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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2123/00 Expediente: "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Juan 2 - 1- A.l. N°+ 629. Asunción, 28. de Julio del 2022. ¿| VISTA: la recusación planteada por el Abg. Juan Francisco Valdez, contra la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, integrante de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y; CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Que, la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo; en efecto, esta figura debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al principio de juez natural. Al margen de lo dicho, cabe agregar que las partes, únicamente, podrán plantearla cuando existan elementos de pruebas que sustenten la afirmación que se pretende; de ahí, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas en contra de uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación de éstos.- En ese sentido, nuestra normativa procesal penal establece en el Art. 50 los motivos que determinan la utilización de este mecanismo dirigido a enmarcar la imparcialidad e independencia de los jueces en la correcta administración de justicia.
Al respecto, el Código Procesal Penal, en el Art. 343, dispone: "Forma y Tiempo. Larecusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave".— Del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que las causales invocadas carecen de fundamentación -inc. 6, 10 y 13-, en vista de que, no se hallan argumentadas correctamente -fácticamente y jurídicamente- por tanto, no asume entidad suficiente que los inhabilite a continuar entendiendo en la causa, además la simple disconformidad con resoluciones dictadas en el marco de otros juicios no es motivo suficiente para separar a los miembros de esta Sala Penal; ya que en caso de verse hel justiciable vulnerado en/sus derechos y Cesar M. Diesel Junghanns Abg. Norma Dominguex V. Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: Secretaria MINISTRO Coser Dirtinic Garrag Expediente: "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Juan Francisco Valdez por la Defensa del Sr. Julián Villalba Rivas en los autos: Julián Villalba Rivas y Vicente Gabriel Guerrero Quintana s/Homicidios Doloso".
- 2- garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. En ese sentido, es evidente que la improcedencia de las cuestiones aducidas por el recusante, razón por la cual, corresponde el rechazo de la recusación por así corresponde a estricto derecho.- VOTO DEL DR. CÉSAR ANTONIO GARAY: El Abogado Juan Francisco Valdez, por la Defensa técnica de Julián Villalba Rivas, planteó recusación con expresión de causa contra María Carolina Llanes e invocó Artículo 50, numerales 6), 10) y 13), del Código Procesal Penal (fs. 110/116). A fs. 167 rola informe de rigor de la recusada. Alegó carencias de fundamentaciones fáctica, jurídica y probatoria que impulse la presentación en su contra. Finalmente, solicitó rechazo de la recusación. El recusante adujo "desconfianza, parcialidad manifiesta y desconocimiento de la Ley", ya que la recusada signó Acuerdo y Sentencia Número 1.209, en fecha 1° de Diciembre del 2.020, en el cual Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió -por mayoría- no hacer lugar al Habeas Corpus reparador a favor de
Julián Villalba Rivas. Respecto de la alegación "pérdida de confianza" en la imparcialidad de la recusada, cabe indicar que dicha aseveración es genérica e imprecisa. Para que la recusación con expresión de causa sea atendible, ésta necesariamente debe configurarse en presupuestos establecidos en el Artículo 50 del Código Procesal Penal, como motivación válida de parcialidad, que se invocó al recusar.- La mera falta de confianza respecto del Juzgador sin apoyo legítimo que justifique la petición de separación, no constituye requisito establecido por Ley procesal ni demás Leyes Administrativas y Organizativas, para inobservar la Jurisdicción o Competencia en determinada Causa que ipso iure corresponde al Juez natural. El numeral 6), citado ut supra, reza: "...haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra Instancia en la misma Causa...". A la luz de esa norma, no es aplicable al hecho que la recusada juzgó y resolvió no hacer lugar al Habeas Corpus reparador, ya que dicha Garantía Constitucional no
CORTE 00 SUPREMA DE USTICIA 28 2022 Expediente: 108 "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Juan Francisco Valdez por la Defensa del Sr. Julián Villalba Rivas en los autos: Julián Villalba Rivas y Vicente Gabriel Guerrero Quintana s/Homicidios Doloso" - 3- conlleva apreciación ni conclusión respecto a la culpabilidad o no de Julián Villalba Rivas. En esa inteligencia, tampoco procede el numeral 10): "... haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro...", pues en aquella ocasión, la recusada no se expidió, ni someramente, acerca del fondo de la cuestión Penal.- Lo propio ocurre con la supuesta parcialidad por "desconocimiento de la Ley", al haber signado Habeas Corpus en ésta Causa, disímil a sus pretensiones. La disconformidad con el decisorio, no amerita per se, algo tan grave como la alteración del Principio de Juez natural, postulado inmarcesible y caramente protegido por Constitución de la República y Leyes procesales. No es procedente solicitar separación de la Magistrada, por ejercer la obligación procesal de ius dicere, pues, si así fuere, bastaría Resolución adversa para que el afectado aparte al Juez que le incomoda, lo cual, de permitirse, posibilitaría que se escoja al
Juzgador que más le convenga y, con ello, se pervertiría la enhiesta usanza general postulada procedimentalmente.- El Fallo no siempre es del agrado de los procesados intervinientes en Causas Penales, lo cual no puede considerarse como "preopinión" y menos aún, si el supuesto prejuzgamiento no guarda relación con el thema decidendum, sino más bien con la privación de libertad (Habeas Corpus), surgida durante la tramitación ordinaria del Caso. Por último, el numeral 13) reza: "cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia". Ésta formulación nos indica que el Legislador ha plasmado cláusula abierta para otras posibles causales, empero, éstas deben ser razonables y atendibles, que hagan presumir verosímilmente que el Magistrado no actuara con ecuanimidad, independencia e imparcialidad, extremos que no se observan ni fueron incipientemente demostrados, al menos. Resulta necesario asegurar objetiva y legítimamente materialidad que justifique la petición de separación. Sin embargo, del escrito recusatorio, no surgen siquiera elementos, presunciones, indicios, argumentos, etc., que prueben las causales invocadas, por el recusante, sin sustentaciones.- Esta insanable y evidente orfandad probatoria, hace por completo inviable la pretensión cuando no es demostrada fehacientemente Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Apg, Norma Dominguez V. Secretarla Dr. Manuel
Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Caser Sus Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSi Ante mí: 14 2 Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi: MINISTRO ORTE Expediente: "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Juan Francisco Valdez por la Defensa del Sr. Julián Villalba Rivas en los autos: Julián Villalba Rivas y Vicente Gabriel Guerrero Quintana s/Homicidios Doloso". - 4- La recusación será utilizada siempre en forma restrictiva, sólo en casos de extrema gravedad. Esgrimirla, como medio de desplazar la Competencia, es una de las expresiones más vituperables de abuso del Derecho, proscripto por nuestro Orden Jurídico. Por tales motivaciones, en Derecho a plenitud corresponde no hacer lugar a la recusación con expresión de causa planteada por el Abogado Juan Francisco Valdez contra María Carolina Llanes. A su vez, el DR. CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS manifiesta que se adhiere al voto del DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: RECHAZAR la recusación planteada por el Abg. Juan Francisco Valdez, contra la ministra María Carolina Llanes Ocampos, integrante de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en estos autos caratulados: "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Juan
Francisco Valdez por la Defensa del Sr. Julián Villalba Rivas en los autos: Julián Villalba Rivas y Vicente Gabriel Guerrero Quintana s/Homicidios Doloso", por los motivos expuestos en el exordio de la presente fesolución. . ANOTAR, registrar y notificar.—- Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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