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6 8 2 CORTE SUPREMA or JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. ROBERTO TORRES LEGUIZAMÓN EN LOS AUTOS: "EDUARDO SILVINO FRANCO PEREIRA S/ APROPIACIÓN". 00 102. 10al0/05/ RECIB ESTÁDISTI ACUERDO Y SENTENCIA Nº.. Veisciento! dienseis. 2022 ES SEP En ciudad Asunción, capital de la República del Paraguay, a los siete días, ....sdel año dos mil veințidos, estando en sala de Acuerdos los artists de la are Suprema de Juticia, Sala Penal MARÍA CAROLINA LLANDS OCAMPOS, CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS y CÉSAR ANTONIO GARAY. Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "EDUARDO SILVINO FRANCO PEREIRA S/ APROPIACIÓN", a los efectos de resolver el Recurso de Revisión interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 59, de fecha 2 de mayo del 2009, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el Recurso de Revisión interpuesto? -. En su caso, resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Diesel Junghanns y Garay. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina
Llanes Ocampos, dijo: En primer término corresponde realizar el examen de admisibilidad del recurso interpuesto a tenor de lo dispuesto en los Arts. 481, 482 y 483 del Código Procesal Penal, conforme se expone a continuación: a) Objeto impugnado: El fallo atacado constituye una sentencia definitiva dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que resuelve revocar el AyS N° 54 de fecha 23 de junio de 2004, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, primera sala de la Capital y en consecuencia confirmar la Sentencia Definitiva N° 88 de fecha 10 de diciembre de 2002, encontrándose a la fecha firme; por lo tanto, la causa se ha agotado en sentido formal y sustancial; es decir, contra la misma ya no caben recursos ordinarios, ni extraordinarios, con excepción de la planteada de conformidad al Artículo 17 numeral 4 de la Constitución Nacional y las normas reglamentarias dictadas en consecuencia. Por otra parte, siguiendo el análisis de la admisión formal en función a la normativa procesal se tiene: b) Plazo: el lapso temporal para interponerlo no está sometido a plazo preclusivo, pues procede en todo momento (Art. 481 - primer párrafo - del C.P.P.); c) Sujeto
legitimado: la revisionista es el representante de la defensa técnica del señor Eduardo Silvino Franco Pereira, de ahí es que está habilitado para interponer este recurso extraordinario; d) Forma de interposición: ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; por escrito en el cual invocó las causales de los numerales 2, 3 y 4 del Art. 481 del Código Procesal Penal. En ese contexto, cabe señalar que, es obligación del revisionista argumentar los motivos al consignar uno o varios de los motivos previstos en el artículo trascripto, considerando que al ser un medio de impugnación de rigor formal los presupuestos se encuentran tasados y, no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que la competencia del órgano revisor está limitada al análisis de lo solicita do. lado es a en el esto esa doble de a funes y de la en la pel reno lo sea en/términos claros, hace viable el estudio del recurso.- Jeroy Хам. Cer Antonip Garazy Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1 Con relación a los motivos aducidos, en primer término manifiesta el recurrente que como hecho nuevo, peticionó
la prescripción de la acción y subsidiariamente la extinción de la pena a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y esta falló sin expedirse en relación a esta figur a de orden público. Por otra parte menciona que, documentos decisivos no fueron incorporados al procedimiento, y que, algunos elementos de prueba de valor decisivo carecen de valor por la falsedad del contenido. Finalmente sostuvo que la sentencia condenatoria ha sido pronunciada a consecuencia de la prevaricación, cohecho y otra maquinación fraudulenta. Ahora bien, el Art. 481 del Libro de formas, establece: ...La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los siguientes casos: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos
nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; 0, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado (el resaltado es mío). Al cotejar los argumentos esgrimidos por el revisionista, resulta evidente que con relación al inc. 2º del Art. 481 del C.P.P., no ha fundado necesariamente los motivos aducidos, es decir, las apreciaciones subjetivas del recurrente, no corresponden a las hipótesis contendidas en el mencionado artículo. El recurrente menciona que: "la demostración de elementos de prueba decisivo, apreciado en la Sentencia, carecen del valor probatorio asignado por la falsedad del contenido original de los mismos". Sin embargo, se tiene que el impugnante debe articular el recurso en el hecho de que las pruebas documentales o testimoniales, que cimientan la petición, resultan evidentemente falsas, o sea, que la falsedad debe surgir, sin duda alguna, del propio documento o del mismo testimonio, pues si no
es así, la revisión resultaría, indudablemente improcedente. Por otra parte se observa que no se ha declarado la falsedad de ningún documento en juicio. En relación, al inc. 3º del Art. 481 del C.P.P. porque el fallo fue dictado con "prevaricación, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta" no se observa que el recurrente haya probado, agregado copia del fallo o indicado en que tribunal se encuentra, este solo se limita a realizar críticas al Acuerdo y Sentencia pasible de revisión. Es importante destacar que se requiere que las conductas que menciona el inciso en cuestión hayan sido declaradas en un fallo posterior que debe hallarse firme.- Con respecto al inc. 4º del Art. 481 del C.P.P., se constata que en ninguna parte de su escrito hace alusión a algún elemento o prueba novedosa, atendiendo que en este presupuesto la normativa señala dos aspectos, la materialidad probatoria que surge después de la sentencia y la consecuencia que ella es capaz de irradiar sobre el acierto jurisdiccional contenido en aquel, es decir, no ha aportado hechos nuevos, que solos o unidos a los ya examinados demuestren que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido
no es punible o que corresponda aplicar una ley más favorable, y modifiquen el aspecto sustancial de lo resuelto por primera instancia.
REMA DE USTICIA EXPEDIENTE: REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. ROBERTO TORRES LEGUIZAMÓN "EDUARDO SILVINO FRANCO PEREIRA S/ APROPIACIÓN". -... SEP. renco op Por otra parte se observa que el recurrente al momento de aducir el inciso 4) explicado en „el párrafo anterior, se limitó a mencionar que la causa se encontraba prescripta antes de dicta rse sentencia, mal pretendiendo con ello el análisis previo de una cuestión sustancial, sin siquiera Suprema de Justicia. Al respecto, cabe señalar que, es obligación del revisionista consignar y argumentar los motivos que avalen su petición, considerando que el recurso de revisión constituye un instituto estrictamente jurídico, de carácter extraordinario, investido de rigurosos requisitos, entre los cuales se encuentra la obligación de ofrecer la prueba documental en la cual se funda. Dicho requisito de presentación debe ser observado con extrema seriedad por el impugnante y, no es ocioso puntualizar, que esta Sala controla celosamente el cumplimiento de tal extremo, a fin de precautelar la correcta utilización de la institución, evitando la eventual invocación inescrupulosa y abusiva de esta figura jurídica de naturaleza excepcional.-...- En resumen, el fundamento de la revisionista no se ajusta a ninguno de los motivos de la norma en estudio; es decir,
no mencionó cuales son los hechos tenidos como fundamento de la sentencia que resultan incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; tampoco se fundó en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior o que resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; asimismo. Finalmente no demostró que la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en una resolución posterior.- Por lo expuesto, resulta oportuno transcribir lo que sobre el tema señala el Prof. Alberto M. Binder: El principio básico debe ser utilizado con amplitud siempre que se respete el carácter excepcional de la revisión. Este carácter excepcional se manifiesta en el hecho de que nunca la revisión debe ser una forma de repetir la valoración de la información: si no hay información nueva - y, además relevante -, no puede existir una revisión. Caso contrario el mismo principio de la cosa juzgada perdería sentido y las decisiones estatales tendrán, siempre un carácter provisional, inadmisible en un estado de Derecho (...)' Los requisitos de admisibilidad para ser atendidos por el tribunal, se acrecientan sensiblemente en la revisión, pues las razones que
permiten la procedencia de este recurso, tienen una naturaleza fáctica y excepcionalmente jurídica; por ello habrá que demostrar que el hecho no sucedió, o que el condenado no lo cometió, o que el hecho fue comprobado mediante pruebas falsas y se referirá a una cuestión jurídica, cuando el hecho encuadre en una figura penal más favorable para el condenado, ya que se trataría de una cuestión referente a la calificación legal , o en el supuesto de la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna. Con respecto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en virtud al Art. 261 y 269 del Código Procesal Penal. Por todo lo expuesto precedentemente y al no hallarse cumplidos los requisitos indispensables que hacen viable la revisión de la sentencia condenatoria, corresponde declarar INADMISIBLE, el recurso interpuesto, por así corresponder en estricto derecho. Es mi voto.- ministra preopinante por los mismos fundamentos expuestos. Cesar M. Diesek Junghanns Ministro CSJ. 'A. Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, 2da. Edición actualizada y ampliada, p. 306. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3 A su turno, el ministro César Antonio Garay, dijo: Adhiero juzgamiento al voto de la preopinante,
por idénticas motivaciones jurídicas. Así voto. Con lo que se dio por terminado et acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ANTE MÍ: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Sec. etari ACUERDO Y SENTENCIA Nº.. .blb Asunción, O7 de Jehembre de 2922. - Y VISTOSEl merito que ofrece el atuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, -.. RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Abg. Roberto Torres Leguizamón, en representación de Eduardo Silvino Franco Pereira, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 59, de fecha 2 demayo de 2,009, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la Resolución. 2. IMPONER las Costas en el orden causado. 3. ANOTAR, notificar y registrar. —- ANTE MÍ: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Claud Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Cores Anteric Garary SECREFARUA JUDICIAL UI e=30E CLORENT
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