en el marco de una causa penal. - Por otro lado, también debe considerarse el cumplimiento de los requisitos de tiempo, lugar y modo, donde se advierte que el escrito recursivo fue presentado dentro del plazo legal, por el medio habilitado -mediante escrito- ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia e invocando los incisos 2° y 3° del Art. 478 del CPP. Al observarse el planteamiento de la causal invocada en el inciso 2° del Art. 478 del CPP, se tiene que simplemente se alega la existencia de una contradicción en el fallo impugnado, haciendo una mera referencia al Ac. y Sent. N° 749 del 21 de octubre de 2019 dictado por la Corte Suprema de Justicia, sin exponer de manera concreta y razonada los aspectos que sustentarían la contradicción alegada, motivo por el cual el recurso
planteado sobre la base del inciso 2) del Art. 478 del CPP deviene INADMISIBLE. De igual manera, los recurrentes también alegaron que el fallo recurrido sería manifiestamente infundado, invocando el Inciso 3) del referido artículo, donde primeramente se debe advertir que el control de viabilidad de la argumentación planteada en esta causal no resulta de un arbitrio basado en 1 libre albedrío de la Sala Penal, sino que se encuentra Aboğ!RariAă eshoni los requisitos formales exigidos por la normativa, dofesgtariase exige al recurrente: ".exteriorizar un plexo argumental razonado y autosuficiente con relación los agravios aducidos; identificar los defectos que adolece el fallo demostrar concretamente el vicio en el cual incurre..."3. - Cascar Son Cesar M. Diesel dunghance ANTONIO FRETES MiniAroyCSant. N° 1107 del 06/11/20, (C.S.J., Sala Penal); Recurso Extraordinario de Casación inte rpuesto en flisistro autos: "María Teresa Acosta vda. de Jara y Nicolás Jara Acosta s/ Estafa" En este contexto, al verificar los planteamientos expuestos en el escrito de casación, se observa que los impugnantes hacen referencia a la extinción de la acción penal de la porción de hechos comprendidos entre los años 2014 y 2015 y el sobreseimiento definitivo de Ernesto Javier Zacarías Irún y Alberto Rodríguez Florentín,
donde se alega que el ad quem ha dictado un fallo con insuficiente fundamentación. Ahora bien, al cotejar el desarrollo de los agravios, se corrobora que estos, luego de transcribir lo resuelto por el a quo y la alzada, invocan como base del recurso cuestionamientos generales con relación a la supuesta fundamentación insuficiente del fallo impugnado, donde se argumenta más bien un desacuerdo que constituyen meras críticas a lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, lo que se infiere es que los casacionistas buscan un nuevo pronunciamiento sobre los temas ya estudiados por la alzada, distorsionando el sentido del recurso, pretendiendo lograr una tercera instancia para el tratamiento de los puntos cuestionados en el planteamiento de ambas vías recursivas, alegando como motivo su fundamentación insuficiente. Con respecto a la tercera causal, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentación jurídica en atención al carácter extraordinario y eminentemente técnico, que exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia del recurso, lo que presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos que anidan
en el fallo. La Sala Penal de la Máxima Instancia Judicial ha entendido que la ley exige de manera imperante la expresión de los motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, ya que: ". constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacionista, demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo...///...
CORTE SUPREMA os DE JUSTICIA JUICIO: "SANDRA MARÍA MC LEOD DE ZACARÍAS Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA". - -VIII- ESTADIST el modo en que afecta a • 8 pretende.."4. De igual sus derechos y la se ha Mes edificado que: '... la intervención de la sala penal en 105 Sequenos extraordinarios de casación, no se concibe como una tercera instancia, sino como órgano contralor del cumplimiento efectivo de la legislación nacional y el debido proceso..."5. Ante estas falencias apuntadas, puede concluirse que la articulación de los Agentes Fiscales Abg. Diego Arzamendia, Natalia Fúster y Francisco Cabrera es insuficiente por no cumplir con los presupuestos exigidos en cuanto a la forma, motivo por el cual el recurso planteado sobre la base del inciso 3) del Art. 478 del CPP, deviene INADMISIBLE. En conclusión, se tiene que todos los recursos extraordinarios de casación estudiados en esta instancia, y que fueron planteados en contra del Auto Interlocutorio N° 126 de fecha 12 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, deben ser rechazados por INADMISIBLES, debiendo ser impuestas las costas en el orden causado. _ Opinión del Ministro
Antonio Fretes: adhiero a la opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. Por tanto, la Excelentísma; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLES los Recursos extraordinarios de Casación interpuestos por: al Agentes Fiscales Diego Arzamendia, Natalia Fuster y Francisco Cabrera, b) Abogado Ricardo González Cristaldo, C) Abogadas Lilian López y María del Rocío Amarilla, d) Abogada Lilian Prieto..///... *Ac. y Sent. N° 256 del 24/04/2019 (CS, Sal Penal); Recurso de Casación interpuesto en los autos: "L.A.S. s/ hecho punible de coacción sexual y robo agravado". 5 Ac. y Sent. N° 296 del 30/07/2018 (CS, Sal Penal); Recurso de Casación interpuesto en los autos: "L.A.G. s/ HP c/ la autonomía sexual en Caraguatay". ...///.. Ramírez, e) Abogado Rolando Barboza y £) Abogado Rolando Cáceres, contra el A.I. Nº 126, de fecha 12 de Abril del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Penal, Segunda Sala, con sede en Ciudad del Este, Circunscripción Judicial Alto araná. ANOTAR, registrar Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. ANTONIO FRETES Ministro notificar. Lores Coser Antenis Garag Inte milog. harinna Penon lecretart SECESTARI JUDICIAL NE
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