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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA C/RES. Nro. 7930006735/19 del 04 DE NOVIEMBRE Y OTRA DE LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN -SET-. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Seiscientos quince 1101 DECIBOO ESTADISTICA CIVIL Esen la Ciudad de Asuncion, Republica del Paraguay, a dias del mes de... .setiombre. ...... del año 4 gi Señores, Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/RES. Nro. 7930006735/19 del 04 DE NOVIEMBRE Y OTRA DE LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN -SET", a fin de resolver los recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por los Abogados Concepción Insfran y Ángel Fernando Benavente representantes del MINISTERIO DE HACIENDA y por el Abg. Julio César Giménez Alderete representante de la Firma COOPERATIVA CHORTITZER LTDA, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 167 de fecha 29 de junio de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.-.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES:- ¿ Son nulas las sentencias apeladas? En
caso contrario, ¿ Se hallan ajustadas a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES. Abog. Karnna Penort Sed etaria A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MÍEMBRO MANUEY DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Los abogados Concepción Insfran /Angel Fernando Benavente representantes del MÍNISTERIO DE HACIENDA desistieron del Recurso de Nulidad en su escrito de expresión de agravios (fs.125/131). Por su parte, el Abg. Julio Luis María Benitez Riera Ministro Aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO César Giménez Alderete representante de la parte actora, también desistió en forma expresa del recurso de nulidad interpuesta, conforme se observa a fojas 141/143 de autos. Por lo tanto, corresponde tener por DESISTIDO los Recursos de Nulidad interpuestos por ambas partes. - Además, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A sus turnos los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARIA CAROLINA
LLANES manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, por el Acuerdo y Sentencia Nro. 167 de fecha 29 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se resolvió: "1) HACER LUGAR PARCIALMENTE, a la presente acción contenciosa-administrativa que promovió el Abg. Julio César Giménez Alderete en representación de Chortitzer LTDA contra la RESOLUCIÓN DE DEVOLUCION DE CRÉDITO FISCALES Nro. 7930006735 del 04 de noviembre del 2019, y el INFORME FINAL DE ANÁLISIS Nro. 77300011948 del 13 de marzo del 2020 y su RESOLUCIÓN DENEGATORIA FICTA que confirma la primera de las resoluciones, dictadas por la SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN SET, por los fundamentos expuestos y en consecuencia; 2- REVOCAR PARCIALMENTE, la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930006735 del 04 de noviembre del 2019, confirmada por denegatoria ficta, y el Informe Final de Análisis Nro. 773000011948 del 13 de marzo del 2020 y en consecuencia; 3- DISPONER la devolución del IVA crédito fiscal tipo exportador por la suma de Gs. 111.522.338 (GUARANIES CIENTO ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO) correspondiente a
los ítems D), G) Y H) descriptos en el Informe de Análisis Nro. 77300011948 antes referido más los intereses correspondientes en virtud a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/91. 4- IMPONER las costas en el orden causado en virtud al vencimiento reciproco entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Art. 195 del C.P.C. 5- NOTIFICAR, por cédula a las partes conforme a lo que dispone el Art. 133 del C.P.C. 6- ANOTAR, registrar y comunicar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 18/191 Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA C/RES. Nro. 7930006735/19 del 04 DE NOVIEMBRE Y OTRA DE LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION -SET-. .. REO ESTADI 2022 SER ez Franco Los fundamentos de la Sentencia, que hace lugar Roa parcialmente a la demanda, se resumen en los siguientes argumentos: 1) Corresponde la devolución del crédito fiscal en lo que respecta al ITEM G) len virtud a lo establecido en el Art. 88 de la Ley Nro. 125/91 (modificada por la Ley Nro. 2421/04) ya que la devolución del dinero solicitado por la firma contribuyente (CHORTITZER LTDA) no puede depender de que sus proveedores ingresen al fisco los tributos adeudados. En cuanto a la devolución solicitado en el ITEM H) también corresponde ya que no se puede realizar una reliquidación sin un sumario administrativo previo y al no darse esa situación en el expediente la diferencia de crédito no puede ser retenido. 2- No corresponde la devolución del crédito solicitado en lo que respecta al ITEM E) y F) debido a que comprobantes no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios vigentes, las descripciones de los productos adquiridos son insuficientes y no guardan relación con la actividad
comercial de la firma contribuyente.- Los Abogados Concepción Insfran y Ángel Fernando Benavente, representantes del MINISTERIO DE HACIENDA, se agravian contra la sentencia recurrida según consta a fojas 125/131 de autos sosteniendo que el Tribunal de Cuentas no puede ordenar la devolución del crédito fiscal provenientes de proveedores omisos e inconsistente ya que dichos tributos no han ingresado a las arcas del Estado, por lo que la Administración Tributaria no puede devolver un dinero que no ha ingresado al fisco. El Abg. JULIO CÉSAR GIMENEZ ALDERETE, representante de la firma COOPERATIVA CHORTITZER LTDA, se agravia contra a sentencia recurrida segun consta a tojas 141/143 de autos Abog. Periter lue lag documentes rones a esas por tan la erav Luis María Benítez Riera Ministro n Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Analizada las constancias de autos se tiene que, la demanda contencioso-administrativa fue instaurada en fecha 13 de julio de 2020 (fs.39/55) por el Abg. JULIO CESAR GIMENEZ ALDERETE, en representación de la COOPERATIVA CHORTITZER LTDA, contra la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930006735 de fecha 04 de noviembre de 2019 (fs. 11 A.A), emitido por el Director de Asistencia al Contribuyente y
de Créditos Fiscales, que resolvió aprobar la solicitud de devolución de crédito fiscales en la suma de Gs. 2.603.499.702, también contra el Informe Fiscal del Análisis Nro. 77300011948 del 13/marzo/20, que cuestiono parte del monto, el cual fue objeto de recurso de reconsideración sin que la administración se haya pronunciado dentro del plazo establecido en el Art. 234 de la Ley Nro. 125/92. La cuestión gira en torno a que la firma contribuyente COOPERATIVA CHORTITZER LTDA solicitó la devolución del crédito fiscal IVA tipo exportador por régimen acelerado, luego fue cuestionado parcialmente por la SET el monto de Gs. 306.879.173 por los siguientes motivos: 1) Ítems D porque existe una diferencia de Formulario de comprobación 120 reliquidación y la DJ IVA (Gs. 1.249.580). 2) Ítems E porque el crédito fiscal proviene de comprobantes que no cumplen con requisitos legales y reglamentarios (Gs. 187.232.725). 3) Ítems F proveedores que no contaban con la obligación de IVA al momento de la emisión del comprobante (Gs. 8.124.410). 4) Ítems G porque los créditos fiscales provenían de operaciones realizadas- por la firma -con proveedores omisos e inconsistentes (Gs. 108.084.622). 5) Ítems H proveedores que no presentaron su DDJJ (Gs. 2.188.136).—- El Tribunal de Cuentas
consideró procedente parcialmente la demanda, por lo que resolvió -en la sentencia recurrida- disponer la devolución de Gs. 111.522.338 correspondientes a los Items D, G y H, más los intereses y accesorios legales correspondientes. En ese orden de ideas, corresponde analizar los agravios expuestos por los recurrentes, comenzando con lo expuesto -como primer agravio- por la parte demandada que refiere al crédito fiscal cuyo valor el Tribunal de Cuentas ordeno la devolución que fuera rechazado por la Administración Tributaria por corresponder a créditos fiscales provenientes de operaciones realizadas por la firma con proveedores omisos e inconsistentes, la SET sostiene que no puede proceder a devolver el dinero que no ingreso a las arcar del Estado.
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 103/0% 1,05 PECIBIEN. Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/RES. Nro. 7930006735/19 del 04 DE NOVIEMBRE Y OTRA DE LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN -SET-. •Teniendo en cuenta lo expuesto por la Autoridad Tributaria, corresponde analizar el art. 88 de la Ley Nro. 125/92 (modificado por la RoLey Nro. 5061/13), referente al crédito fiscal del exportador, que establece: los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación... Los exportadores podrán solicitar la devolución acelerada del crédito presentando una garantía bancaria, financiera o póliza de seguros, conforme al texto redactado por la Administración Tributaria con el asesoramiento del Banco Central del Paraguay. En este sistema, los plazos serán fijados por reglamentación... Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, deberá devolver la parte no objetada... Analizada la referida norma, en ninguna parte establece que no es viable la devolución del crédito por consistir en sumas que efectivamente no han ingresado a las arcas fiscales por parte de los proveedores del contribuyente, es más, dicha norma deja establecido que el motivo por el cual la Administración puede objetar la devolución del
crédito es en base a la irregularidad documental presentada por el contribuyente. Por este motivo, el crédito fiscal objetado por cuestiones que hacen a los proveedores y no al contribuyente solicitante, debe ser abonado por la SET tal como lo resolvió el Tribunal de Cuentas en la sentencia recurrida. Sobre el punto, cabe resaltar que la inconsistencia de los proveedores del contribuyente debe ser observada y reclamada por el sujeto activo de la obligación tributaria - Administración- debiendo para ello utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas por cada titular de la obligación y no cargar su función a tereeros, como en este caso lo hizo sobre la firma accionante, quien no Abog. Karillarrenesponsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos secrebligados. -_ Al respecto, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia viene sostemendo lo mismo en varios fallos en casos similares, entre los cuales se puede citar los más recientes: el Acuerdo y Sentencia Luis María Benez s.. Ministro Мамм Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Nro. 957 del 22/setiembre/2021, dictado en los autos caratulados "FRIGOMERC S.A. C/ RES. NRO. 71800000262 DEL 11/12/2018, DICTADA
POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION SET"; el Acuerdo y Sentencia Nro. 940 del 20/setiembre/2021, dictado en los autos caratulados "FRIGOMERC S.A. C/ RES. NRO 71800000299/18 DEL 21/11/18 DICT. POR LA SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA"; el Acuerdo y Sentencia Nro. 201 del 25/febrero/2021, dictado en los autos caratulados "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. 71800000039 DEL 12/12/17 Y OTRAS, DICT. POR LA SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA"; el Acuerdo y Sentencia Nro. 1266 del 10/diciembre/2020, dictado en los autos caratulados "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. 71800000087/17 DEL 14/12/2017, DICTADA POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION - SET". Por consiguiente, al ser improcedente el agravio expuesto por la parte demandada, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los representantes del MINISTERIO DE HACIENDA contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 167 de fecha 29 de junio del 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En lo que concierne al recurso de apelación de la parte actora, la misma se agravia sobre el valor restante del crédito fiscal cuestionado por la SET y confirmado por el Tribunal de Cuentas en la sentencia recurrida, específicamente
sobre el Crédito fiscal registrado en comprobantes que no cumplen con requisitos legales y reglamentarios por valor de Gs. 187.232. 725. En ese sentido, el monto señalado, que fue rechazado por la SET debe ser confirmado, tal como lo señaló el Tribunal de Cuentas, pues según se observa en el Informe de Análisis Nro. 77300011948 (fs.09 de los A. Administrativos) las facturas cuestionadas por la SET son por no contar con los detalles suficientes del bien o servicio adquirido, la firma contribuyente (COOPERATIVA CHORTITZER LTDA ) adjunto facturas de adquisición de plantas, decoración de flores, servicio de audio, sonido formación etc., sin mencionar ni la cantidad ni el precio unitario de los mismos, tampoco aclara el evento para el cual fue adquirido dichos servicios. _
CORTE SUPREMA DE USTICIA : 23 01 шии Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA C/RES. Nro. 7930006735/19 del 04 DE NOVIEMBRE Y OTRA DE LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN -SET-. - ESTA - 7 SEP. También se observa, que las facturas cuestionadas no zoquguardan relación con su actividad de exportación del contribuyente pues en la descripción de las mismas se observa como gastos tratamientos IsT antialergicos, Selfie Stick, Medalla Voley, encendedor, vino, pañales, cerveza entre otros. - Por consiguiente, la devolución del crédito fiscal solicitado en este concepto no corresponde por no cumplir con los requisitos legales y reglamentarios establecidos en el artículo 86 de la Ley Nro. 125/92 (modificado por la Ley N° 2421/04) que establece "no dará derecho al crédito fiscal el impuesto incluido en los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/o aquellos documentos visiblemente adulterados o falsos", en igual sentido, el art. 20 del Decreto Nro. 6539/05 (modificado por el Decreto Nro. 10.797/13) establece que los "requisitos no preimpresos para la expedición de las facturas. Al momento de su expedición en las Facturas se deberá consignar claramente la siguiente información obligatoria:...5) Descripción o concepto del bien transferido o del servicio prestado, indicando
sus características de modelo, serie, unidad de medida, cantidad, número de serie o número de motor, según corresponda;...; Por tanto, las facturas cuestionadas por la SET efectivamente contienen detalles insuficientes y relacionadas a gastos que no tienen relación con la actividad de la empresa, por lo que cada cuestionamiento realizado por la SET-en este punto- tiene sustento objetivo-normativo, conforme a los requisitos legales y reglamentarios establecidos en el artículo 86 de la Ley Nro. 125/92 (modificado por la Ley N° 2421/04) por lo que no da derecho a la devolución del crédito fiscal solicitado en dichos conceptos. - Abog. Karinna Penoni En base a lo expuesto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO CESAR GIMENEZ ALDERETE, representante de la firma COOPERATIVA CHORTITZER LIDA, conforme a los fundamentos expuestos... Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Luis María Beniter Riera Mimistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cando. MINISTRO En cuanto a las costas, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelto los recursos interpuestos por las partes al ser rechazados ambos recursos, corresponde que sean impuestas en el orden causado, conforme al art. 193 del C.P.C. Es mi voto.- A sus turnos los Dres. LUIS MARÍA
BENITEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mi que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sig Nave Dra. Ma. Carolina Llanes c Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abog. Karinha Secretaria Penoni ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... 615 Asunción, 07 de setiembre 2.022.- VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la
OKLI SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/RES. Nro. 7930006735/19 del 04 DE NOVIEMBRE Y OTRA DE LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN -SET.. . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL ESTADISTIG - 7 SEP. 1022 RESUELVE: ranco TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad putaterpuestos por la Abogados Concepción Insiran y Ángel Fernando Benavente, representantes del MINISTERIO DE HACIENDA, y el Abg. Sulo Cesar Giménez Alderete, representante de la Firma COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. 2.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los representantes del MINISTERIO DE HACIENDA contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 167 de fecha 29 de junio de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - 3- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Julio César Giménez Alderete representante de la Firma COOPERATIVA CHORTITZER LTDA, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 167 de fecha 29 de junio de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 4.- IMPONER las costas en el orden causado 5.- ANO AR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro n Dra. Ma. Carolina
Llanes O. Ministra Pejesús Ramírez Candi MINISTRO CIAL Abog. Karinna Penoni Secretaria
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