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18 191 21 CORTE SUPREMA DE USTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abg Ricardo Preda del Puerto por la Defensa de Marta Carmen Falabella de Tessari en los autos: MARTA CARMEN FALABELLA DE TESSARI s/ ESTAFA". RECIBIDA -1- ESTADISTICE D2LACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.. Seiscientos dientiete. SEP. danto Asistente Ciudad Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de Jetiembre deraño dos mil veinte y dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, CÉSAR ANTONIO GARAY, quien integra por inhibición del Dr. Luis María Benítez Riera, y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. RICARDO PREDA DEL PUERTO POR LA DEFENSA DE MARTA CARMEN FALABELLA DE TESSARI EN LOS AUTOS: MARTA CARMEN FALABELLA DE TESSARI S/ ESTAFA" , a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 22, de fecha 19 de Junio del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Tercera Sala- de la Capital.- - Previo estudio de los antecedentes del caso,
la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, resulta procedente? - Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y GARAY.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - aria Pon El Tribunal de Apelación en lo Penal -Tercera Sala- de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 22 de fecha 19 de junio de 2020 confirmó la S.D. N° 495 de fecha 23 de diciembre del 2019 que resolvió condenar a la Sra. MARTA CARMEN FALABELLA DE TESSARI a la pena privativa de libertad de 1 año y 6 meses con suspensión a prueba de la ejecución de la condena con la obligación de pagar mensualmente durante 24 meses Gs. 500.000 a la Capilla Conventual San Pío de Pietrelcina, por el hecho punible de Apropiación (Art. 160 inc. 19 Parago Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candii MINISTRO -2- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez
dias y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.'- 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al abogado de la defensa, Abg. Ricardo Preda en fecha 24 de Junio de 2020 y el recurso fue interpuesto en fecha 8 de Julio del mismo año según constancia del sello de recibido en la Oficina de Atención Permanente, es decir a los 10 días. - 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la defensa técnica de la acusada MARTA CARMEN FALABELLA DE TESSARI. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación,
corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 7. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 8. Como PRIMER AGRAVIO procesal la defensa expuso la violación los principios de continuidad y concentración en el juicio oral y público por haberse realizado recesos diarios que en total fueron 13 días y que el tribunal de apelaciones ' El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la S ala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógica mente, las disposiciones relativas
al recurso de apelación de la sentencia |...J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "E l recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimient o, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".-
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abg Ricardo Preda del Puerto por la Defensa de Marta Carmen Falabella de Tessari en los autos: MARTA CARMEN FALABELLA DE TESSARI s/ ESTAFA".-.- L21T2 12 29/ SEP. 2022 horario el central correspondiente a la violación de este principio al resolver el recurso de apelación especial. El recurso es ADMISIBLE con respecto a este agravio, en la veta se que describe los vicios que sufre la sentencia impugnada y los principios violados que ponen en tela de juicio la validez de la audiencia de juicio oral y público.- 9. Como SEGUNDO AGRAVIO procesal expone el abogado defensor que el tribunal de sentencias valoró solamente las pruebas producidas por la querella adhesiva y el ministerio público, omitiendo reproducir y valorar las presentadas por la defensa que apuntaban a una decisión opuesta: La defensa se agravia contra la respuesta del tribunal de apelaciones a este tópico manifestando que contestaron con frases rutinarias trayendo a colación los párrafos que, a su parecer, encajan con la descripción de "frases formulario" ", tornando a la resolución impugnada en manifiestamente infundada. De esta manera el agravio se encuentra debidamente fundado y el recurso debe ser ADMITIDO en
lo que respecta a esta materia.- 10. Como TERCER AGRAVIO procesal se observa que en el escrito de casación la defensa despliega una fundamentación que ataca a la sentencia condenatoria por violación del principio lógico, encontrando una contradicción de los jueces de sentencia. Alega que primero los jueces dijeron que la titularidad del inmueble se está discutiendo en fuero civil y luego afirman la titularidad de Gregorio Mateo Balmelli (víctima), con lo que la defensa afirma que existe prejudicialidad. Sobre este punto la defensa afirma que la respuesta del tribunal de apelaciones está desprovista de razonabilidad analítica pues se limita a afirmar -de modo genérico- que en la sentencia no se vislumbra la valoración fragmentaria de las pruebas y, por el contrario, insinúa que sobre la materia contradicha, la sentencia tiene un nivel rayano a la perfección. De esta manera el recurso también se encuentra fundado con respecto a este agravio, por lo que deviene su ADMISIBILIDAD para el estudio de su procedencia.- 11. Como CUARTO AGRAVIO procesal la defensa expresa que la sentencia condenatoria se impuso en base a un acervo probatorio insuficiente para justificar una condena más allá de cualquier duda razonable, teniendo en cuenta las contradicciones probatorias
existentes. Sin embargo sobre este tópico en particular la defensa omitió referirse a la respuesta del tribunal de apelaciones. Si bien expuso (que fue materia de agravio en apelación especial, no se expidió sobre la respuesta del órgano revisor o por qué la considera errada. Por lo que el recurso NO PUEDE ADMITIRSE por este agravio.- AER: Penen 12. Como QUINTO AGRAVIO procesal la defensa expone que interpuso la apelación especial agraviandose de hecho de que en el auto de apertura a juicio oral se evidencian dos relatos fácticos, por un lado, describe lo que denomina el análisis de la acusación y, posteriormente, por otro lado, refiere um relato fáctico de Sacas Anterio/gusage Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candii MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra -4- la querella adhesiva. Expresa que el tribunal de apelaciones rechazó este agravio con el argumento de que no existen dos relatos facticos sustancialmente diferentes y que tampoco se condenó a la acusada por porciones fácticas que difieran entre sí. El recurso debe ADMITIRSE por este agravio en vista a que corresponde corroborar la existencia de las circunstancias mencionadas por la defensa a los efectos del control debido de la respuesta jurisdiccional que otorgó el
órgano revisor.- 13. Por último, como único AGRAVIO MATERIAL la defensa alega que en el escrito de apelación especial expuso error en la subsunción de la conducta en el tipo legal de apropiación. Según la tesis defensiva, el hecho no es típico porque no cumple con los elementos de tipicidad del hecho punible en cuestión. Explica la defensa que el bien jurídico protegido en el tipo legal de Apropiación (Art. 160 CP) es la propiedad, no el patrimonio. En dicho contexto, el objeto material sobre el que debe recaer la conducta es una "cosa mueble". Sin embargo los acusadores hablaron de "perjuicio patrimonial" y del "derecho" a la suma de una cantidad de dólares para avalar la configuración del hecho punible de apropiación, lo que indujo al tribunal de sentencia a caer en el error de subsumir la conducta enjuiciada en el tipo legal de referencia. Continúa expresando que si la atribución delictiva se ha fundado en el hecho de que la Sra. Marta Falabella "se apropió" supuestamente de cheques, se admite entonces que es una cosa mueble, tangible, palpable y fungible y como tal puede ser trasladado de un lugar a otro. Pero tratándose de cheques, para afirmar que
el cheque es "ajeno", se debe considerar si está o no en posesión del librador de dicho cheque; o si en cambio, está consignado a favor de un beneficiario específico, pues entonces, obviamente la propiedad de la misma le corresponde a ese beneficiario y no a otro. Por otro lado, también expresa que se incurrió en un error en el juicio cuando se consignaron los montos apropiados, puesto que, según la defensa, los cheques eran librados en pago de varias propiedades y no solo de la finca Villa Paola, por lo tanto el monto apropiado debía ser menor.- 14. La defensa sostiene que la respuesta del tribunal de apelación es errada porque rechaza el agravio DICIENDO que cuestionar en dicho estadio procesal, el de un juicio oral y público, algo que ya ha sido objeto de estudio en la audiencia preliminar, carece de total sentido puesto que la etapa oportuna para elucidar cuestiones como esas es la etapa intermedia. Sobre la base de lo expuesto, se considera que el recurso se encuentra correctamente fundamentado respecto a este agravio y por tanto debe ADMITIRSE.- 15. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMISIBLE el
recurso de casación interpuesto en relación al: PRIMER, SEGUNDO, TERCER y QUINTO agravio procesal y por el agravio material. ES MI VOTO.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Ricardo Preda del Puerto por la Defensa de Marta Carmen Falabella de Tessari en los autos: MARTA CARMEN FALABELLA DE TESSARI s/ ESTAFA". 19131371090 RECIEND -5- VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES ESTADISTICA 2022 En cuanto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el si miste Mandel Dejesus Ramirez Candia respecta a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, con la siguiente aclaración: - 17. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal, establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. (las negritas son nuestras). - 18. En este sentido, el cuantificador lógico "solo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. - 19. Además, conforme se explica en el Diccionario Panhispánico de
Dudas de la RAE, la conjunción coordinante "'", tiene valor disyuntivo cuando expresa alternativa entre dos opciones pero también sirve para expresar equivalencia y asimismo, se usa para coordinar los dos últimos elementos de una ejemplificación no exhaustiva, con un valor de adición semejante al de la conjunción "y". - 20. Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. - A 3k EL 21. Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se
decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y cofrección". - aull Dra. Ma. Carolina Llanes O Cosar Anteria/ Gerago Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Ministra -6- 22. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento. también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". - 23. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, etc). ES MI VOTO. - 24. A la PRIMERACUESTIÓN planteada, el señor Ministro César Antonio Garay se adhiere
al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por idénticas motivaciones.- II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: 25. En cuanto al PRIMER AGRAVIO procesal la defensa alega la violación los principios de continuidad y concentración en el juicio oral y público por haberse realizado recesos diarios que en total fueron 13 días y que el tribunal de apelaciones omitió el control correspondiente de la aplicación de este principio al resolver el recurso de apelación especial.- 26. En este caso, corresponde contestar a la defensa que el agravio presentado se corresponde con un error procesal que debió haberse planteado en oportunidad de interponer el recurso de apelación especial. El Art. 4564 del CPP otorga a los tribunales la competencia para resolver exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. Asimismo, por tratarse de una casación procesal, la Sala Penal únicamente tiene competencia para contestar los agravios particulares expresados en el escrito de Casación. A contrario sensu, todos los demás tópicos que no han sido objeto de agravio en apelación especial, al ser agravios procesales y no materiales, constituyen cosas juzgadas y por tanto quedan firmes en el sentido del Art. 127° del
CPP. En esta tesitura, el recurso no procede respecto a este agravio.- 4 Artículo 456. COMPETENCIA. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento d el procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. 5 ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. Año 2000. Pag. 435. 6 Artículo 127. RESOLUCIÓN FIRME. Las resoluciones judiciales quedarán firmes sin necesidad de de claración alguna cuando ya no sean impugnables.
12/23 ESTA CORTE SUPREMA DEJUSTICIA A CIVIL "Recurso de Casación interpuesto por el Abg Ricardo Preda del Puerto por la Defensa de Marta Carmen Falabella de Tessari en los autos: MARTA CARMEN FALABELLA DE TESSARI s/ ESTAFA". -7- 270º Sobre el SEGUNDO AGRAVIO procesal, sostiene la defensa que se Roagravió porque el tribunal de sentencias valoró solamente las pruebas producidas por la querella adhesiva y el ministerio público, omitiendo reproducir y valorar las spresentadas por la defensa que apuntaban a una decisión opuesta y que la respuesta del tribunal de apelaciones consistió en frases rutinarias, tornando a la resolución impugnada en manifiestamente infundada.- 28. De la lectura de la resolución impugnada, se observa que el tribunal de apelaciones respondió que no se vislumbra una suerte de valoración fragmentaria en donde ciertas o determinadas pruebas hayan sido tomadas en cuenta y otras no, tal como afirma el apelante, ya que el tribunal inferior ha explicado de forma clara y asequible la forma en la que ha arribado a su conclusión y la construcción mental respecto a la secuencia del hecho acusado y el despliegue que ha tenido la conducta ante el mismo, permitiéndole acceder a la verdad real de los mismos
y por consiguiente llegar a declarar la existencia del ilícito y la participación de la acusada en el mismo.- 29. Sobre este punto, se observa que la fundamentación dada por el tribunal de apelaciones no contesta directamente el agravio de la defensa, conteniendo en su cuerpo una respuesta genérica que no se refiere al punto concreto expresado por la defensa. De esta manera la resolución contiene el vicio establecido en el Art. 403 inc. 4° del CPP, tornándola nula.- 30. En el sentido expuesto precedentemente, corresponde HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la defensa y declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 22 de fecha 19 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Tercera Sala- de la Capital.- 31. Habiendo establecido cuanto antecede, corresponde expedirse ahora sobre los agravios expuestos en apelación especial.- :32. En el escrito de apelación especial se observa que la defensa indicó la presencia de 6 vicios específicos: 1) Fundamentación contradictoria. Valoración fragmentaria de pruebas; 2) falta de logicidad en la sentencia; 3) contradicción interna del fallo; 4) error de subsunción legal; 5) no aplicación del in dubio pro reo; 6) cuestión incidental rechazada, reserva de
apelación, nulidad del auto de apertura a juicio.- 33. Para un análisis correcto, se responderán primero los/ agravios procesales (1, 2, 3, 5 y 6) y luego el agravio material (4).- labor Cascar Antoni Curran Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO -8- 34. A los efectos de dar una contestación concreta a los agravios de la defensa, resulta importante exponer la RELACIÓN DE HECHOS objeto de la presente causa, expuesta en el juicio oral según las conclusiones del tribunal de sentencias: "Ha quedado comprobado que la acusada ha arrendado al Sr. Altivir Pegoraro la Finca N° 1284 de Minga Guazú denominado Fracción Villa Paola desde el año 2011 hasta el año 2015 y por este arrendamiento la misma ha cobrado sumas de dinero a través de cheques los cuales no han sido rendido a los propietarios reales ni legales, apropiándose del producto de los montos que cobraba como arrendamientos, todo esto lo realizó sin que la misma sea propietaria ni mucho menos esté autorizada por cualquier documentación a realizar tanto el arrendamiento como tampoco estaba autorizada a realizar el cobro, inclusive se han encontrado anexos de contrato de aparcería las cuales la acusada firmaba
supuestamente por autorización pero dicha autorización tampoco se encuentra agregado a estos autos...".- 35. Considero relevante realizar una aclaración sobre la copropiedad de la Finca Villa Paola, cuyo arrendamiento inició el presente procedimiento, debido a la gran cantidad de nombres que se mencionan en la resolución, diferenciando a los propietarios reales (que figuran en el contradocumento) y legales (que figuran en el título de propiedad) de la finca en cuestión.- 36. Según resulta del expediente judicial, la Finca Villa Paola fue adquirida en el año 1995 por 5 personas en las siguientes proporciones: 1) Eligio Talavera (20%); 2) Vilma Falabella (20%); 3) Natividad Vda. De Yegros (20%); 4) Eduardo Falabella (20%) y 5) Juan Carlos Tessari (20%). Estas 5 personas, según el contradocumento, son los propietarios reales de la finca Villa Paola.- 37. El título de propiedad de la finca Villa Paola dispone que la propiedad de dicho inmueble es de Gregorio Mateo Balmelli y Gladys Yegros de Ferrari, lo que se refleja en el contradocumento firmado por estas dos personas y sus respectivos cónyuges. Estos son los propietarios legales de la propiedad.- 38. Parentesco de la acusada Marta Carmen Falabella de Tessari: su esposo es Juan Carlos Tessari (propietario
real); Eduardo Falabella es el padre de la acusada.- 39. Parentesco del denunciante, víctima y Querellante Adhesivo Gregorio Mateo Balmelli (propietario legal): su esposa es María Selva Talavera de Mateo, quien es hija del propietario real Eligio Talavera.- 40. Parentesco de Gladys Yegros de Ferrari (propietaria legal): es hija de Natividad Vda. De Yegros, propietaria real del inmueble.- 7 Fs. 636 del expediente judicial.-
91 CORTE SUPREMA DE GISTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abg Ricardo Preda del Puerto por la Defensa de Marta Carmen Falabella de Tessari en los autos: MARTA CARMEN FALABELLA DE TESSARI s/ ESTAFA". ЗГІСА CIVL 2022 -9- -8 SEP. 41n°En lo que respecta al PRIMER AGRAVIO la defensa alega una sifundamentacion contradictoria del tribunal de sentencias al efectuar una valoración fragmentaria de pruebas, en concreto, al seleccionar elementos probatorios que sustemtan únicamente su conclusión condenatoria en detrimento de otros elementos de valor decisivo para la defensa.- 42. Primero expresa que el propio denunciante Gregorio Mateo Balmelli tuvo discordancias en sus declaraciones; denuncia y declaraciones en juicio. Dijo que conoce el contradocumento pero que el mismo quedó sin efecto, sin explicar cómo, cuándo o por qué afirma que ha quedado sin validez. Esto demuestra que al conocer la existencia del contradocumento, incluso al poseer el mismo, reconoce la existencia de los propietarios "reales" que pusieron el dinero para la compra de la propiedad.- 43. Manifiesta la defensa que otro testigo, el Sr. Leandro Domingo Redondo, presidente de Aurora Inmobiliaria al momento de la realización del juicio oral, manifestó que la finca Villa Paola es propiedad de los accionistas y
que su suegra - Natividad Vda. De Yegros- tiene participación sobre dicha finca según el contradocumento, y que cobraba todo por sí, en carácter de propietaria.- 44. Argumenta también que otro testigo, el Sr. Darío Zalimben, quien fuera vicepresidente de Aurora Inmobiliaria, manifestó que el 95% de los ingresos que percibe Aurora Inmobiliaria provienen de loteamientos. Las propiedades rurales no eran administradas por Aurora, sino recién cuando eran loteadas por los propietarios. Villa Paola no estaba loteada aun. Expresa la defensa que el Sr. Zalimben explicó sobre la operativa de los contradocumentos y por qué figuraban propietarios reales y legales en los mismos expresando que en los contradocumentos se especificaba la partición de los propietarios reales y la manera en la que se debía transferir las propiedades. Los que no figuran en los contradocumentos no recibían dinero y no tenían por qué recibir nada, respetándose el mismo proceder para los alquileres.- 45. Otra testifical mencionada por la defensa es la de Vilma Falabella, propietaria real de Villa Paola, quien dijo que Aurora nunca administró Villa Paola, solo hubiese administrado si se loteaba pero no era así porque es rural. Dijo que Marta -la acusada- no administraba sino que solamente cobraba
y repartía lo cobrado entre los condóminos (entiéndase propietarios reales en el contradocumento) y que los testaferros (propietarios legales) no son dueños. - 46. Continúa explicando la defensa que en la declaración testifical de Juan Carlos Tessari, esposo de la acusada, el mismo expusó que es también propietario real de la finca Villa Paola y que en este caso figuran dos personas que no habían Metal Vaue Cosar Andunis Parazo Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO -10- aportado ni un centavo, entonces se hacía un contradocumento donde se establecía quiénes eran los propietarios legales y reales, entonces en esta fracción de Villa Paola, los propietarios reales eran los cinco que habían aportado para comprarla; el finado Eduardo Falabella, Vilma Falabella, Juan Carlos Tessari, Natividad Yegros y Eligio Talavera. Así mismo, dijo que no le consta que Mateo Balmelli haya heredado la parte de Eligio Talavera, sino que querellan porque figuran como testaferros y no porque supuestamente se les transfirió el terreno a través del contradocumento, cuya transferencia se hacía en forma escrita y no verbal.- 47. Continuando con la exposición de la defensa, según la declaración de la Sra. Gladys Yegros, quien figura en
la escritura como propietaria legal (testaferro) - al igual que Gregorio Mateo Balmelli- manifestó que en el año 2015 se le rindió cuentas del dinero por aparcerías de su madre -Natividad Vda. De Yegros, propietaria real- explicando que su madre recibió tres o cuatro entregas de dinero por aparcerías, entre ellas, por Villa Paola, específicamente que en el año 2015 le llevaron el dinero a su madre, no ella -Gladys Yegros-. Estaban acostumbrados a recibir dinero por alquileres. Además manifestó la misma en el juicio que firmó el escrito en el Juicio Civil —Reconocimiento de Acto Jurídico- donde se allanó al reconocimiento de la propiedad del inmueble Villa Paola, diciendo que no es de ella por no ser propietaria real del inmueble según el contradocumento.- 48. Sobre la declaración en el Juicio Oral y Público de la Sra. María Selva Talavera, esposa del denunciante Gregorio Mateo Balmelli, la defensa expresa que la misma manifestó conocer la operativa de los contradocumentos, expresando que sus padres ponían las propiedades a nombre de otras personas. Ante la exhibición de los contradocumentos, la misma reconoció sus firmas, y ante la pregunta de quienes eran los propietarios reales conforme al contradocumento dijo "Eligio Talavera, Eduardo
Falabeila, Vilma Falabella, Natividad Vda. De Yegros y Juan Carlos Tessari. Sin embargo, luego en el mismo juicio se contradice diciendo que su marido es el propietario.- 49. Continúa la defensa manifestando que en el juicio fueron producidas pericias contables con sus correspondientes explicaciones por parte de los peritos del Ministerio Público y de la Querella. Dándose lectura a la página 60 de dicha auditoría, número 19, en la que se establece quiénes son los propietarios accionistas con derechos de percibir haberes de la Finca Villa Paola, ambos peritos leyeron completamente los nombres allí señalados, no pudiendo explicar por qué no le dieron atención a dicho extremo siendo que allí no figura en ningún lado el nombre de Gregorio Mateo Balmelli. Sin embargo muy sutilmente dijeron los peritos que el propietario es el denunciante.- 50. Sobre lo expuesto en el párrafo anterior, la defensa expone que el tribunal de sentencias no se refirió mínimamente a tal extremo, omitiendo completamente dicha situación. Muy por el contrario el tribunal se limitó a tomar la parte de la
ES 00 CORTE SUPREMA DE USTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Ricardo Preda del Puerto por la Defensa de Marta Carmen Falabella de Tessari en los autos: MARTA CARMEN FALABELLA DE TESSARI s/ ESTAFA". •STICA CIVIL -11- • 8 explicación sde los peritos que más se ajustaba para fundar su sentencia condenatoria en detrimento de otras de valor decisivo.- Asister 51 Análisis. En lo que respecta al primer agravio, los argumentos de la defensa resultan, a primera vista, atendibles. Expresa que hubo contradicciones en distintas testificales y las expuso ordenadamente. Sin embargo, de la lectura de la sentencia, no surge que el tribunal de sentencias no haya tenido en cuenta las declaraciones testificales y las pruebas a las que la defensa hace referencia.- 52. La tesis de la defensa apunta a afirmar que el denunciante Gregorio Mateo Balmelli no es propietario real de la finca en cuestión y que por tanto no tiene derecho a cobrar por el arrendamiento, es decir, es solamente un testaferro. Sin embargo, luego de la producción de pruebas el tribunal de sentencias concluyó que lo que no se acreditó en el juicio es que la acusada Marta Carmen Falabella de Tessari posea la
titularidad del inmueble arrendado, ya que su nombre no figura en ninguno de los contradocumentos ni en el título de propiedad del inmueble.- 53. El tribunal de sentencias selló su tesis expresando que ser esposa de uno de los propietarios no le exime a la misma de dividir los cobros entre los propietarios del inmueble en cuestión. Además, expuso que la defensa trajo a colación un recibo de pago realizado a la Sra. Natividad Alonso Vda. De Yegros en concepto de aparcería por los años 2004/2014, pero pusieron énfasis en que la fecha de este pago se realizó el 11 de diciembre de 2015, habiendo sido consumado el hecho juzgado, por lo que la acusada no puede manifestar que el hecho punible no ha sido realizado®. En este punto corresponde aclarar que el tribunal de sentencias debió utilizar la expresión "terminado" en lugar de consumado, para evitar confusiones a la hora de analizar el resultado de la conducta en el análisis de la tipicidad objetiva.- 'Tari 54. Entonces, surge de la sentencia que el proceso deductivo y explicativo del tribunal de sentencias resulta correcto, lo cual no significa que haya hecho caso omiso a las pruebas aportadas por la defensa
o que no haya tenido en cuenta ciertas testimoniales que favorecian a su posición, sino todo lo contrario: los jueces de sentencia, a pesar de la valoración de todas las declaraciones prestadas en la audiencia las pruebas producidas, llegó a la conclusión de que independientemente de que el Sr. Gregorio Mateo Balmelli sea o no propietario de la finca en cuestión, de igual manera la acusada Marta Carmen Falabella de Tessari se aprópió de sumas de dinero que no le correspondían, por haber arrendado el inmueble, cobrar el dinero y no repartir a los condóminos.- 100a11 Cosas. Sentenio Harass lavel 8 Fs. 636 Vito. del expediente judicial.- Dra. Ma. Carolina Ltanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO -12- 55. En cuanto al SEGUNDO AGRAVIO la defensa expone que el tribunal no cumplió diligentemente con las reglas del correcto raciocinio, en tanto de la simple lectura de la resolución se puede observar razonamientos ilógicos que parten de una afirmación puntual y concluyen en otra distinta, lo cual es revisable. Así por ejemplo, expresan que para el tribunal de sentencias ha quedado comprobado que la acusada ha arrendado la propiedad desde el año 2011 hasta el 2015 y por ese
arrendamiento ha cobrado sumas de dinero a través de cheques los cuales no han sido rendidos a los propietarios reales ni legales. Es decir, con esta afirmación el tribunal acepta y entiende la operativa y validez de los contradocumentos y los derechos sobre la finca Villa Paola de las personas que en ella figuran, por eso las reconoce como reales.- 56. Análisis. Este agravio en particular tiene una especial correlación con el anterior, ya que vuelve a mencionar y defender la tesis de que el Sr. Gregorio Mateo Balmelli no tiene derecho de cobro sobre la Finca Villa Paola, alegando que el tribunal de sentencias afirma la existencia de propietarios reales y legales.- 57. Sobre el punto en cuestión, corresponde remitirse nuevamente a lo expuesto en el análisis del agravio anterior. La conclusión del tribunal de sentencias no se basó en la titularidad del Sr. Gregorio Mateo Balmelli y su derecho a cobrar por el arrendamiento, sino en que la acusada recibió sumas de dinero sin repartirlo entre sus propietarios, quedándose ella con los cheques ya que no hubo recibos ni declaraciones de que algún condómino haya cobrado por su parte dentro del periodo de tiempo juzgado (2011 al 2015).
Por lo tanto no se observa que haya una contradicción en la resolución por parte de los jueces de sentencia.- 58. EI TERCER AGRAVIO de la defensa sostiene que el fallo posee una contradicción interna porque por un lado el tribunal afirmó que la acusada no rindió a los propietarios reales ni legales y, por otro, la condenó por supuestamente desplazar a Gregorio Mateo Balmelli en el ejercicio de los derechos sobre la Finca Villa Paola porque el mismo es propietario.- 59. Esta afirmación de la defensa no se corresponde con lo resuelto en la sentencia condenatoria, ya que de la lectura de la misma se observa que en el análisis se expuso que el nexo causal se dio porque "...aplicando la teoría de la equivalencia de condiciones, la acusada es causa, pues si la misma hubiera cumplido con el compromiso asumido (pagar a los propietarios el monto de los arrendamientos) no se hubiese producido la apropiación...". Como se observa, los jueces se refirieron a la falta de cobro de todos los propietarios y no solamente al Sr. Gregorio Mateo Balmelli, confirmando las conclusiones a las que llegaron y fueron explicadas en el análisis de los agravios anteriores.- 60. En
lo que respecta al QUINTO AGRAVIO, la defensa alega que esta causa al menos debió sembrar interrogantes en los miembros del Tribunal de Sentencia, porque no se pudo demostrar absolutamente nada y que no hay
CORTE SUPREMA DE USTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Ricardo Preda del Puerto por la Defensa de Marta Carmen Falabella de Tessari en los autos: MARTA CARMEN FALABELLA DE TESSARI s/ ESTAFA"...- RECIBIE -13- elementos concretos de convicción que vinculen notable y abiertamente a la señora no Marta" Carmen Falabella al supuesto hecho de Apropiación.- En este sentido, la existencia de la duda razonable no constituye una regla de apreciación de las pruebas pues esta se rige por las reglas de la sana crítica. La duda es aplicada justamente cuando después de la finalización de la valoración probatoria no se ha llegado a la certeza acerca de la punibilidad de la conducta, con lo cual es una facultad exclusiva del Tribunal de Sentencia que interviene en el juicio oral y público, y es una derivación indirecta del principio de inocencia- 62. En el caso que ocupa estudiar, el Tribunal de Sentencia no ha demostrado incertidumbres en su decisión y la decisión a la que arribaron se encuentra fundada en los medios de prueba producidos en la audiencia oral y pública, sin violación de las reglas de la sana crítica tal y como se ha expuesto anteriormente cuando se
contestaron los agravios expuestos por la defensa en el escrito de apelación especial.- 63. EI SEXTO AGRAVIO de la defensa hace referencia a un incidente de nulidad del Auto de Apertura a juicio oral y público interpuesto al inicio de dicha audiencia. Manifiesta que el Auto contiene dos relatos fácticos: uno del Ministerio Público y otro de la Querella Adhesiva. Es decir, según la defensa, el auto de apertura a juicio establece dos hechos distintos sobre los cuales requiere la apertura a juicio oral describiendo dos sucesos históricos como plataforma fáctica. Expresa que tal vicio de indeterminación del objeto fue denunciado al tribunal de sentencias y que fue rechazado sin mayores argumentos racionales, dejando a la defensa en un total estado de incertidumbre de no poder precisar de cuál de los hechos debía 64. Sobre este punto, el Art. 363 del CPP habilita al juez penal de garantías a admitir las acusaciones del Ministerio Público y de la Querella, encontrándose en el mismo artículo un desarrollo de cómo debe proceder el juez al encontrarse con distintos héchos. No obstante, si bien la defensa menciona que existen dos relaciones de hechos en el auto de apertura a juicio oral, no señala
cuál es la diferencia entre ambas. De esta manera no puede determinarse si la diferencia radica en cuestiones fácticas de gran envergadura o simples detalles a los efectos de determinar si existe incongruencia en los términos del Art. 400 del CPP. Y de la lectura del escrito de apelación no surge que la defensa afirme que los mismos hayan variado durante la audiencia, razón por la cual el recurso no procede por este agravio.- n (aue Cosar Sim Garage Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO -14- 65. Por último, corresponde expedirse respecto al único AGRAVIO MATERIAL expuesto por la defensa en el punto 4) de su escrito de apelación especial. Alega el abogado defensor técnico que hubo un error en la subsunción de la conducta al tipo legal de Apropiación (Art. 160 CP.- 66. Expresa la defensa que contrariamente a lo señalado por la sentencia, el bien jurídico protegido mediante este tipo legal es la propiedad, no el patrimonio. En dicho contexto, el objeto material sobre el que recae la conducta es una "cosa mueble", es decir un objeto material o corporal susceptible de tener valor. Según el tribunal de sentencias la acusada cometió
el hecho punible de apropiación por recibir cheques que no le pertenecían. Bajo esta tesitura, el Ministerio Público y la Querella Adhesiva hablaron de "perjuicio patrimonial" y el derecho a percibir la suma de una cantidad determinada de dólares. El tribunal de Sentencia cayó en ese error, equivocando su juicio de subsunción.- 67. Continúa expresando la defensa que la apropiación como hecho punible contra la propiedad de las cosas requiere inicialmente en el tipo objetivo una "cosa mueble ajena", los derechos a percibir no son cosas, los derechos de cobros de montos como supuesto propietario no son cosas, son derechos. Las cosas conforme al tipo legal de apropiación son objetos tangibles, palpables, perceptibles, los derechos definitivamente no tienen esta calidad, sino por el contrario son intangibles.- 68. Siguiendo con su expresión de agravios, la defensa afirma que si se habla de "ajeno", tratándose de cheques, se tendría que tener en cuenta si está o no en posesión del librador de dicho cheque, en cambio, si el cheque está consignado a favor de un beneficiario específico, entonces, la propiedad de la misma le corresponde a ese beneficiario, no a otro.- 69. Por otro lado, también la defensa técnica hace referencia a
que los cheques que fueron librados a la acusada constituían un valor total por el alquiler de varias propiedades, entre ellas la finca Villa Paola. Por lo que no le correspondería el total del monto de los cheques al denunciante sino un porcentaje, y menos aun considerando que sería dueño de solamente el 50% de dicha propiedad.- 70. Análisis. Partiendo del principio, acorde a la relación de hechos probada por el tribunal de sentencias, la acusada Marta Carmen Falabella de Tessari "cobró dinero" por el arrendamiento de la propiedad Villa Paola sin repartir dicho dinero a sus propietarios. También fue comprobado por los jueces de sentencia que el dinero se cobraba a través de cheques librados a la orden de la acusada y que ella no era propietaria de dicha Fracción.- 71. El tribunal de sentencia estableció que el objeto material -cosa mueble ajena- era el cheque (o los cheques en este caso, pues hubo varios), el cual tiene un valor nominal. Dentro de ese valor nominal, un porcentaje le corresponde a cada
F1300 CORTE SUPREMA RECIB ESTADISTICA 2082 GUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abg Ricardo Preda del Puerto por la Defensa de Marta Carmen Falabella de Tessari en los autos: MARTA CARMEN FALABELLA DE TESSARI s/ ESTAFA". - 8 SEP. -15- Roque propietariosdel inmueble en cuestión. Este análisis del tribunal de sentencias es parcialmente correcto porque si bien el cheque es una cosa mueble, la conclusión de los jueces se basa en la "teoría de la unificación", que entiende que el objeto de La apropiación es la cosa misma o su valor. Esta teoría unifica otras dos, llamadas "teoría de la sustancia" y "del valor" de la cosa. La primera afirma que el objeto de la apropiación es la sustancia de la cosa sustraída (la hoja del cheque en este caso) y la segunda que el objeto es el valor económico de la cosa° (el monto o valor nominal del cheque). - 72. La teoría utilizada por el tribunal de sentencias para tipificar la conducta dentro del tipo legal de Apropiación resulta útil para resolver este caso en particular, en el que lo relevante es el valor monetario estipulado en los cheques, ya que en este caso el autor no
se apropia de la sustancia del cheque sino del valor que en él se encierra. Sin embargo la particularidad de este caso se da en que la apropiación se fundamenta, no en la recepción del precio del alquiler como valor de la cosa, sino en la usurpación del poder de disposición sobre tal. Se parte de la base de que la cuenta corriente no es una cosa, pero si alguien que no es propietario usa la hoja del cheque privándole al propietario, perturba su derecho de propiedad sobre la cosa en el sentido de afectar su derecho a disponer de ella. - 73. Ligada a esta característica del objeto de la apropiación, se encuentra la "ajenidad". La cosa mueble debe ser ajena, es decir pertenecer a otra persona que no sea el autor. En el caso que nos ocupa, el tribunal de sentencias estableció que los cheques fueron librados a nombre de la Sra. Marta Carmen Falabella de Tessari, lo que parecería indicar en principio su pertenencia del derecho al cobro de la suma de dinero expresada en el cuerpo del cheque.- 74. La apropiación es un acto a través del cual el autor toma en posesión en nombre propio
una cosa ajena con la pretensión de disponer exclusivamente sobre ella excluyendo a otros'°. La ley garantiza al propietario el derecho pleno y exclusivo de usar, gozar y disponer de sus bienes". . En este caso particular, de hecho se establece que si bien el cheque fue librado a nombre de la acusada, sigue siendo ajeno porque se estableció en el juício existía un acuerdo previo que normalmente la acusada debía repartir a todos lbs propietarios con derecho a percibir el precio del новол, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi; MINISTRO 9 KINDHÄUSER, Urs. Estudios de Derecho Penal Patrimonial. Editorial GRIJLEY, pág. 49.- Dra. Mu. Carolina Tlanes O. Ministra 10 KINDHAUSER, Urs. Ob. Cit. Pág. 55.- 11 Código Civil: Art.1954.- La ley garantiza al propietario el derecho pleno y exclusivo de usar, g ozar y disponer de sus bienes, dentro los límites y con la observancia de las obligaciones establecidas en este Códig o, conforme con la función social y económica atribuida por la Constitución Nacional al derecho de propiedad. Tam bién tiene facultad legítima de repeler la usurpación de los mismos y recuperarlos del poder de quien los pos ea injustamente. El propietario tiene facultad de ejecutar respecto de la
cosa todos los actos jurídicos de que ella es legalmente susceptible; arrendarla y enajenarla a título oneroso o gratuito, y si es inmueble, gravarla con se rvidumbres o hipotecas. Puede abdicar su propiedad y abandonar la cosa simplemente, sin transmitirla a otra perso na. -16- alquiler, sus respectivas cuotas parte por los inmuebles rentados, circunstancias que no ocurrieron.- 75. Conclusión. La conducla de la Sra. Marta Carmen Falabella de Tessari, al cobrar cheques a su nombre por el arrendamiento de una propiedad ajena, se subsume dentro del tipo legal de Apropiación en los términos del modelo de conducta previsto en el Art. 160 inc. 1° del CP.- 76. Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde CONFIRMAR la S.D. N° 495 de fecha 23 de diciembre de 2019 dictada por el tribunal de sentencias.- 77. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, considerando la nulidad de la resolución impugnada pero la confirmación de la sentencia condenatoria, corresponde imponerlas en el orden causado, por imperio de los Arts. 261 y 269 del CPP. ES MI VOTO.- VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES 78. En cuanto a la segunda cuestión: Me adhiero a la solución propuesta por el ministro preopinante
por los mismos fundamentos, en el sentido de anular el Acuerdo y Sentencia N° 22 de fecha 19 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital y confirmar la S.D. N° 495 de fecha 23 de diciembre de 2019, resuelta por el Tribunal de Sentencias de la misma circunscripción judicial, por los siguientes motivos: - 79. Cabe resaltar que el ministro preopinante ha explicado en forma detallada los seis agravios expuestos por el recurrente; en ese sentido, a fin de evitar repeticiones innecesarias me adhiero al rechazo de los agravios 1; 2; 3; 5 y 6 por los mismos fundamentos; sin embargo, en cuanto al reclamo 4) considero lo siguiente:- 80. El cuarto agravio refiere sobre un error en la subsunción legal; al respecto, el casacionista menciona que el bien jurídico protegido es la propiedad y no el patrimonio, el tipo penal requiere una cosa mueble y los derechos de cobros de montos no son cosas, además explica que los cheques eran librados a nombre de la Sra. Marta Carmen Falabella de Tessari; por tanto, estos eran de su propiedad y no ajeno a ella. - 81. Ahora bien, conforme
al agravio expuesto, corresponde analizar si la conducta atribuida a Marta Carmen Falabella de Tessari resulta punible. Para el Tribunal de Sentencias los hechos quedaron acreditados de la siguiente manera: "...la acusada ha arrendado al Sr. Altivir Pegoraro la Finca Nª 1284 de Minga Guasu denominado Fracción Villa Paola desde el año 2011 hasta el año 2015 y por esie arrendamiento la misma ha cobrado sumas de dinero a través de cheques los cuales no han sido rendido a los propietarios reales ni legales, apropiándose del producio
00 10/22 ESTADIS) CORTE SUPREMA CAUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Ricardo Preda del Puerto por la Defensa de Marta Carmen Falabella de Tessari en los autos: MARTA CARMEN FALABELLA DE TESSARI s/ ESTAFA". - 17- de los montos que cobraba como arrendamientos, todo esto lo realizo sin que la misma sea propietaria ni mucho menos esté autorizada por cualquier documentación a realizar tanto el arrendamiento como tampoco estaba autorizada a realizar el cobro, inclusive se han encontrado anexos de contrato de aparcería las cuales la acusada firmaba supuestamente por autorización pero dicha autorización tampoco se encuentra agregada a estos autos". - Al respecto, la Ley 1160/97 - Código Penal, Libro Segundo, Título II, establece: hechos punibles contra los bienes de las personas, en el Capítulo l, refiere: hechos punibles contra la propiedad de los objetos y otros derechos patrimoniales, y en este apartado se encuentra el tipo penal de Apropiación, art. 160 del CP. - 83. En este contexto, resulta claro que el bien jurídico protegido por la gama de normas en este apartado, no es únicamente la propiedad de los objetos, sino también los derechos del patrimonio. Por tanto, el delito de apropiación tutela además el
ámbito económico de la persona como propietario de la cosa. - 84. En ese sentido, el ámbito económico abarca todo el tráfico comercial; es decir, según la forma en que circule el dinero, pudiendo ser mediante valores, créditos y/o transferencias. Por lo expuesto, en la apropiación existen dos facetas, por un lado, el impedimento de la víctima sobre el dominio de la cosa que le pertenece y por otro, la pérdida de ese dominio que equivale a un detrimento en el patrimonio. - 85. Ante lo mencionado, uno de los bienes jurídicos protegidos es la propiedad, este es el caso, en el cual el objeto material es un bien mueble no fungible; es decir, el bien que no puede ser reemplazado por otro. - 86. Ahora bien, el otro bien jurídico corresponde a los valores, crédito y/o transferencias que le corresponden a la víctima, en estos casos el objeto material se trata del dinero porque se encuentra inmerso en los medios de circulación citados, a su vez, es un bien fungible por naturaleza; es decir, los billetes poseen un valor nominal que puede ser reemplazado por otro del mismo valor. Se concluye de esta manera porque cuando nos encontramos en
estas situaciones, tácitamente se movilizan sumas de dinero, que significa una transmisión del dominio del mismo y de su propiedad ya sea de manera voluntaria o no. - Ser 87. En el caso concreto, el objeto material es un cheque librado a nombre de la Sra. Marta Carmen Falabella de Tessari puesto que el Sr. Altivir Pegorano le pagaba a la citada de esa manera por los arrendamientos del inmueble denominado fracción "Villa Paola"? - saul Dra. Ma. Carolim tlanes O. Ministra Coser Sru Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO -18- 88. De esta manera, el punto es determinar si la cosa mueble resulta o no ajena a la incoada; en ese sentido, si bien, el cheque fue entregado a la misma en concepto de pagos de arrendamiento, el Código Civil, establece que el cheque es una orden de pago y su posesión implica su propiedad, por lo que, el pago sólo puede ser exigido por su propietario!?; sin embargo, por más que la condenada sea la propietaria de dichos títulos de créditos y esa condición implique la titularidad del derecho de cobro, los valores inmersos en el cheque no le corresponden a la Sra. Marta Carmen Falabella, puesto que
la citada no es titular del inmueble fracción "Villa Paola", , sino que ella arrendaba el mismo y el cobro en ese concepto debía de entregar a los propietarios. - 89. Por lo manifestado, el objeto material, es el dinero por el valor nominal de los cheques, asimismo, en cuanto a la ajenidad, se demostró que la condenada no era titular de la propiedad; por tanto, los montos de los cheques no le correspondían a Marta Carmen Falabella, sino a los propietarios del inmueble en concepto de arrendamiento. - 90. En relación al resultado el tipo penal exige desplazar al propietario en el ejercicio de los derechos que le corresponden, circunstancia que fue comprobada porque el dinero equivalente a los montos obrantes en los cheques no fueron entregados a los propietarios de la finca, con lo que, fueron privados de las utilidades del arrendamiento. Sobre el nexo causal, utilizando la teoría de la equivalencia de las condiciones, si suprimimos mentalmente a la Sra. Marta Carmen Falabella, no se habría producido el hecho punible. - 91. Ahora bien, en el lado intelectual, con la representación de la procesada de todos los elementos objetivos del tipo, tuvo como seguro la previsión del
resultado y en su lado volitivo, con la representación segura además de anhelar el resultado, existó dolo directo. - 92. En este contexto, se demuestra cabalmente todos los elementos de la tipicidad en cuanto a la conducta desplegada por la condenada por el tipo penal de apropiación. - 93. Finalmente, en cuanto a las costas me adhiero a lo resuelto por el ministro preopinante en imponer las costas en el orden causado por sus mismos fundamentos, de conformidad a o dispuesto en los Arts. 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. - 12 Art.1522 del C.C.: El poseedor de un título a la orden queda habilitado para el ejercicio del de recho mencionado en él mediante endoso a su favor. Si hay varios endosos, éstos deben ser continuos.
-19- 23 DO Garay explicite. - A la segunda cuestión planteada, el señor Ministro César Antonio Abogado Ricardo Preda Del Puerto, por la Defensa técnica de Marta Carmen Falabella de Tessari, interpuso Recurso de Casación contra Acuerdo y' Sentencia N° 22 con fecha 19 de Junio del 2.020, suscripto por Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala. El recurrente manifestó -entre otras motivaciones- conculcación de Principios Procesales de continuidad y concentración en Juicio oral y público. Esgrimió que la Alzada obvió realizar control lógico de Sentencia condenatoria dictada en Instancia de Méritos. Alegó, además, errores en la aplicación del Derecho de parte del Ad quem. Finalmente, solicitó anulación del Fallo por ser manifiestamente infundado, a tenor del Artículo 478, numeral 3), del Código Procesal Penal. Letrado Víctor Dante Gulino, en representación de Querella adhesiva, contestó traslado de Ley señalando que Tribunal de Apelación otorgó concretas y sobradas respuestas a cada agravio del impugnante. En conclusión, peticionó declaración de inadmisibilidad del Recurso por falta de fundamentación.- La representante del Ministerio Público, Fiscal adjunta María Soledad Machuca Vidal, sostuvo improcedencia de la Casación interpuesta. Adujo que se atendieron y explicaron todas las cuestiones planteadas en escrito de apelación especial. La cuestión
radica, entonces, en estadio de Casación, examinar el Fallo impugnado -de Alzada- confirmatorio de Sentencia Definitiva N° 495 con fecha 23 de Diciembre del 2.019, del Colegiado de Sentencia.- En ese exclusivo menester, de lectura del cuerpo deliberativo de la Resolución del Ad quem que rola a fs. 710/712, de manera palmaria se advierten relatos insustanciales que no otorgan respuestas jurídicas a los vicios, esgrimidos por el representante de la Defensa, en oportunidad de presentar escrito de apelación especial contra decisorio de Primera Instancia.- A modo de ejemplo, respecto al agravio -error en la subsunción legal- los Conjueces atinaron a manifestar: "...cuestionar en dicho estadio procesal, el de un Juicio oral y publico, algo que ya ha sido objeto de estudio en la audiencia preliminar, carece de total sentido, puesto que la etapa oportuna para elucidar cuestiones como esas es la etapa intermedia кам/ Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra "Recurso de Casación interpuesto por el Abg Ricardo Preda del Puerto por la Defensa de Marta Carmen Falabella de Tessari en los autos: MARTA CARMEN FALABELLA DE TESSARI s/ ESTAFA". -20- Esta fundamentación aparente, inexorablemente contraviene todo el diseño procedimental establecido en el Código
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