Contenido completo: 92356.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "COMPULSAS PARA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: GUILLERMINA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ C/ RES. N° 2307/2021 DEL 27 DE MAYO Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS -D.N.C.P.". 121231 03 04 A.I. N° ...633 uu Asunción, RECTO de agosto. de 202 2 ESTADISTICA CIVIL - 2 AGI03922 VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado ca contra ones pasas contra represente ocuto 72 de en de de te Ade 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y,- CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por medio del aludido interlocutorio resolvió: "1.- HACER LUGAR a la Medida Cautelar solicitada en autos y, consecuencia, se disponga la suspensión provisoria de los efectos de la Resolución N° 1048/21 del 12 de marzo y su confirmatoria Resolución N° 2307/21 del 27 de mayo ambas dictadas por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas - DNCP, interin se sustancie el fondo de la cuestión. 2.-IMPONER LAS COSTAS en el orden causado de conformidad al Art. 193 del CPC, por haberse requerido de oficio la intervención de la Administración Publica, existiendo la presunción de la legitimidad del que gozan todos los actos administrativos.
3.- ANOTAR, registrar..."'... En cuanto al Recurso de Nulidad, se verifica que el recurrente ha desistido del mismo en forma específica. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde tener por desistido el presente Recurso.- En cuanto al Recurso de Apelación, los apelantes expresaron agravios a fs. 71/74, manifestando en términos resumidos que el Tribunal Inferior concedió la medida cautelar sin que se hayan reunido los elementos que justifiquen el otorgamiento de la misma. Concluye solicitando la revocación del Auto interlocutorio que concede la medida cautelar.- Que, en autos se pretende una medida cautelar con el fin de suspender los efectos de las resoluciones N° 2307/21 de fecha 27 de mayo de 2021 y N° 1048/21 de fecha 12 de marzo de 2021, dictadas por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, por la cual se confirma la inhabilitación por el plazo de (3) tres meses para contratar con el Estado de la firma PARANÁ COMERCIAL—... Como ya loghemos señalado en resoluciones anteriores en las que se trataban
cuestiones referentes a la suspensión de los efectos de los actos administrativos, debemos partir para resolver esta cuestión del principio de inmutabilidad comúnmente admitido en el Derecho Administrativo, que el acto del poder público causa ejecutoria una vez producido, aunque Ino esté Luis Mara Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domnguez V Secretarja Dr. Manuel Dejesúo Ramírez mINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra consentido por el particular a quien le afecta. Esta cualidad de imponerse que acompaña al acto administrativo es la que le da eficacia ejecutiva. La interposición de un recurso administrativo, normalmente no suspende la ejecución de la resolución impugnada, salvo que la misma sea prima facie nula por incompetencia o violación manifiesta de la Ley, o cuando su ejecución puede producir un daño irreparable, o por ultimo cuando en sí la resolución es prima facie ilegal.—_ A partir de lo establecido en el párrafo anterior, se debe interpretar de manera conjunta con el artículo 693 del Código Procesal Civil - legislación aplicable en concordancia con lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1.462/35-, ya que la mencionada norma establece los presupuestos genéricos que se deben cumplir para la viabilidad de las medidas cautelares.- El Art.
693 del C.P.C. establece: "Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella: a) acreditar "prima facie" la verosimilitud del derecho que invoca; b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida, según las circunstancias del caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se requiera por la naturaleza de la medida solicitada"... Sobre la cuestión, esta Sala Penal conforme al A.l. N° 679 del 17 de mayo de 2007, dictado en la causa: "BIOCHEM PHARMA INC. C/ RES. N° 41 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2006 DICT. POR LA DIRECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" expresó: "...no se ha acreditado que el daño que supuestamente le causa la resolución de marras, no pueda ser reparable, con independencia de la reparación material que pueda o no obtenerse. Para que exista perjuicio irreparable, se necesita que la ejecución del acto administrativo haga frustráneo el derecho subjetivo del interesado, sin que a este le quede vía apta para conseguir la reparación debida...". La doctrina señala al
respecto: "... sería intempestivo el pedido de suspensión de efectos, si el acto administrativo había sido ya ejecutado por la autoridad administrativa; pues si a ello se accediera, la medida dejaría de ser la preventiva que la Ley autoriza, para convertirse en el cumplimiento de una sentencia favorable al reclamante". (Manuel J. Argañaras, Tratado de lo Contencioso Administrativo, Editorial Lex, pág. 248).- Teniendo en cuenta el marco jurisprudencial y doctrinario establecido en los párrafos anteriores, advertimos que las razones argüidas por el Tribunal inferior para hacer lugar a la medida cautelar de urgencia, no se encuentran plenamente configuradas dadas las características de este litigio, el cual rola en torno a las resoluciones N° 2307/21 de fecha 27 de mayo de 2021 y N° 1048/21 de fecha 12 de marzo de 2021, dictadas por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas. En efecto, no ha sido ha sido demostrado ni siquiera someramente de
CORTE UPREMA R0 32130) LASTICIA ESTADISTICA PRECEDO Expediente: "COMPULSAS PARA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: GUILLERMINA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ C/ RES. N° 2307/2021 DEL 27 DE MAYO Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS -D.N.C.P.".- - 2 AGO. documentos obrantes en autos, que el órgano del cual emanaron las Resolaciones cuestionadas sea incompetente para dictarlas, o que las mismas ESTEsean Manifiestamente llegales. Tampoco puede hablarse a esta altura del proceso de derechos adquiridos, pues el proceso está en pleno despliegue. Menos aún ha sido acreditado el peligro de que la resolución impugnada cause daños irreparables al accionante, ya que el Estado es lo suficientemente solvente para asumir las consecuencias de un fallo adverso. Asimismo, si se hiciera lugar a la medida cautelar, se estaría dando la razón a lo solicitado por la parte actora en la demanda presentada, ya que se entraría a analizar el fondo de cuestiones que deben ser resueltas en el análisis final con la sentencia definitiva.- Consecuentemente, en esta causa no se dan los presupuestos necesarios para que la medida cautelar decretada por el Tribunal Inferior sea confirmada. En ese sentido se ha expedido esta Sala Penal de la Corte en casos
similares al estudiado, entre otros cito el siguiente fallo: A.l. N° 295 de fecha 19 de marzo de 2015. Que, de acuerdo a las consideraciones alegadas precedentemente, corresponde HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Manuel Arévalo K., en representación de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, y, en consecuencia, REVOCAR el Auto Interlocutorio N° 573 de fecha 08 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa en virtud al principio establecido en el Art. 192 del Código Procesal Civil.- POR TANTO, de conformidad a todo lo considerado anteriormente y las disposiciones legales referidas, la Excma..... CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO al Recurso de Nulidad.- 2. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Manuel Arévalo K., en representación de la Dirección Nacional de : Contrataciones Públicas, y, en consecuencia, 3. REVOCAR el Auto Interlocutorio Nº 573 de fecha 08 de julio de 2021, dictado porel Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los tundamentos xpuestos en el exordio de la presente resolución. IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa. ANOTAR,
PREMA Ante mí: Luis Matía Benítez Riera Ministro 2? Cand: Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra отиа Aba No Dome M. Secretaria
← Volver a los resultados