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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "PABLO AMARILLA MEDINA C/ RES. N° 501 DEL 05/JUL/18 Y OTRA DICT. POR EL INFONA".- A.I. N° .617: - 1 21 RECIB ESTADISTIEARNTE 21 JUL. 1O2L Franco =∞ Asunción, 21 de julie de 2022 .- Roque López harte VISTO: El recurso de Apelación en subsidio interpuesto por el Abg. Rolando A Gaona Notari en representación de la parte actora, Sr. Pablo si Amarilla Medina, contra el Auto Interlocutorio N° 791 de fecha 20 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y;-— CONSIDERANDO A SU TURNO, EL DR BENITEZ RIERA DICE QUE: Que, por el antedicho Auto Interlocutorio N° 791 de fecha 20 de noviembre de 2020 el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1-RECHAZAR IN LIMINE LITIS DE OFICIO, la presente demanda contencioso administrativa promovida por el abogado Rolando A. Gaona Notari en representación de Pablo Amarilla Medina contra la resolución N° 501 del 05 de julio de 2018 y otra Dict. Por el Instituto Forestal Nacional (INFONA), por los fundamentos expuestos en el considerando de esta resolución. 2-COSTAS en el orden causado, de conformidad a lo expuesto en el considerando de esta resolución..." (sic). (fs.84). . Así, se debe
analizar el recurso de apelación en subsidio interpuesto en autos contra la procedencia del rechazo in limine litis de oficio de la presente demanda contencioso administrativa.- Se verifica que la parte apelante, al expresar sus agravios en los términos del eseríto obrante a fs. 100/101 expresó -esencialmente- que: "..Los plazos procesales en los procesos Contencioso Administrativos -por la Excma. Corte Suprema de Justicia- RECIEN SE del 04 de mayo de 2020 -que ya es el tercer día, pues hasta la suspensión dispuesta a partir del 11 de marzo habian transdurrido dos días-, FENEMOS Luis María Benítez Riera Ministro Manes Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria QUE EL PLAZO DE DIECIOCHO DIAS HÁBILES PARA PRESENTAR ESTA DEMANDA ES HASTA EL DIA 27 DE MAYO DEL 2020, inclusive hasta el día 28 de mayo del 2020, hasta las nueve horas. Señalemos que los días 14 y 15 de mayo no se computan, en razón de que fueron feriados... Por su parte, el representante del INFONA contestó el traslado que le fuera corrido en los términos del escrito que obra a fs. 105 de autos en el que solicitó que se confirme
el Auto Interlocutorio apelado. Asimismo, los representantes de la Procuraduría General de la República, contestaron el traslado según lo manifestado en la presentación de fs. 109/111 en el que solicitaron se rechace el recurso de apelación interpuesto у así confirmar el A.I. N° 791 de fecha 20 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Al verificar las constancias de autos, se debe advertir que, a fs. 05 de los autos principales obra la notificación de fecha 09 de marzo de 2020 a las 10:30 hs. -realizada por el Ujier Notificador del INFONA al Sr. Pablo Amarilla Medina-, cédula en la que se menciona: "... COMUNICOLE, que en los autos caratulados "PABLO AMARILLA MEDINA, POR SUPUESTA INFRACCIÓN A LA LEGISLACIÓN FORESTAL Y SU DECRETO REGLAMENTARIO", el Presidente del Instituto ha dictado la Res. INFONA N° 501/2018, que copiada en su parte resolutiva dice: "ART. 1º RECHAZAR, el Recurso de Reconsideración interpuesto por la representante del señor PABLO AMARILLA MEDINA, promovida contra la Resolución INFONA N° 0483/2017, de fecha 23 de junio de 2017, "POR LA CUAL SE DA POR CONCLUIDO EL SUMARIO ADMINISTRATIVO CARATULADO: PABLO AMARILLA MEDINA, POR SUPUESTA INFRACCION A LA LEGISLACIÓN FORESTAL", conforme al
exordio de la presente resolución..."; es decir, si bien la resolución atacada en autos, Res. N° 501/2018 es de fecha 05 de julio de 2018, la notificación de esta resolución se realizó recién en fecha 09 de marzo de 2020 y, al mismo tiempo mencionar que, tampoco existe constancia en estos autos que la parte demandada haya redargüido de falsedad la mencionada cédula de notificación, por tanto, se afirma que el cómputo de los plazos se debe realizar a partir del 09 de marzo de 2020-.... Ahora bien, es menester mencionar que, la doctrina internacional expresa al respecto a la eficacia de los Actos Administrativos cuanto sigue:- "... La fecha en que comienza la eficacia es la que tenga la resolución o declaración administrativa correspondiente. Pero no será lo normal. Los actos administrativos tienen, por definición, destinatarios cuyos derechos e intereses quedan afectados por ellos. De modo que los derechos y obligaciones que crean, o delimitan, o
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 | 01 21 22 EXPEDIENTE: "PABLO AMARILLA MEDINA C/ RES. N° 501 DEL 05/JUL/18 Y OTRA DICT. POR EL INFONA". amplian O restringen de cualquier manera, tienen que ser puestos en ві/4 915) arme lo conocimiento de aquellos. Este requisito, (...), es completamente esencial porque Avel conocimiento de la decisión administrativa es indispensable para poder reaccionar contra ella, si procede, o asumirla si es el caso. Pero esa comunicación es, además, un requisito de perfeccionamiento del acto mismo, que precisa de su concurrencia para empezar a generar efectos... Así, debo señalar mi parecer con respecto a que el plazo de 18 días fijados en la Ley N° 4.046/10 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 4° DE LA LEY N° 1.462/35, QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO". Este plazo debe computarse en días hábiles, posición inequívoca que surge de la lectura de la exposición de motivos de la citada ley, como así también de los diferentes dictámenes de las distintas comisiones de las Cámaras del Congreso. Estos antecedentes obran en los archivos del congreso, siendo los mismos de libre acceso para cualquier interesado, por ser esta información de carácter público, pudiéndose accederse a ellas por medio
de los portales habilitados a tal efecto por ese Poder del Estado. Igualmente, referirse al Art. 150 del CPC, respecto a la recepción de escritos posteriormente al vencimiento del plazo, que reza: "Los escritos dirigidos a los jueces y tribunales podrán presentarse hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado. Los que presentaren después no serán admitidos". También mencionar que por Acordada N° 1366 de fecha 11 de marzo de 2020 se dispuso entre otras cosas: "Art. 1° Suspender las actividades del Poder Judicial en todas las Circunscripciones Judiciales de la República desde el 12 de marzo...", por las siguientes acordadas N° 1370 de fecha 25 de marzo de 2020, N° 1373 de fecha 07 de abril de 2020, acordada N° 1375 de fecha 15 de abril de 2020, acordada N° 1379 de fecha 22 de abril de 2020, se prorroga la mencionada suspensión y por la acordada N° 1381 de fecha 29 de abril de 2020 se dispuso: "ARTICULO 1°.- Modificar los artículos 1° y 2° de la Acordada N° 1373/2020 los que quedan redactados de la siguiente forma: Art. f° Reanudar los plazos procesales, registrales y administrativos a partir de los días
señalados seguidamente: a) el lunes 04 de mayo de 2020, los plazos progesalas de los juicios tramitados ante las Salas de la Corte "MUÑOZ MACHADO, SANTIAGO; TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y DERECHO PÚBLICO GENÉRAL; XII ACTOS ADMINISTRATIVOS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS; AGENCIA ESTATAL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO MADRID; AÑO 2017; Segunda edición (Segunda edición con esta estructur a y formato: octubre de 2017): p.85: ISBN (Tomo XII): 978-84-340-2443-4.- Selhace saber que las hegritas son propias.- Luis Marla Benítez Riera /Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Sserotaria Suprema de Justicia, los Tribunales de Apelación de todo el país, los Tribunales Contencioso Administrativos, los Juzgados de Paz de todo el país, la Dirección General de Estadísticas de los Tribunales y la Mesa de Entrada de los Tribunales de Apelación y Tribunal de Cuentas... " y por la acordada N° 1384 de fecha 29 de abril de 2020 se dispuso: "Art. 1º Reanudar los plazos procesales, registrales y administrativos a partir del día lunes 04 de mayo de 2020..."(negritas propias).-.- Ahora bien, se observa que la parte actora fue notificada en fecha 09 de marzo de 2020 (fs.05) del contenido de la Resolución
INFONA N° 501/2018 e interpuso la presente demanda contencioso administrativa en fecha 27 de mayo de 2020 (fs. 37/46). Así, se advierte que la acción fue planteada dentro del plazo 18 días hábiles establecidos en la Ley N° 4.406/10. Consecuentemente, se verifica que la presente demanda se presentó dentro del plazo establecido, por lo que no resta sino revocar la resolución apelada.- En mérito a todo lo expuesto, corresponde HACER LUGAR al recurso de Apelación en subsidio interpuesto por el Abg. Rolando A. Gaona Notari en representación de la parte actora, Sr. Pablo Amarilla Medina, y, en consecuencia, REVOCAR el Auto Interlocutorio N° 791 de fecha 20 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, de conformidad a la facultad concedida por el Art. 193 del C.P.C., considerando la naturaleza de la cuestión que fue objeto de estudio, corresponde que las mismas sean impuestas en el orden causado en ambas instancias. ES MI VOTO. ... A SU TURNO, EL DR RAMIREZ CANDIA DICE QUE: Disiento de la opinión del Ministro que me antecede, y me permito señalar las siguientes consideraciones en cuanto al cómputo del plazo legal para la interposición de
la demanda contencioso administrativa. - En efecto, al encontrarse plenamente vigente la Ley Nro. 4046/10 al tiempo de dictarse las resoluciones administrativas hoy impugnadas: Resolución INFONA N° 501/2018 de fecha 05 de julio de 2.018; Resolución INFONA N° 0483/2017, de fecha 23 de junio del 2017; y S. D. N° 01 de fecha 04 de mayo de 2017, dictada por la Jueza de Instrucción Sumarial del Instituto Forestal Nacional (INFONA), resulta aplicable en cuanto al plazo que se tiene para la promoción de la demanda contencioso-administrativa, en el cual se establece el plazo de 18 días para promover la acción, el cual debe computarse en días corridos, conforme a los motivos que paso a explicar. Al respecto, resulta necesario referir que conforme ya fue expuesto en distintos precedentes de esta Sala Penal (entre otros, cito los siguientes:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 01 02 03 RECIBILD op. 06. EXPEDIENTE: "PABLO AMARILLA MEDINA C/ RES. N° 501 DEL 05/JUL/18 Y OTRA DICT. ESTADISTICA 202 POR EL INFONA" JUL. Acuerdo y Sentencia Nro. 211/2020; Nro. 287/2020), he sostenido la postura que et plazo se debe computar en días corridos. Sin embargo, además de sos argumentos ya manifestados, respecto a que el plazo es de carácter corrido porque no constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda, es importante señalar otros elementos que refuerzan la posición de que el plazo de 18 días es de carácter corrido. En ese sentido, a lo ya mencionado, se agregan los siguientes argumentos: 1) La Ley Nro. 4046/10 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) No existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles; 3) La norma legal modificada (Art. 4 de la Ley Nro. 1462/35) tampoco dispone que el plazo de 5 días para promover acción se entendera como días habiles; 4) el Artículo 147 del Código Procesal Civil, que establece que en el cómputo de los plazos no se computarán
los días inhábiles no resulta aplicable, pues la aplicación supletoria (Artículo 5° de la Ley Nro. 1462/35) es solo para el proceso judicial, que recién se inicia con la promoción de la demanda; 5) Como norma legal de aplicación general, en lo referente a la forma en que se computan los plazos, el Artículo 341 del Código -civil dispone "Todos los plazos seran continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último día. Se computarán los días domingos y feriados, salvo disposición expresa en contrario". ..- Por lo tanto, como la ley que modificó el plazo para promover la demanda ante el Tribunal de Cuentas no contiene una indicación expresa respecto a la exclusión de los días inhábiles en el cómputo del plazo, y dada la inaplicabilidad del Artículo 147 del CPC, corresponde aplicar la regla general respecto al cómputo de los plazos, y determinar que el plazo de 18 días para promover la demanda es de carácter corrido, es decir, se computan los días inhabiles. Además, hay que agregar que tampoco se puede hablar de una vulneración al principio de igualdad, pues se refieren a supuestos distintos (plazo para promoción de la acción y plazo para
contestar demanda). El pringipio de igualdad lo que protege es que, ante situaciones identicas, las partes tengan el mismo tratamiento, cuestión que no está en discusión en este caso, pues iniciado el proceso judicial las partes actúan en igualdad de condiciones, que se traduce la posibilidad de realizar las actuaciones Luis Matía/Benítez Riera Ministro Abg. Norme Dominguez V Secrotaria Dr. Manuel/Dejesús Ramírez Candil: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra procesales que consideren pertinentes y necesarias para la protección de sus derechos, en igualdad de oportunidades para el ejercicio de su defensa. -_. En efecto, determinado que el plazo es de carácter corrido, se concluye que efectivamente la acción fue presentada fuera del plazo, es decir, de forma extemporánea pues, establecido el computo desde la fecha 09 de marzo de 2020, fecha en que la parte actora se notifico de la Resolución INFONA N° 501/18 según cédula de fojas 05, la misma tenía tiempo para presentar su demanda hasta el 18 de mayo de 2020, y siendo la presentación de la acción contenciosa administrativa en fecha 27 de mayo de 2020 (fs. 37/46), resulta fuera del plazo legal de los 18 días, inclusive teniendo en consideración la suspensión de plazos
por motivo de la pandemia desde el 12 de marzo de 2020, hasta el 04 de mayo de 2020 impuesta por Acordada N° 1366 de fecha 11 de marzo de 2020 por la Corte Suprema de Justicia, por lo cual el acto administrativo impugnado ha quedado firme, no pudiendo analizarse su regularidad. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la parte perdidosa (parte actora), de conformidad al art. 203 inc. b) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO A SU TURNO, LA DRA LLANES OCAMPOS DICE QUE: me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Luís María Benítez Riera-por sus mismos fundamentos-, en el sentido de hacer lugar al recurso de apelación en subsidio interpuesto por la representación de la parte actora y revocar el A.l N° 791 de fecha 20 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas- Primera Sala, correspondiente igualmente la imposición de costas en el orden causado. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- HACER LUGAR al recurso de Apelación en subsidio interpuesto por el Abg. Rolando A. Gaona Notari en representación de la parte actora, Sr. Pablo Amarilla Medina en base a los fundamentos
expresados en el considerando de la presente resolución y, en consecuencia, REVOCAR el Auto
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , 0 EXPEDIENTE: "PABLO AMARILLA MEDINA EST 40: C/ RES. N° 501 DEL 05/JUL/18 Y OTRA DICT. POR EL INFONA" MIRARI Roseo- panterlocutorio N° 791 de fecha 20 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- 2.- COSTAS en el orden causado 3.- ANOTESE, registrese, notifíquese.- Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Benítez Riera Ministro SECRETARIA CONTENCIOSO Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Abg. No Smaretaminguez V. Secretaria
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