Contenido completo: 92345.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SANDRA MARÍA MC LEOD DE ZACARÍAS Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA". -I- A. I. Nº 623 C722 interpuesto por Agentes Fiscales Diego Arzamendia, Natalia de fecha 12 de Abril del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, con sede en Ciudad del Este, Circunscripción Judicial Alto Paraná; Y CONSIDERANDO: ADMISIBILIDAD: Liminarmente, corresponderán determinar las condiciones objetivas y subjetivas de impugnación, así como el cumplimiento de las formalidades del Recurso impetrado, a efectos de su admisibilidad. El Fallo impugnado, resolvió, cuanto sigue: "1) DECLARAR la COMPETENCIA de éste Tribunal para resolver los recursos de apelación general interpuestos. 2) DECLARAR ADMISIBLE los recursos de apelación general interpuestos. 3) DECLARAR la IMPROCEDENCIA, de los recursos de apelación general de conformidad al art. 464 del Código Procesal Penal planteado por los Agentes Fiscales Diego Arzamendia, Natalia Fuster y Francisco Cabrera (fs. 2828/34) asignados a la Unidad Especializada en Delitos Económicos y Anticorrupción, contra el A.I. N° 552, de fecha 22 de junio de 2.020, dictado por la Juez Penal del Garantías N° 5, de Ciudad del Este, Abg. Cinthia María Gardete..." Abog, Karinna Penor Secretaria Lo transcripto, es confirmatorio del Auto Interlocutorio Número
552, con fecha 22 de Junio del 2.020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 5, con sede en Ciudad del Este, resolvió: ". 1- HACER LUGAR a la EXCEPCION DE FALTA DE ACCIÓN opuesta en autos a favor de los procesados ERNESTO JAVIER ZACARIAS IRUN, SANDRA MARIA MC LEOD DE ZACARIAS, JUAN DOMINGO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. ANTONIO FRETES Ministro ...Vl... GUSTAVO ADOLFO ROJAS ESPINOLA, LUCIA ROJAS ESPINOLA, OLGA BEATRIZ ROJAS ESPINOLA, DAVID CHRISTIAN ESPINOLA y CARLOS DARIO BORDON BOTTINO, conforme a los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2- DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y el consecuente SOBRESEIMIENIO DEFINITIVO de los procesados: ERNESTO JAVIER ZACARIAS IRUN, con C.I. N° 923.110, de nacionalidad paraguaya, de 52 años de edad (...); SANDRA MARÍA MC LEOD DE ZACARIAS, con C.I. Nº 807.566, de nacionalidad paraguaya, de 53 años de edad CHRISTIAN ESPINOLA OSORIO, con C.I. Nº 1.676.742, de nacionalidad paraguaya, de 43 años de edad (...); CARLOS DARIO BORDON BOTTINO con C.I. N° 1.559.736, de nacionalidad paraguaya, de 51 años de edad (...); JUAN DOMINGO SANABRIA NOTARIO, con C.I. N- 2.366.059, de nacionalidad paraguaya, de 39 años de edad (.); DORA ELSI ROJAS
ESPINOLA con C.I. N° 1.878.981, de nacionalidad paraguaya, de 47 años de edad (...); GUSTAVO ADOLFO ROJAS ESPINOLA con C.I. N° 1.981.845, de nacionalidad paraguaya, de 45 años de edad (...); LUCIA ROJAS ESPINOLA con C.I. N° 2.231.406, de nacionalidad paraguaya, de 43 años de edad (...) y OLGA BEATRIZ ROJAS ESPINOLA con C.I. N° 2.901.891, de nacionalidad. paraguaya, de 40 años de edad. 3- IMPONER las costas en el orden causado...". Prima facie la Resolución de Alzada, tiene la virtualidad de poner fin al procedimiento debido a que confirmó la decisión del Juzgado al declarar la extinción de la Acción penal, con 1o cual se da cumplimiento al Artículo 477, del Código Procesal Penal. En cuanto a las condiciones subjetivas de impugnabilidad, Agentes Fiscales Diego Arzamendia, Natalia Fuster y Francisco Cabrera, se hallan facultados para recurrir en virtud a 1o establecido en el Artículo 449, del Código Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 39, de la Ley N- 1.562/2.000 "Orgánica del Ministerio Público", por eso, la legitimación activa se encuentra observada. . ...///...
DU CORTE SUPREMA POEJUSTICIA JUICIO: "SANDRA MARÍA MC LEOD DE ZACARÍAS Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA". -II- 20 EST DISTICA JUL. 2 E22 verificación del plazo legal, el escrito fue presentado RO 1 tos diez días hábiles. Los representantes del Ministerio Público fueron notificados en fecha 14 de Abril del 2.021 (Is. 930W TEL plantearon el escrito recursivo el 28 de Abril del 2.021 (fs. 45) ante Sala Penal, de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, al décimo día. Ergo, las exigencias atinentes al tiempo y forma de presentación, se encuentran cumplidas. Con relación al modo y fundamentación del Recurso, la Ley Procesal Penal, en Artículo 468, norma: "... se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende...". Los exclusivos motivos, taxativamente señalados en el Artículo 478, rezan: "... 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia el auto
sean manifiestamente infundados". Dada naturaleza Técnica-Jurídica extraordinaria de la Casación, corresponde riguroso análisis de los motivos del Recurso, a efectos de determinar previamente la admsibilidad que impone la norma. Del escrito recursivo, si bien interpuesto contra Auto Interlocutofio del Tribunal de Apelación, de lectura de agravios , que allí se leen, se observan mayores críticas al razonamiento del Fallo de Primera Instancia, no así contra la sión asumida por el Colegiado en Alzada. Se advierte a fs. Aboa. Karinna @'enoni mera transcripción de argumentos del A-quo, de lo Secretaria esgrimido por Agentes Fiscales en oportunidad de interponer pelación general de las motivaciones del Ad-quem. Lo expuest 0 a fs. 39/41 denota no más que.../li Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). ANTOMO FRETES Ministro ...//...reedición de lo planteado por los representantes del Ministerio Público en Segunda Instancia (fs. 2831/33, Tomo XV), incluso repetidas e idénticas citas doctrinarias. El escrito, signado conjuntamente por Fiscales, de forma aparente intenta desmerecer, debilitar, etc., el Auto Interlocutorio dictado por el Ad-quem. Empero, indirectamente critica la Resolución emanada del Juzgado Penal de Garantías. Es insoslayable y menester subrayar que, en este estadio procesal, ya no es impugnable el Fallo de Primera Instancia, debido a que el
Recurso de Casación permite únicamente el estudio de Resoluciones dictadas en Segunda Instancia. La Casación, entonces, no logra superar el inexorable juicio de admisibilidad si los impugnantes vuelven a atacar lo resuelto por el A-quo, pues al interponer la Casación se debe "razonar" -única y excluyentemente- con relación al Fallo dictado por el Tribunal de Apelación, no -en ningún caso ni motivo- por el que dictó el Juzgado Penal de Garantías. Por ello, los recurrentes no pueden solamente limitarse reiterar 1o expresado al apelar el Fallo de Primera Instancia. Terminante e ineludiblemente la imposición legal es realizar crítica al Fallo (originario) del Ad-quem. - Illo tempore, son discernimientos constantes uniformes de Sala Penal, de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, que la interposición del Recurso de Casación, con los mismos fundamentos invocados al momento de recurrir en apelación general o especial, distorsiona el sentido de ese Instituto jurídico -de carácter eminentemente extraordinario- en el que no se reexaminan todas las cuestiones planteadas en Instancias anteriores. Sí y solamente casos de vicios específicamente previstos en la Ley Procesal. Los Casacionistas invocan como impulso prodigador de casación los numerales 2) y 3), del Artículo 478, del Código Procesal Penal, que rezan: "'..2)
cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un Fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia auto manifiestamente infundados".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SANDRA MARÍA MC LEOD DE ZACARÍAS Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA". -III- 20 ES 20%o previsto en el numeral 2), requiere como requisito análisis jurídico-comparativo entre el Fallo cuestionado y el precedente ejemplificado. No es suficiente la esTo Reco in di argumentos negrinces de a pero mio uie vigencia y aplicación se pretende, sin dilucidación expresa de la contradicción existente entre ambos decisorios. Ese externo cognoscitivo y sapiente será determinante y decisivo al sentenciar. Fácil y diáfanamente se lee y constata que Fiscales impugnantes no han cumplido la exigencia de ese numeral, ni por asomo. Del escrito de Casación (Es. 44), se observa simple transcripción de algún segmento del Fallo invocado como precedente, sin agregar, reforzar ni explicitar argumentos que contrasten con la decisión del Ad-quem. Otra deficiencia insanable de quienes recurrieron el decisorio Judicial. otra falencia, por confusión, extravio, desconocimiento, desatino, vaya saber el motivo, constituye que los fundamentos del Acuerdo y Sentencia Número 749, de fecha 21 de Octubre del 2.019, dictado por Sala Penal, de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia -citado por esos Fiscales como Fallo anterior- en absoluto ni por donde se lo lea guarda relación con el sub
examine en cuanto al thema decidendum. En aquella Causa se discutió -en Recurso de Revisión- la entidad como "hecho nuevo", de la aprobación de la rendición de cuentas, de- Ejercicio Financiero del Gabinete Civil, Abog. Katima Pedoncia le la República, correspondiente al año 1.999. En Secretaria ésta, vestión se circunscribe -en Recurso de Casación- a la Excepeión de falta de Acción y, consecuente, declaración de extinción de la Acción penal por el Principio Jurídico de prohibición de doble juzgamiento, vale decir, escenarios procesales diametralmente disímiles y ubicados en el antípoda. Leyend someramente, se coincidirá con Nos irremediablemente.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. ANTONIO FRETES Mizistro Es sorprendente y no menos asombroso -en Lexicología Académica- que tres representantes de la Sociedad hayan signado la presentación que atendemos, haciéndolo al unísono y sin prodigarse, al menos, en sustentar sólida y jurídicamente sus pretensiones. Por consiguiente, ese requisito fundamental acerca de la determinación precisa de los puntos contradictorios entre ambos Fallos no se cumple ni forzada o remotamente, por la impertinencia argumentativa explicitada. - En otro orden, la previsión del numeral 3), del Artículo 478, del Código Procesal Penal, faculta la Casación en caso de Sentencia o Auto manifiestamente infundados. Esta carencia
presupone ausencia insanable de exposición de motivos que justifiquen las convicciones de los Juzgadores, en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de la norma legal. De somera lectura del Auto Interlocutorio recurrido surgen, de maneras diáfanas, idóneas y sólidas fundamentaciones de las opiniones allí motivadas (fs. 19/22). La disconformidad, entre la pretensión de los representantes del Ministerio Público y los argumentos del Ad-quem, no implica y menos todavía conlleva en absoluto que sean "manifiestamente infundados", como exige la norma ritual objeto de estudio. Al aducir, explicitar, subsumir, prohijar, cumplir, etc., argumentación mínima y válida contra la decisión de Alzada, está vedada nueva discusión de la Causa pretendiendo errónea, ficticia e impropiamente (Ficción Jurídica), generar, crear e instrumentar una Tercera Instancia con potestad ilimitada de reexaminar el procedimiento en su totalidad, atribución de Ley que no existe. Esto no está habilitado en el diseño procesal penal vigente, compuesto únicamente por dos Instancias, de rigor. - La Casación se halla regulada y limitada para casos graves de Resoluciones arbitrarias -por lo menos incipientemente- que no es siquiera forzada y ficticiamente aplicable al caso en examen, que no supera el mínimo y exiguo tamiz de admisibilidad por carencia
de presupuestos formales autosuficiencia racional de agravios.
PUBLICA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SANDRA MARÍA MC LEOD DE ZACARÍAS Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA". -IV- Ia presentación en juzgamiento, como representantes de la Sóciedad (Artículo 266, Constitución de la República), denota como palmaria orfandad de sustentaciones jurídicas, doctrinarias, intelectuales, filosóficas, En consecuencia, incumple frontalmente los recaudos sine qua non determinados y exigidos por el Código Procesal Penal, con relación al modo de interposición. Por ello, corresponde la conminación de inadmisibilidad del Recurso, con sustento jurídico en Artículos 480 y 468, del citado Cuerpo de Ley. Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns: Se coincide con el análisis realizado por el Ministro preopinante, en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por los Agentes Fiscales Abgs. Natalia Fuster, Diego Arzamendia y Francisco Cabrera en contra del A.I. N° 125 del 12 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y en tal sentido, me permito agregar las siguientes consideraciones: E1 régimen recursivo vigente impone verificar si el planteamiento del escrito cumple con los presupuestos formales exigidos por la ley procesal, los cuales condicionan la viabilidad se encuentran previstos en los Arts.
449, 477, 478,479,480 y 468 del Código Procesal Penal. Conforme a esto, se observa que la presentación aducida cumple con el derecho de impugnación subjetiva, pues el recurso fue presentado por los representantes del Ministerio Público, quienes tienen legitimidad activa para impugnar las resoluciones que le generen un agravio, dictadas en el marco de una causa penal. - 1b0g. Karinda Penan Secretaria En lo que respecta a los presupuestos que hacen al derecho de impugnación objetiva, cabe señalar que la resolución judicial atacada es una decisión dictada por un Tribunal de Apelaciones, y además, confirma un sobreseimiento definitivo, es fin decir, es una cuestión que tiene la virtualidad de poner al procedimiento, 1o cual se cumplen con los ANTONIO FRETES Ministrol Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Coxi: 12104 presupuestos exigidos en el artículo 477 del Código Procesal Penal. -. Por otro lado, también debe considerarse el cumplimiento de los requisitos de tiempo, lugar y modo, donde se advierte que la casación fue presentada dentro del plazo legal, por el medio habilitado -mediante escrito- ante la Secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia e invocando los incisos 2º y 3º del Art. 478 del CPP. Asimismo,
es necesario precisar que las formalidades requeridas para el planteamiento del recurso están establecidas en el artículo 468 del CPP, por remisión del artículo 480 del mismo cuerpo legal, que exige que la casación sea interpuesta por escrito fundado, expresándose concretamente cada motivo con sus fundamentos la solución jurídica que se pretende. - Ahora bien, cuando se pasa analizar los planteamientos de los casacionistas en lo que respecta a la causal invocada en el inciso 2° del Art. 478 del CPP, se tiene que estos simplemente alegan la existencia de un fallo contradictorio, para luego trascribir partes del Ac. y Sent. N° 749 del 21 de octubre de 2019, dictado por la Corte Suprema de Justicia en el marco de un recurso extraordinario de revisión. En tal sentido, corresponde que esta Sala se expida respecto a las condiciones que deben reunirse al invocar como motivo la contradicción entre fallos, insertos en la causal 2° del Art. 478 del CPP, donde se exige puntualmente que: "... el recurrente acompañe la copia autenticada de los fallos que alega como antecedente, que haya realizado una exégesis de la resolución recurrida respecto a cada precedente, a los efectos de constatar que ambos tratan una
materia -fáctica у jurídica- común, bajo idénticas situaciones procesales, pero, que arriban...//...
01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SANDRA MARÍA MC LEOD DE ZACARÍAS Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA". 22 23 -V- ESTADISTICA a distintas soluciones jurídicas, exponiendo con ello Roque Lopes contradicciones puntuales que hubieren en los se zonamentos". 1 91 sil le Considerando expuesto, los casacionistas han omitido alegar en forma fundada su escrito casatorio, ya que si bien se acompaña la fotocopia autenticada del fallo precedente invocado, no se encuentran méritos para llevar a cabo dicha verificación, pues los recurrentes se han limitado a transcribir párrafos sin explicar de qué manera el fallo citado trataría de una materia común y sería contradictorio con la resolución que impugnan en casación, es decir, no se expone de forma concreta y razonada los aspectos que sustentarían la contradicción entre los fallos, motivo por el cual el recurso planteado sobre la base del inciso 2) del Art. 478 del CPP debe ser declarado INADMISIBLE. De igual manera, los recurrentes también alegaron que el fallo recurrido sería manifiestamente infundado, invocando el inciso 3) del referido artículo, donde es importante señalar que el control de viabilidad de la argumentación planteada en esta causal no resulta de un arbitrio basado en el libre albedrío de
la Sala Penal, sin sujeción a las pautas procesales que animan caso, sino que se encuentra supeditado a los requisitos formales exigidos por la normativa, donde se exige al recurrente: ".exteriorizar un plexo argumental razonado y autosuficiente con relación a los agravios aducidos; identificar los defectos que adolece el fallo o demostrar concretamente el vicio en el cual incurre..".2 . En este contexto, al verificar los planteamientos puestos en el escrito de casación, se observa que si bien se inw ea como base de la impugnación el inciso 3º del art. 478 CPP, que establece la procedencia de la casación cuando la Abog Karina Denón cuestionada sea manifiestamente infundada, ..///... Ac. y Sent. N° 07 del 22/02/22, (C.S., Sala Penal); Recurso Extraordinario de Casación en: "Cynthi a Raimunda Cáceres Gómez s/ Exposición al Peligro del Tránsito Terrestre". 2 Ac. y Sent. N° 1107 del 06/11/20, (C.S., Sala Penal); Recurso Extraordinario de Casación interpu esto en los autos: "María Teresa Acosta vda. de Jara y Nicolás Jara Acosta s/ Estafa". .../l... de la exposición esgrimida, se constata que los recurrentes exponen cuestionamientos generales y afirmaciones ambiguas respecto a la supuesta fundamentación insuficiente del fallo de alzada, para luego hacer referencia la
resolución emitida por el a quo y a las circunstancias fácticas que motivaron la imputación. Tomando en consideración las falencias apuntadas, puede concluirse que la articulación presentada no cumple con los presupuestos exigidos respecto a la forma en la que deben ser planteadas las pretensiones dentro del recurso de casación, motivo por el cual el recurso interpuesto sobre la base del inciso 3) del Art. 478 del CPP también debe ser declarado INADMISIBLE, debiendo las costas ser impuestas en el orden causado. El Ministro Antonio Fretes manifestó adherirse la opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. Por tanto, la Excelentisma; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso extraordinario de Casación | interpuesto por Agentes Fiscales Diego Arzamendia, Natalia Fuster y Francisco Cabrera; contra Auto Interlocutorio Número 125, de fecha 12 de Abril del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Benal, Segunda Sala, con sede en Ciudad del Este, Circunscripción Judicial Alto Paraná. ANOTAR, registrar notificar. Cesar M. Diest Junghanns Ante míMinistro dsJ. Abog, Karihna Penoni Secretaria ANTONIO FRETES Ministro
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.