Contenido completo: 92352.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. PEDRO ALBERTO CANDIA EN LA CAUSA JORGE ARTURO BAEZ SORIA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. 017 107/23/06/05) A. I. Nº:..030.... ESTADISTI 1022 Asunción, 28 de Julio del 2022.- JUL 2° Franco Roque López ASON VISTOS: EL Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abog. Pedro Alberto Candia, en representación de Jorge Arturo Báez Soria, contra el A.I. N° 94 de fecha 8 de Abril del, 202), tictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala-Capital; y, CONSIDERANDO: El Tribunal de Apelaciones, Cuarta Sala, resolvió por A.I. Nº 94, de fecha 8 de Abril del 2021:...2) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Apelación General interpuesto por Pedro Alberto Candia, conta el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL A.I. N° 111 de fecha 20 de enero de 2021 dictado por el Juez del Juzgado Penal de Garantías Nº 1. - Primeramente, es criterio de esta Judicatura examinar si el Recurso planteado reviste las condiciones de impugnación objetiva y subjetiva que limitan su estudio, las cuales necesariamente deben cumplirse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver.
-..- A tal efecto el Código Procesal Penal en los Artículos 477, 478, 479, 480 y 468 consagra las condiciones de interposición del Recurso de Casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, po r inobservancia de una expresa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. Nuestro Código de Formas, en el Artículo 477 define el objeto del Recurso de Casación en los siguientes términos: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas
decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. . En el caso en cuestión, se observa que el fallo impugnado -A.I N° 94, del 8 de Abril del 2021- si bien cumple con el requisito de emanar de un Tribunal de Apélaciones, no pone fin al procedimiento -Art. 47) åel OPP-ai declarar inadmisible el Mesures de tele Cieneral Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Manuel Dejess Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. PEDRO ALBERTO CANDIA EN LA CAUSA JORGE ARTURO BAEZ SORIA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. - interpuesto en contra del auto de apertura al Juicio Oral y Público; al contrario, permite la prosecución penal conforme a las reglas del debido proceso y a la defensa en juicio, ensamblado procesalmente dentro de una amplia garantía que se realiza teniendo como corolarios los principios de inmediación, oralidad, bilateralidad y concentración con el objeto de lograr la seguridad jurí dica de los ciudadanos involucrados. - Al margen de lo dicho, cabe agregar que EL AUTO DE APERTURA A JUICIO
ES IRRECURRIBLE por expresa disposición del Artículo 461 de la Ley 1286/98: "...No será recurrible el auto de apertura a juicio". Por lo demás, aunque en la misma resolución que declara la apertura a juicio oral, se hubieran resuelto otras cuestiones apelables, en consonancia con el Artículo 449 del mismo cuerpo legal que refiere: "...las resoluciones serán recurribles solo por l os medios y en los casos expresamente establecidos... Por todo lo expuesto precedentemente y al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el código de forma deviene de manera inoficiosa seguir con el análisis de los demás elementos formales. Consecuentemente, corresponde declarar INADMISIBLE la casación interpuesta contra el A.I Nº 94, del 8 de Abril del 2021, por corresponder en estricto Derecho. Con respecto a las Costas, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los Artículos 261 y 269 del Código Procesal Penal. - A su turno, el ministro Manuel Ramírez Candia, expresó: Me adhiero a la solución propuesta por la Ministra María Carolina Llanes Ocampos y agrego lo siguiente: 1. El recurrente plantea recurso extraordinario de casación contra el A. I. N° 94 del 8 de abril del 2.021, dictado
por el Tribunal de Apelaciones en lo penal, Cuarta Sala de la circunscripción judicial de Capital que resolvió declarar la inadmisibilidad del Recurso de Apelación General por haberse planteado contra el Auto de apertura a juicio oral y público. - 2. El Art. 477 del CPP' regula el objeto de la casación y el alcance de las resoluciones pasibles de impugnación por esta vía, disposición que contrapuesta con las constancias de autos nos permite concluir afirmando que el fallo dictado por el Tribunal de Alzada no pone fin al procedimiento. Cabe destacar que las resoluciones que "ponen fin al procedimiento" debe ser entendida en que solo son recurribles por vía del recurso extraordinario de casación las resolucio nes que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso, (sobreseimiento definitivo) ajenas a la absolución o condena propias del Juicio Oral y Pública o del caso del procedimiento abreviado. - 1 Artículo 477. OBJETO, Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las se ntencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. PEDRO ALBERTO CANDIA EN LA CAUSA JORGE ARTURO BAEZ SORIA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. 21/231 ESTADIS Para el legislador procesal, el término "procedimiento" debe ser entendido como "proceso". El arE 124 del CPP establece que las decisiones que "pongan fin al procedimiento" ¡serán dictados en forma de auto interlocutorio. En concordancia, los arts. 6 y 136 del CPP utiliz an „el término "primer acto de procedimiento". - 91 ODER 4. Cabe destacar que en el caso Camilo Soares' he señalado que el Auto de Apertura a juicio es apelable, pero en este caso, se declara inadmisible el recurso planteado porque la resolución impugnada no cumple con el requisito exigido por el recurso extraordinario de casación de "poner fin al procedimiento". 5. En consecuencia, el fallo impugnado no constituye una resolución que ponga fin al procedimiento, en los términos exigidos Artículo 477 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- Por su parte, el ministro César Antonio Garay manifiesta su adhesión al voto de la ministra preopinante por los mismos fundamentos. - Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE
el Recurso extraordinario de Casación interpuesto por el Abog. Pedro Alberto Candia, en representación de Jorge Arturo Báez Soria, contra el A.I. Nº 94, de fecha 8 de Abril del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala-Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la Resolución. IMPONER las Costas por su orden. REMITIR estos autos al órgano jurisdiceional competente. ANOTAR, registrar y notificar Enmendado AI 630. VaABg. rma Dominguez V. Secretaria Ante mí: cO SECR 3 Junior ранимо 14) Abg. Norma Dominguez V. Socretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 2 Ay S N°440 del 23 de mayo del 2.019 dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Jus ticia en la acción de inconstitucionalidad en la causa: "Camilo Ernesto Soares Machado y otro s/ lesión de confianza" Año 2.016 N° 971
← Volver a los resultados