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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS AGENTES FISCALES ABGS. LUIS SAID Y FRANCISCO CABRERA EN LA CAUSA: RAMÓN ERNESTO BENÍTEZ AMARILLA Y OTROS S/ CONTRABANDO Y OTRO. N° 62/2019".- 102 03 A.I.Nº...628 RECIBOO • 05 ESTADISTICA Asunción, 28 de julio. de 2022. 022 28 JUL'VISTA: La recusación interpuesta por el Abogado Mario Aníbal Elizeche Baudo, contra los Ministros deda Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Dres. María Carolina Llanes y Manuel Dejesús Ramírez Candia, y:- CONSIDERANDO: Que, el Abogado Mario Aníbal Elizeche Baudo, por la defensa de Ramon Ernesto Benítez Amarilla, ha recusado a la Ministra María Carolina Llanes alegando la existencia de las causales establecidas en el Art. 50 numerales 10 y 13 del CPP; y, al Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia en base a los numerales 12 y 13 del mismo artículo. Con relación a la recusación planteada contra la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, su estudio deviene inoficioso, ya que la misma, por providencia de fecha 25 de febrero de 2022, se ha excusado de entender en la presente causa invocando el numeral 13 del Art. 50 del CPP. En lo que respecta a los argumentos esgrimidos por el Abogado
Elizeche Baudo como fundamento para la recusación contra el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, éstos se centran en la existencia de fallos contradictorios a la jurisprudencia, dictados por Ministro Ramírez Candi a como preopinante, en dos casos idénticos, en los que el recusante actuó como patrocinante, lo que -a su criterio- además de causar un descrédito en su imagen y labor profesional frente a su mandante, refleja un componente de resentimiento y rencor hacia su persona, por lo que se ha visto en la obligación de utilizar la herramienta procesal de la recusación, pues de otro modo -señala- que su labor profesional, en los próximos casos que lleguen a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, estaría sometida a resultados que no se encuadran en el marco de la ley.- A fs. 592 y vlto. de estos autos obra el informe del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, quien entre otras cosas expresó: "...se rechaza categóricamente los argumentos sostenidos por el peticionante. No tengo relación de "enemistad" con el defensor, en realidad no tengo relación alguna con el abogado recusante, ni otra causal que me obligue a sepárame del entendimiento de la presente causa. La "jurisprudencia uniforme", que en
los términos del abogado defensor, ha sido modificada, se refiere a precedentes resueltos por la Sala penal conformada por los doctores: Pucheta, Blanco y Benítez Riera y los precedentes mencionados como contradictorios a la referida jurisprudencia se refieren a posiciones que vengo sosteniendo de manera uniforme... Atento a las razones antedichas, se solicita el rechazo del pedido de separación por carecer de fundamentos el planteamiento y por no hallarse ajustado a ninguno de los motivos que habilitan alseparación de los jueces previstos en el Art. 50 de la Ley 1286/98". Como punto partida para un correcto análisis de la recusación traída a estudio corresponde hacer una breve referencia al concepto y finalidad de la citada figura procesal, así Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Víctor Nos Ojeda Ministro ANTONIO FRETES Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria como a los presupuestos exigidos por nuestra legislación para la viabilidad de la recusación, concluyendo sobre esa base si los argumentos expuestos por la recusante se adecuan o no a las exigencias legales para su procedencia. En ese sentido, la recusación es un mecanismo procesal que la ley acuerda a las partes y cuya finalidad es obtener la inmediata separación del juez del conocimiento
de la causa cuando existan actos concretos y graves que hagan dudar seriamente de la independencia e imparcialidad de los magistrados en la administración de los casos que caen bajo su competencia.- La posibilidad de recusar a un juez o magistrado responde a la necesaria imparcialidad que debe regir toda actuación jurisdiccional; entendida ésta como la condición de "tercero desinteresado" del juzgador, es decir, la de no ser parte, ni tener prejuicios a favor o en contra, no estar involucrado con los intereses del acusado ni del acusador, ni comprometido con sus posiciones y la actitud de mantener durante todo el proceso la misma distancia entre la hipótesis acusatoria y la hipótesis defensiva hasta el momento de elaborar la sentencia. Dado que la recusación es una de las instituciones que mayores problemas genera respecto a la celeridad y sencillez de los procesos penales, la ley exige un conjunto de requisitos de carác ter formal que garanticen que la recusación no sea un arma procesal en la disputa entre las partes, es decir, exige fundadas razones que eliminen cualquier posibilidad de utilizar interesadamente este mecanismo de garantía para seleccionar o separar al juez tomando como base la preferencia o rechazo del
justiciable hacia sus cualidades personales.- Cabe recordar, que este mecanismo debe ser utilizado con la máxima prudencia posible, pues todo magistrado competente en una causa y que resulta "apartado" afecta el principio constitucional del debido proceso, vale decir, de una causa que tiene que ser entendida por el juez natural y que no es otro que el señalado por una ley anterior al hecho que motiva el procedimiento. - En cuanto al marco normativo que regula la figura jurídica de la recusación se debe hacer referencia a los artículos. 342, 343 y 50 del Código Procesal Penal y el Art. 10 de la ley 609/95 que respectivamente disponen: RECUSACIÓN. "Las partes podrán recusar a un juez alegando cualquiera de los motivos indicados." FORMA Y TIEMPO. "La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave". MOTIVOS. "Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...12) Tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos..., 13) cualquier otra causa, fundada
en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia. RECUSACIÓN DE MIEMBROS DE SALA. "Regirá para las salas lo dispuesto en el artículo 3 inciso g) de esta ley. Las salas conocerán en la recusación, excusación e impugnación de excusación de sus miembros, de conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil en materia de mayoría e integración". … Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley.- En ese sentido debe tenerse en cuenta: 1) Si se ha alegado la causal ante el tribunal competente; 2) si se trata de una causal establecida en la ley; 3) si se especifican los hechos que constituyen la causal alegada; y 4) si los hechos invocados configuran la causal legal.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS AGENTES FISCALES ABGS. LUIS SAID Y FRANCISCO CABRERA EN LA CAUSA: RAMÓN ERNESTO BENÍTEZ AMARILLA Y OTROS S/ CONTRABANDO Y OTRO. N° 62/2019".- 18/2012// ESTADISTICA 28 JUL. 2022 Éfectivamente la recusación ha sido planteada ante el órgano jurisdiccional competente para a a entros segunto previsto en el Ar. incis de la Tey 609195. - su estudio, ya que corresponde a esta Sala Penal expedirse sobre la recusación entablada contra sus Con respecto al requisito de invocación de causales establecidas en nuestra legislación, se han invocado las causales previstas en los numerales 12 y 13 del artículo 50 del C.P.P.—.. En cuanto al hecho que motiva la recusación, el recusante afirma que el Ministro Manuel Ramírez Candia siente odio, resentimiento y rencor hacia su persona, que se refleja por supuestamente haber dictado sentencias contradictorias a la Jurisprudencia de la Sala en dos casos idénticos en los que actuó como abogado patrocinante. Con relación a la causal 12 del Art. 50 del C.P.P, para que ésta proceda se requiere que la enemistad se acredite suficientemente o, al menos que pueda inferirse razonablemente, de las circunstancias que concurran, que de aquella pudiera
derivar algún óbice para la debida imparcialidad del magistrado, bajo el entendimiento de que enemistad es aversión, malquerencia, odio, rencor, hostilidad, oposición, mala voluntad o rivalidad, es decir, en esta concreta causa de recusación se exige no cualquier género de enemistad, sino aquella que sea manifiesta, que se exteriorice de forma perceptible, no procediendo su acreditación por "suposición".- En ese sentido, el hecho de que el Ministro Manuel Ramírez Candia, haya emitido resoluciones contrarias a las pretensiones del Recusante, en el ejercicio de sus facultades legales, no puede ser considerada como una prueba acerca de la existencia de odio o enemistad hacia el Abogado Mario Aníbal Elizeche Baudo, y menos aún reviste la calidad de "manifiesta", a todo esto debe sumarse el hecho de que el propio Ministro, en su informe, ha negado categóricamente la existencia de enemistad de su parte hacia el abogado y ha señalado que ni siquiera conoce al mismo. También, ha dejado en claro que la jurisprudencia de la Corte -supuestamente contraria a las dos resoluciones mencionadas por el recusante- corresponde al criterio de la Sala Penal integrada en ese entonces, por los Dres. Alicia Pucheta, Sindulfo Blanco y Luis María Benítez Riera; y que su
postura desde el inicio ha sido siempre la misma; en consecuencia, al no hallarse configurada la causal prevista en el numeral 12 del Ar. 50 del CPP corresponde su rechazo. Con relación a la causal establecida en el numeral. 13 del Art. 50 del C.P.P., si bien esta causal no ha sido concretamente fundamentada por el recusante, corresponde dejar en claro que esta Sala Penal ya ha plasmado en sendos fallos como el A.I. N° 740 de fecha 13 de abril de 2012 y A.I. N° 85 de fecha 9 de febrero de 2012, entre otros, que lo referente a dicho inciso, correspon de al ámbito exclusivo de la disposición mental del magistrado frente al caso concreto, la cual no se ve comprometida en este/caso particular, conforme se desprende del informe realizado por el Ministro Manuel Ramírez Candia..- En conclusión, a la vista de todas las consideraciones efectuadas, se concluye que en el caso de autos, la imparcialidad del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, no se ve de modo alguno Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria ANTONIO FRETES Ministro afectada para poder intervenir en la presente causa y consecuentemente la recusación
planteada debe ser rechazada por improcedente.- POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INOFICIOSO el estudio de la Recusación planteada contra la Ministra María Carolina Llapes Ocampos. /RECHAZAR la recusación interpuesta por el abogado MARIO ANIBAL ELIZECHE BAVDO contra el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, en los autos: «RAMÓN ERNESTO BENÍTEZ AMARILLA Y OTROS S/ CONTRABANDO Y OTRO, por los argumentos expuestos en la presente resolución.-_ ANOTAR, notificar y registrar.- Luis María/ Benítez Rier Ministro Dr. Victar Rid6 Oreda Ministr Ante mí: CIAL ANTONIO FRETES Ministro SECRETARIA CONTENCIOSO онимя Abg. Norma Domínguez V Secretaria
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