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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: DINATRAN C/ RES. N° 3 DEL 23/07/2015 DICT. POR LA JUEZA INSTRUCTORA ABG. SILVIA J. SANTANDER PROCURADORA DELEGADA A.I. Nºe 627 ESTADISTI Asunción, 28 dejulio. del 2022- JUL Y VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el 28 Rogrepresentante legal de la Parte actora, Alg. Esteban Izaguirre; contra el A.I. Nº 220, de fecha 18d oril del 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y, SL CONSIDERANDO: Ante la casuística planteada, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, realiza el siguiente análisis: OPINIÓN DE LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES: Por la resolución recurrida el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió: "RECHAZAR, In limine a la presente demanda promovida por la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE (DINATRAN) de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio, y en consecuencia; 2) IMPONER LAS COSTAS, a la Parte Actora. 3) NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Exema. Corte Suprema de Justicia.".. El recurrente, si bien titula la fundamentación del recurso de nulidad interpuesto, se termina confundiendo en la misma los argumentos del recurso de apelación, peticionando por último la revocación de la resolución recurrida, por lo que, considerando que, no
se advierten vicios o defectos que amerite de oficio, la declaración de nulidad en los términos de los artículos 15,113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar este recurso. En cuanto al recurso de apelación, el Abg. Esteban Izaguirre, en representación de la Dirección Nacional de Transporte (Dinatran), fundamenta el recurso principalmente en el hecho que se obró conforme a las legislaciones vigentes a la fecha que rigen los sumarios administrativos; ellas son la Ley N° 1626/00 de la Función Pública y el Decreto N° 360/13, in extenso en las manifestaciones obrante a fs. 322/326 de autos. Corrido el traslado, la Abg. Silvia Santander, Procuradora Delegada, se presenta en los términos del escrito obrante a fs. 333/336 de autos. Abg. Norma Domínguez V. Sacretaria ¿Se encuentra ajustada a derecho la resolución dictada en autos o corresponde que la misma sea revocada? Para dilucidar la cuestión planteada, debemos mencionar que la actuación administrativa atacada en estos autos, es la Resolución Definitiva N° 03 de fecha 08 de julio de 2015, dictada por la Procuradora Delegada, Abg. Silvia Santander, en el marco del "Sumario Administrativo instruido por la Dirección Nacional de Transporte a Karen Cinthia Macchi Unzain por la supuesta comisión
de faltas graves preyistas en la Ley N° 1626/00 de la Función Pública*. Quil Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: Dra. Ma. Carolina Ltanes O Ministra Karag Indefectiblemente debemos abocarnos a lo establecido por el art. 3 de la LEY N° 1.462/35, QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que dice: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo prestablecido a favor del demandante;" . La administración en este caso, Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) como ente descentralizado con personería jurídica de derecho público, encargada de la regulación del transporte nacional e internacional, se relaciona con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones', y por tanto, en cuanto a la relación laboral de sus funcionarios y la autoridad - Estado- se rigen por lo establecido por la Ley N° 1626/00 de la Función Pública.
Es así que, en el caso en particular, el art. 77 de esta misma ley reza: "La resolución que recayese en el sumario administrativo será fundada y se pronunciará sobre la comprobación de los hechos investigados, , la culpabilidad o inocencia del encausado y, en su caso, la sanción correspondiente, quedando la aplicación de la pena a cargo de la máxima autoridad del organismo o entidad respectivo, quien deberá implementarla en el plazo de cinco días. La decisión podrá ser objeto de la acción contencioso administrativa dentro del perentorio plazo de diez días hábiles de su notificación formal a las partes." La decisión a la que se refiere la última parte del artículo citado, es aquella que debe ser tomada por la máxima autoridad, esto se deduce en concordancia con lo establecido en el art. 87, de la misma Ley N° 1626, que en su parte pertinente establece: "..Cuando la resolución hubiese sido dictada por la máxima autoridad del organismo o entidad, quedará expedita la vía para su apelación ante la instancia judicial.".. La sentencia del Juez Instructor, es lo que se denomina en doctrina, "acto administrativo preparatorio"; son aquellos que se emiten como primera etapa de un procedimiento previo,
más o menos complejo, que desemboca en un acto administrativo definitivo? . De allí que los dictámenes, pareceres, informes, etc., de los organismos técnicos o de asesoramiento jurídico, y en general todos los actos preparatorios de decisiones administrativas, no pueden ser atacados mediante recursos. Los actos preparatorios de decisiones posteriores no causan perjuicio directo, por lo 'LEY N° 1590/00 'QUE REGULA EL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE Y CREA LA DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE (DINATRAN) Y LA SECRETARIA METROPOLITANA DE TRANSPORTE (SMT)" 2 Fernández Vázquez, Emilio. DICCIONARIO DE DERECHO PÚBLICO. Administrativo - Constitucional - Fiscal. Editorial Astrea de Alfredo Ricardo Dapalma. Buenos Aires Argentina. Año 1981.
00 ORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: DINATRAN C/ RES. N° 3 DEL 23/07/2015 DICT. POR LA JUEZA INSTRUCTORA ABG. SILVIA J. SANTANDER PROCURADORA DELEGADA tanto, Carece de un interés de impugnación actual, requisito éste que es previo a todo López Asistente La decisión final tiene la máxima autoridad, y como tal, nada impide a ésta mautoridad pueda apartarse del acto preparatorio anterior, motivando expresa y claramente su voluntad. Es por esta razón, que el dictamen recaído dentro del procedimiento del sumario administrativo llevado a cabo por un juez instructor, considerado un acto preparatorio del acto administrativo final, no puede ser impugnado por el administrado, puesto que aún no lleva en sí un perjuicio, situación que se da en el presente juicio. - Entonces, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Esteban Izaguirre, en representación de la Dirección Nacional de Transporte, y aun, en mérito a todo lo expuesto, se debe, CONFIRMAR el A.I. Nº 220 de fecha 1º de abril de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, deben imponerse en ambas instancias en el orden causado atendiendo la naturaleza del Derecho en litigio y la necesidad de
interpretación de la Ley, de conformidad a lo dispuesto en el art. 193 del C.P.C. ES MI VOTO. - A su turno EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA, dijo: Me adhiero al voto del preopinante por compartir los mismos fundamentos, no obstante considero oportuno realizar unas breves consideraciones: En primer lugar, señalar que en autos se impugna la Resolución N° 03 del 23 de junio de 2015, dictada por la Juez Instructora, Abg. Silvia Santander por la cual se concluyó el sumario administrativo instruido a la Sra. Karen Cinthia Macchi Unzain, por la supuesta comisión de faltas graves previstas en la Ley N° 1626/00 de la Función Pública. En ese sentido, es determinante definir si la resolución dictada por el Juez sumariante, que dispuso sobreseer a la funcionaria Karen Cinthia Macchi Unzain puede ser directamente recurrida ante el Tribunal de Cuenta.... Es oportuno aclarar el alcance de la decisión del Juez del sumario. En líneas generales, hay que referir que la decisión emanada del Juez sumariante, como actuación conclusiva en el marco de un sumario administrativo instruido a un funcionario público, constituye una recomendación que se realiza a la máxima autoridad de la entidad pública que dispuso la instrucción del sumario,
y la misma -usualmente- se materializa por medio de una resolución. rey Pero, en realidad, su actuación se limita a elaborar o emitir un dictamen sobre los hechos y la calificación de la conducta y de la sanción que corresponda a la infracción cometida. - "Agustin Gordillo, TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. Tomo 5, Primeras Abg Merma Deming Secretaria / V. Dr. Manuel Dejesús Raminez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Si bien esta decisión (recomendación) puede ser tomada como un elemento que luego sirva de sustento a la decisión de la máxima autoridad, no es vinculante. Es decir, se reconoce la facultad que tiene la máxima autoridad de asumir idéntica posición, o en su caso, si existe mérito suficiente, apartarse de la recomendación, resolviendo en sentido contrario. Por ende, la recomendación debe ser valorada por la máxima autoridad, pero no se encuentra obligada a asumirla como válida. - La aclaración hecha respecto a la decisión del juez sumariante es pertinente, pues de ahí surge la necesaria interposición de recursos previos ante la máxima autoridad, pues la resolución dictada por el juez no causa estado, debido a que no constituye una decisión definitiva impugnable ante el
órgano judicial. - La irrecurribilidad de la decisión del Juez -directamente ante el Tribunal de Cuentas- se justifica en que la misma constituye un simple acto de la administración porque es una comunicación que formula un órgano interno para que el órgano activo tomo una decisión administrativa de sanción o absolución. El simple acto de la administración, es definido por el autor José Roberto Dromi en los siguientes términos: "El simple acto de la Administración es la declaración unilateral interna o interorgánica, realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales en forma indirecta. Son simples acto de la Administración las propuestas y los dictámenes" (Manual del Derecho Administrativo, Tomo II, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1987, p. 200). -...... Agrega, en la misma línea, que no gozan del principio de estabilidad, tampoco son susceptibles de impugnación, son irrecurribles y sólo basta el conocimiento del órgano que solicitó la propuesta o el dictamen, pues es una formalidad previa. Entonces, respecto a la decisión del juez sumariante, se concluye que la misma no puede ser objeto de impugnación ante el Tribunal de Cuentas, pues al ser un simple acto de la administración, no definitivo, no causa estado. ES
MI VOTO. A su turno, EL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY, manifestó que se adhiere al voto del Ministro Manuel Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. ES SU VOTO. -
CORTE SUPREMA DeJUSTICIA JUICIO: DINATRAN C/ RES. N° 3 DEL 23/07/2015 DICT. POR LA JUEZA INSTRUCTORA ABG. SILVIA J. SANTANDER PROCURADORA DELEGADA Por tanto, en base a las consideraciones que anteceden, la - 21 20 Roque López Franco Telera al CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el_Abg. Esteban Izaguirre, en representación de la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN). NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Esteban Izaguirre, en representación de la Dirección Nacional de Transporte, y, en consecuencia; - CONFIRMAR el A.I. Nº 220 de fecha 1º de cabril del 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por las consideraciones expuestas en el "considerando" de la Resolución. - IMPONER Costas en el orden causado. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Ante mí: TVI aul Dr. Manuel Dejesús Ramirez tan Dra, Ma. Larouna Lianes O. MINISTRO Ministra Abg. Norma Dominguez Secretaria SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO SUPREMA DE
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