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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MERCANTIL COMERCIAL S.A. C/RES. Nº 75500001790 Y RES. FICTA DICTADA POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUCION DEL MINISTERIO DE HACIENDA".-. 121 73/28 M101/02.103 (D%) A. 1. Nº 621. - 20 ESTADISTICA Asunción, 21 de julio de 2.022.- 21 JUL. VISTO: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Fiscal Miguel Cardozo Zárate encontra del A.I. Nº 839 de fecha 10 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal * de cuentas, Primera Sala, Y CONSIDERANDO: Que el recurrente ha desistido expresamente del Recurso de Nulidad incoado, por lo que se la debe tener por abdicado del mismo. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicio s o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido el presente Recurso.-... La apelante se agravió en contra de la Resolución recurrida, señalando que el Tribunal de Cuentas ha dictado el Auto Interlocutorio en el que ha realizado una transcripción de artículos de ley, lo que de ninguna forma implica suficiente argumentación jurídica, ya que con ello no se cump le con la
tarea de subsunción del caso a la norma. Manifestó que rechaza la postura del Tribunal de Cuentas, en razón de que la Administración Tributaria ha acercado todas las pruebas documentales en tiempo y forma conforme lo establece el art. 219 del C.P.C. Recordó que el fallo es incorrecto porque se vulneraron normas legales y principios procesales como el de la preclusión, y que la ley es bastante clara al expresar que la presentación de las pruebas documentales deben practicadas en tiempo y forma. Acoto que no se debe hacer lugar al libramiento de oficio en razón de que las mismas debieron ser practicadas en la etapa procesal oportuna. Concluyo solicitando la revocación del A.I. Nº 839 de fecha 10 de setiembre de 2021. Pasando a estudiar el fondo de la cuestión planteada, visualizamos que el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se baso para hacer lugar la Recurso de Reposición interpuesto por el representante de la parte actora, en que de las constancias de autos (fs.14) surge que afectivamente el accionante ha arrimado una copia simple de la resolución a la que hace referencia en la etapa probatoria, por lo que es dable entender que no se trataría de una nuevo
instrumento o una nueva prueba, sino del mismo documento autenticado con lo que no variara lógicamente su contenido, ni la esencia de lo que pretende probarse con el mismo. De los antecedentes obrantes en esta causa, advertimos que la parte actora en su escrito de ofrecimiento de pruebas (fs.100/101), amén de las pruebas instrumentales, solicitó el libramiento de varios oficios a diversas instituciones. El Trib unal de Cuentas por proveído de fecha 13 de marzo del año en curso (fs.104) no hizo lugar al pedido del libramiento de oficios en razón de que los mismos constituyen documentales que debieron ser practicadas en la etapa procesal oportuna conforme lo dispuesto en el art. 219 del C.P.C. En contra de esta providencia el representante legal de la empresa accionante, interpuso Recurso de Reposición, centrando su agravio únicamente en que se requiera vía oficio copia autenticada del Acuerdo y Sentencia Aº I.794/17, de la Sala Constitucional, además del informe peticionado, lo que fue favorablemente acogido por el Interlocutorio impugnado.- Dejacuerdo alos antecedentes a los que nos hemos referido detalladamente en el párrafo anterior debemos preguntarnos si resulta procedente o no disponer el libramiento del oficio y el pedido de informe a la sala
Constitucional. Al, respecto debemos señalar que es verdad que é representa legal/de la firma demandante, acompaño con la presentación de la demanda copia simple del Acuerdo y Sentencia N° 1.794, emitido por la Sala Constitucional obrante a fs.14/36 de Luis María Benitez Riera aull Minineso Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Gecretaria autos, por lo que coincidimos con el ad-quem, que no trata de un nuevo instrumento que no se acompaño con la presentación de la demanda, sino lo que se pretende solamente es que se remita copia autenticada de este documento, amén de un informe sobre la fecha de presentación de la Acción de Inconstitucionalidad que desemboco en la emisión de esta Resolución.- La admisión de esta prueba documental y el informe, no modifica la manera en que ha quedado trabada esta litis, ya que la parte demandada tuvo efectivo conocimiento de su contenido cuando se acompañaron copias de todos los documentos presentados con el traslado de la demanda. Por otro lado, debemos tener en cuenta el principio de la amplitud de la admisibilidad de la prueba, que se funda en que el Juez debe disponer al momento de
dictar Sentencia, de la mayor de cantidad de elementos probatorios que lo ayuden a emitir una Resolución ajustada a derecho.- Teniendo en consideración lo que expresáramos en los párrafos anteriores, no nos resta otra opción que la confirmación del A.I. N° 839, de fecha 10 de setiembre de 2021, emitido por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la parte perdidosa, en virtud de lo dispuesto en el art. 203 inc. a) del C.P.C.- A su turno el Ministro MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Como una cuestión previa, corresponde verificar la concesión de los recursos interpuestos, teniendo en cuenta que la resolución recurrida ADMITE una prueba y ordena su diligenciamiento.- En efecto por el Auto Interlocutorio recurrido, el Tribunal de Cuentas estudió el recurso de reposición planteado contra la providencia de fecha 13 de marzo de 2021, verificando si el mismo corresponde, concluyendo que la solicitud reúne los presupuestos para su admisibilidad y ordenando la admisión del pedido de libramiento de oficios planteado por la actora a fs. 100 - 101 y su diligenciamiento En ese contexto, corresponde examinar si los recursos interpuestos por el Abg. HUGO ANTONIO VALLORY AMARILLA fueron
correctamente concedidos por el Tribunal de Cuentas, en virtud a lo dispuesto en el Art. 417 del C.P.C.- Al respecto, el Art. 251 del C.P.C. dispone que la resolución que ordena prueba "será inapelable", por lo mismo, la resolución recurrida, Auto Interlocutorio Nro. 839/21, al ordenar el diligenciamiento de una prueba, resulta inapelable, por lo que los recursos interpuestos no debieron ser concedidos. La norma dispone la inapelabilidad de la resolución que ordena la prueba, en virtud al principio de la amplitud de la prueba y teniendo en cuenta que la valoración de las pruebas recién se realiza en la sentencia. Por consiguiente, corresponde DECLARAR MAL CONCEDIDOS los recursos de apelación y nulidad interpuestos por Abg. HUGO ANTONIO VALLORY AMARILLA contra el A.l. Nro. 839/21, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.-… Ahora bien, en lo que respecta a las costas, considero que estas deben ser impuestas en el orden causado, de conformidad al artículo 193 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO A su turno el Ministro MARIA CARLOINA LLANES OCAMPOS, se adhiere al voto del Ministro RAMIREZ CANIDA, por compartir los mismos fundamentos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MERCANTIL COMERCIAL S.A. C/RES. Nº 75500001790 Y RES. FICTA DICTADA POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUCION DEL MINISTERIO DE HACIENDA".- 12.0910.05) ESTADIS stePOR TANTO, de conformidad a lo que precedentemente manifestamos, y a la disposiciór egal mencionada, l CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE: 1. DECLARAR MAL CONCEDIDOS los recursos de apelación y nulidad interpuestos por Abg. HUGO ANTONIO VALLORY AMARILLA contra el A.l. Nro 339/21, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- . IMPONER las cortas en el orden causado, de conformidad al Ar C.P.С... 4. ANOTESE, registrese Luis María Benítez Riera Ministro PODER Naull Dra. Ma. Carolina Llanes 0, Ministra SECRETARIA CONTENCIOSO Dr. Manuel Dejesús Ramírez Ganc MINISTRO Ante mi: ожили и Abg, Norma Domínguez V. Secretaria
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