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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "GESTION DE SERVICIOS S.A. C/ RES. NRO. 111 DEL 13 DE FEBRERO DEL 2018, DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 466/21. 22/23/00 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiseientos doce veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "GESTION DE SERVICIOS S.A. C/ RES. NRO. 111 DEL 13 DE FEBRERO DEL 2018, DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO" a fin de resolver los Recursos de Nulidad y de Apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 192 de fecha 23 de Noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: La parte
actora expresamente desistió del Recurso de Nulidad interpuesto. Por otro lado, en la resolución judicial impugnada no se observan vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de su nulidad, en los términos autorizados por el Art. 404 del Código Procesal Civil, por lo tanto corresponde desestimar el Recurso de Nulidad interpuesto. Es mi voto. su turno, el Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA y la Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, por los mismos fundamentos.- Abog Karinna Penony A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 192 de fecha 23 de Noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: Luis María Benítez Riera Ministro Vauel Đr: Mantel Dejesús Haminez Car MINISTRA Dra. Ma. Carotina Llanes O. Minisira 1- ) NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa planteada por GESTION DE SERVICIOS S.A. contra la RES. NRO. 885 DEL 18 DE JULIO DE 2017 Y LA RES. NRO. 111 DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2018, ambas dictadas por el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad a lo expuesto en el
exordio de la presente resolución y en consecuencia; 2-) CONFIRMAR la Resolución Nro. 885 del 18 de Julio de 2017 y la Res. 111 DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2018, ambas dictadas por el MINISTERIO de INDUSTRIA y COMERCIO, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución; 3-) IMPONER las costas a la perdidosa.-~. El Acuerdo y Sentencia impugnado se fundamenta en que las resoluciones dictadas por el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO tuvieron como base la instrucción de un sumario administrativo que culminó con la sanción de multa y se comprobó que efectivamente el sumariado había incurrido en dos infracciones, una por comercialización de productos en calidad inferior y otra por operar sin habilitación. Así mismo, sostiene el tribunal que la firma sumariada no ha desvirtuado hechos que se le han imputado ni presentado su alegato de defensa en tiempo y forma oportuno, pese a que el demandante estaba en conocimiento de la iniciación del proceso de sumario, y en cuanto al exceso en el plazo para la emisión de la Resolución, alegan que el accionante disponía de los recursos procesales para requerir el pronunciamiento expreso de la autoridad en sede administrativa pero aun
así no lo hizo. La parte accionante apela el fallo del Tribunal de Cuentas y solicita que la Sentencia sea revocada en razón a que el proceso administrativo es nulo (fs. 149 - 157), debido a la extemporaneidad de la resolución dictada en instancia administrativa, por no ajustarse a las disposiciones de la norma aplicable para el procedimiento sometido a cuestionamiento y que , en la misma instancia administrativa se exige su aplicación en virtud de lo reglado por la Resolución Nro. 48/2015, por tanto, su inobservancia es cuestión imputable a la propia administración y, por consiguiente, el acto administrativo resultante que es la Resolución Nro. 885/2017 y su confirmatoria la Resolución Nro. 111/2018, se encuentran afectadas por una nulidad insalvable en los términos del art. 16 de la resolución nro. 48/15. La Procuraduría General de la República al contestar los agravios (fs. 163 - 168) en cuanto al proceso administrativo nulo, señala que el art. 16 de la Resolución Nro. 48/15, no impone sanción alguna por el tardío dictado de la resolución respectiva por parte de la máxima autoridad, por lo tanto, nos encontramos ante un razonamiento erróneo realizado por el recurrente, es así la sanción no puede ser
impuesta a voluntad del actor como sustento para liberarse de la sanción que le fuera impuesta por infringir la Ley. Así también
CORTE SUPREMA REGUSTICIA Expediente: "GESTION DE SERVICIOS S.A. Cl RES. NRO. 111 DEL 13 DE FEBRERO DEL 2018, 10113723100 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y RECIBIDO COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 466/21. ESTADISTIS autenion quela cuestion tan siquiera fue planteada en sede administrativa al tiempo de interponerse el recurso de reconsideración, es decir, no se denunció ala prale natural que la resolución, sanclonatoria habia sido diatada fuera de Asimismo, los representantes del Ministerio de Industria y Comercio (MIC) en su contestación de agravios (Fs.174 - 184) en cuanto a la nulidad proceso administrativo, señala que la decisión se ajusta a derecho en primer lugar, por el principio de preclusión al no poder juzgarse sobre la base de una cuestión cuyo momento procesal idóneo para examinar ya finalizó y en segundo lugar, en razón del principio de convalidación ya que una vez dictada la resolución definitiva que culmino el proceso administrativo y sancionó a "GESTION DE SERVICIOS S.A.", se produce el saneamiento total de cualquier imperfección procesal que conjeturalmente pudo haber acaecido (principio de convalidación). Así mismo mencionan que la parte actora no desvirtuó nada de lo plasmado en el Acta Nro. 001409/2016; nada de lo que se constató
fue objetado por la accionante, por lo que en cualquier hipótesis el resultado siempre será el mismo; es decir, la sanción e imposición de multa a "GESTION DE SERVICIOS S.A." Como antecedente, se observa que el caso en estudio tuvo origen en el control realizado por funcionarios del MIC en conjunto con funcionarios del INTN, según Acta Nro. 001409/2016 de fecha 25 de Agosto de 2016 (fs. 37 - 40), en la misma se constata que la firma fiscalizada incurrió en supuesta contravención al no contar con habilitación de la estación de servicios para operar como local de expendio de GLP para uso domiciliario. Luego, el Ministerio de Industria y Comercio instruyó el correspondiente sumario administrativo a la firma "GESTION DE SERVICIOS S.A.", el cual culminó con la Resolución Nro. 885/17 de fecha 18 de Julio de 2017, por la cual resolvió, respecto al accionante: 1) DAR POR CONCLUIDO el Abog. Karina pofamario administrativo y DEGLARAR la responsabilidad administrativa de la Secretara ESTACION DE SERVICIOS "GESTION DE SERVICIOS S.A. - Emblema Copetrol",... por infracción a las exigencias en materia de calidad de combustibles y/ operar como Estación de Servicios expendedora de Gas Licuado de Petróleo (GLP) de uso domiciliario sin
la habilitación del Ministerio de Industria y Comercio; ...2) SANCIONAR a la Estación de Servicios "GESTION/DE SERVICIOS S.A.", emblema COPETROL..., con la aplicación de una MULTA de 1.000 jornales mínimos equivalentes a Gs. 70.156.000. Luis María Benitez Riera Ministro n Наш Dra. Ma. Carolina Tlanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramkez Cand MINISTRO En este contexto, las infracciones atribuidas a la accionante son 1) Falta de Habilitación para expendio de GLP de uso domiciliario contraviniendo el Decreto Nro. 15.124/2001; concordantes con los Artículos 4 y 5 de la Ley Nro. 904/1963 modificada por la Ley Nro. 5.289/2014. 2) Infracciones en materia de calidad de combustibles que contraviene el Decreto Nro. 4.562/2015, que se sancionan con la aplicación de lo previsto en el Decreto 10.397/2007, Articulo 13.5.-— En este sentido, cabe examinar la postura de la parte accionante, respecto a la nulidad del proceso Administrativo debido a la extemporaneidad de la resolución dictada en instancia administrativa, es decir, corresponde verificar si el sumario administrativo culminó dentro del plazo, lo que -en definitiva- refiere a la ilegalidad del procedimiento administrativo en una de sus tres dimensiones: ilegalidad de la infracción (hecho típico administrativo), del procedimiento y de la sanción. Al respecto se
observa que el Artículo 16 de la Resolución Nro. 48/2015, la cual delinea el proceder en caso de oposición a que se practique la fiscalización, establece: "Tras la suscripción del Dictamen Conclusivo por parte del Juez Instructor, y previo Visto bueno del Director de Sumarios, el expediente será remitido inmediatamente a la Secretaria General del Ministerio de Industria y Comercio para la redacción de la Resolución Administrativa a ser emitida por la Máxima Autoridad Institucional sobre el citado sumario. Dicha Resolución deberá ser emitida en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles, a ser contados desde el ingreso del expediente administrativo a la mencionada secretaria". Teniendo en cuenta la fecha de la remisión del expediente administrativo a la Secretaría General del Ministerio de Industria y Comercio del 26 de abril de 2017 (fs. 60 VIto; Resolución Nro. 885/2017, segundo párrafo) y la Resolución Nro. 885/2017 de fecha 18 de julio de 2017 (fs. 60) dictada por la máxima autoridad administrativa ha transcurrido el plazo legal establecido en el Art. 16 de la Resolución N° 48 del Ministerio de Industria y Comercio. Por lo tanto, se puede concluir que ha trascurrido el plazo legal de treinta días hábiles que fija
la norma para que la máxima autoridad encargada de la sanción dicte la resolución, por lo que la resolución fue dictada en violación al principio de legalidad del procedimiento que con lleva la nulidad de la decisión.- Es oportuno señalar que el hecho que el sumario administrativo sea nulo como consecuencia del incumplimiento del plazo para dictar la resolución definitiva, impide que se verifique la regularidad de la sanción, respecto a las demás dimensiones del procedimiento administrativo sancionador, como ser la legalidad del hecho típico administrativo y de la sanción, debido a que su regularidad se encuentra condicionada a que el procedimiento sea realizado en
CORTE )SUPREMA 2 De USTICIA Expediente: "GESTION DE SERVICIOS S.A. C/ RES. NRO. 111 DEL 13 DE FEBRERO DEL 2018, DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 466/21. ... 1222 шин A RECIBIDO | 111 EST ESTADISTICA - Tangimiene al principlo de legalida, cuestión que no ocuris en el aresente. Consecuentemente, cuando el acto administrativo se declara irregular por la autoridad competente las costas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular, y el Artículo 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone: "Ningún funcionario o empleado público esta exento de responsabilidad, en los casos de trasgresiones, delitos o faltas en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...". En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado.- En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público,
cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). Por lo tanto, de conformidad a los fundamentos expuestos y a la normativa legal citada, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 192 de fecha 23 de noviembre de 2.020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. ES MI VOTO. penoni A su turno, el Dr. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Abog. Kamanifestó que: me adhiero al voto del distinguido Colega preopinante en suanto la solución propuesta referente a la cuestión de fondo por sus mismos fundamentos; sin embargo, disiento respecto a la imposición de costas al funcionario emisor del acto administrativo por las siguientes consideraciones. Las costas, deben ser impuestas a la perdidosa, en virtud a lo establecido en el art. 192 del C.P.C; el citado articulado consagra el
principio de resultado objetivo del pleito, que es adoptado por nuestro ordenamiento Luis María/Benítez Riera Malistro алл Dr. Manuel Delesúc Ramírez MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra jurídico, vale decir, en todo proceso judicial hay una parte que resulta vencedora por habérsele reconocido sus pretensiones y otra vencida por no haber prosperado las suyas, siendo estas quienes deben soportar las cargas.—- En esa línea de pensamientos y cuando el Estado es parte en juicio resultando perdidoso y, por ende, deba soportar las cargas del proceso, considero importante traer a colación lo dispuesto en el art. 106 de la Constitución, que dispone: "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho de este a repetir el pago de lo que llegase a abonar en tal concepto", así también gran parte de los entes estatales se hacen eco de dicha disposición constitucional y en sus cartas orgánicas o reglamentos internos incorporan el derecho de repetición de pago, por citar algunos tenemos al art. 64 de la Ley Nro. 1626/00 o al art.
10 del Código Aduanero entre otros.- La norma constitucional proporciona las herramientas necesarias al Estado -parte vencida en juicio- a recuperar lo abonado en concepto de costas, cuando dicho pago fue consecuencia del mal desempeño de sus agentes, dicha conducta debe ser valorada y probada en proceso judicial donde el funcionario firmante sea parte y pueda hacer uso de todas las garantías del debido proceso.- Por tanto, en la presente causa corresponde la imposición de costas a la parte vencida-demandada- conforme lo dispone el art. 203, inc. b) del C.P.C. ES MI VOTO.- A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA manifestó que: se adhiere al voto de la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos. Como que se dió por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: али Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Dra Manuei Dejesús Famez Candi. MINISTRO Abog. Karinna Penoni Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "GESTION DE SERVICIOS S.A. C/ RES. NRO. 111 DEL 13 DE FEBRERO DEL 2018, DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 466/21. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: …...6!? ... Asunción, de setiembie. MANERA MISTOS Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima: de 2022.- foque Lopez France ORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.-DESESTIMAR el recurso de nulidad. 2.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Oscar Gómez, representante de la parte actora; REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 192 de fecha 23 de noviembre de 2.020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y, en consecuencia;- 3.-HACER LUGAR a la demanda instaurada por la firma "GESTION DE SERVICIOS S.A." y ANULAR la Resolución Nro.885 del 18 de Julio de 2017, dictado por el MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. 4. - IMPONER las costas a la perdidosa.- 5.- AN TAR, registrar y notificar Ante mi:- Luis María Benítez Riera Ministro Laun Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra PODER AL : W3Hbe Belest3 Hemires Candi Dr. Manuel Ajesüsgramirez Candi MINISTRO SECRETARIA CONTENGIOSO Abog. Karnna Penoni Secretaria
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