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CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIENO ESTACISTICA CIVIL Alba González EXPEDIENTE: "MIGUEL CABANAS MANCUELLO Y OTROS Cl RESOLUCIONES N° 26 Y 27 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2001, DICT. POR LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE CIUDAD DEL ESTE".- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO .... Seiscientos once En la ciudad Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los..... Sus días, del mes de setiembre ........ del año dos mil veintidós, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los señores Ministros de Sala Penal, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Y CÉSAR ANTONIO GARAY, Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "MIGUEL CABANAS MANCUELLO Y OTROS C/ RESOLUCIONES N° 26 Y 27 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2001, DICT. POR LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE CIUDAD DEL ESTE ", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 7, de fecha 20 de Julio del 2.005, dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes, - CUESTIONES: 29: Derecho?- 1ª: ¿Es nula
la sentencia apelada?- En caso contrario, ( se halla ella ajustada a Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y GARAY.-..... Karinna Pentay primera agestión planteada, el Dr. MANUEL DEJESUS AbOS RAMÍREZ CANDIA dijo: De la, lectura del escrito de expresión de agravios sé observa que la recurrente ha desistido en forma expresa del Recurso de Nulidad. Por lo demás, como no se observan en el fallo recurrido vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los terminos Luis María Benítez Riera Ministra - Dr. Manuel Dejesúg Ramrez Cand'• MINISTRO Cer Anfiris Garay autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar este recurso.-. A sus turnos, los Dres. BENÍTEZ RIERA y GARAY manifestaron que se adhieren a la opinión expuesta por el señor Ministro preopinante por los mismos fundamentos.- A la segunda cuestión planteada, el Dr. RAMIREZ CANDIA prosiguió diciendo: el Acuerdo y Sentencia recurrido resolvió: "1.-) DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nros 26 y 27 de fecha 26 de diciembre de 2001, dictadas por la Intendencia Municipal de Ciudad del Este por improcedente; en consecuencia; 2.-)
REVOCAR la destitución de los funcionarios municipales MIGUEL CABAÑAS MANCUELLO, SERGIO LOPEZ, CLAUDELINA VARGAS DE GARCIA, FELIX RICARDO BLANCO, SILVINO OLIVELLA, CARLOS ALBERTO FERREIRA MERELES, HERNANDO FARINA INSFRAN,MARTIN ANTONIO BATISTA TORRES, JUAN BAUTISTA ZOILAN BARREIRO, CECILIA GRISELDA GARCIA VARGAS, ROBERTO RODRIGUEZ ARIAS, VICTOR RAMON ROJAS GOMEZ, ELSA RUIZ, FELICIANO SANTACRUZ, ISIDORO RIVEROS GALEANO, MARCIA MAIDANA CAÑIZA, CANDIDO WILFRIDO CANDIA BALCAZAR,JOSE DOMINGO FLECHA ESCURRA,CARLOS MAGIN FERREIRA BRITEZ, TULIO RAMON BRIZUELA MORALES, WILFRIDO FARIÑA SALDIVAR Y MARIO RUBÉN ORTIZ GAUTO y DISPONER la reposición en los cargos que ocupaban o en otro de similar categoría y remuneración, con el pago de salarios caídos. 2.-) IMPONER LAS COSTAS, a la parte demandada. - 3.-) ANOTAR...".- Contra el fallo del Tribunal Electoral se agravia la parte demandada en los términos del escrito que glosa a fs. 411/412 de autos la Abogada Beatriz Egusquiza por la representación de la Municipalidad del Este, que en la parte pertinente dice: " ....Seguidamente paso a fundamentar el recurso de apelación, desistiendo expresamente del Recurso de nulidad incoado, en contra de la resolución de marras y es como sigue: Existe evidentemente un error in Ju dicando del A-quem, al Dictar el Acuerdo y Sentencia Nro. 07 de Julio de
2005, pues el presente juicio es una Acción Contencioso Administrativo, para conocer en única instancia, de las
CORTE SUPREMA DE USTICIA ESTADISTIE SE CUIL Alba González EXPEDIENTE: "MIGUEL CABAÑAS MANCUELLO OTROS Cl RESOLUCIONES N° 26 Y 27 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2001, DICT. POR LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE CIUDAD DEL ESTE".- lesiones de derecho administrativo causadas a los particulares por la Administración Nacional o Municipal, u oficinas de su dependencia, cuando procedieren en virtud de sus facultades regladas, vale decir, de las funciones para las que fueren competentes y conforme las disposiciones legales vigentes al respecto. En ese contexto la presente demanda Contencioso Administrativo Ab-initio trajo aparejada su rechazo, ya que para acceder a la Instancia Judicial Administrativa, vale decir, al Tribunal de Cuentas, se deben agotar primeramente los recursos correspondientes a la instancia Administrativa, que debe resolverse por el Órgano de la Administración, de conformidad al Artículo 3º inc. a) de la Ley 1462/35, para que la resolución pronunciada por el ente estatal sea pasible de demanda ante el Tribunal de Cuentas, es preciso que la misma cause estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ella. Para llegar, pues, a la sede judicial, se deben acabar los recursos jerárquicos, dados para ante la Instancia Administrativa. En ese punto es dable señalar a
esta superioridad que los Actores de la presente demanda, no agotaron las instancias administrativas ya que las Resoluciones Nros 26 y 27 del 2001IM de fecha 26 de diciembre del 2001, fue objeto de Recurso de Reconsideración, por los hoy afectados en forma extemporánea conforme se desprende de la nota dirigida al a SITRAMCE, obrante a fojas 23 de autos, que no fuera negada en el escrito inicial de demanda. Es decir no abo, Kerm gaio las vías administrativas disponibles, desiendo on consecuencia Secreifevocarse el Acuerdo y Sentencia hoy impugnado, en ese sentido traigo a Derecho Administrativa, el cumplimiento de las formas es la regla". Este criterio que se suma a la corriente jurisprudencial invariablemente concretada por el Tribunal de Cuentas de la Capital, hace que las acciones Luis Maria Benítez Riera Misastro Dr. Manuel Dejesúc Ramírez Cand' socor MINISTRO Caser Strlosto Garay intentadas sin reunir los requisitos formales sean rechazadas en cualquier estado en que se encuentran, pudiendo producirse esta actitud, incluso, en esta es etapa procesal". Del análisis de la Resolución, cuya revocatoria solicito, se infiere que el A-quem, no valoró el tipo de juicio se peticionó de acuerdo a las reglas de la sana critica, y partió
de afirmaciones falsas, para llegar finalmente a una conclusión falsa. Para mayor abundamiento la adversa no impugnó la Nota Nro. 141/IM, obrante a fojas 23 de autos, ni se limitaron a negar su contenido, en consecuencia y de conformidad al Artículo 307 y 308 del Código Ritual, se tiene por auténticos y hacen plena fe en juicio.."_ El escrito de agravio presentado a fs. 413/415 por el Abogado Juvencio Vázquez en representación de la Sra. Claudelina Vargas de García, que en su parte pertinente dijo: "...la adversa insiste en que el proceso es Contencioso-administrativo, a ser entendido por el Tribunal de Cuentas, y si lo fuera, el tema ya había sido dilucidado durante el tiempo en que a partir de la cesantía de los funcionarios, el 26 de diciembre de 2001, hasta el dictamiento del A.I. Nº35 de la Corte Suprema de Justicia, (fs. 339 de autos) del 20 de Febrero de 2003, los Autos han paseado desde la instancia natural fijada por ley para las contiendas entre funcionarios públicos y los respectivos entes empleadores, (en este caso la Municipalidad), que son los Tribunales electorales de la Circunscripción, ( no obstante los de C. del Este, se negaron a entender
en la causa por A.l. N° 03 del 14 de mayo de 2002, fs. 320 de autos), hasta la instancia de lo Contencioso-administrativo, léase Tribunal de Cuentas, que también se negó a entender por A./. N° 1.058 del 15 de Octubre de 2002 (fs. 336 de autos). Estas declinaciones de competencia generaron una contienda de competencias, e hizo intervenir a la Corte Suprema de Justicia, que se pronunció fijando definitivamente la competencia del Tribunal Electoral de Ciudad del Este, con el A.I. N° 35 ya mencionado, luego de consultar el parecer de la Representación Publica, cuyo dictamen es de fecha 04 de Noviembre de 2002, y ese fallo tiene ya autoridad de cosa juzgada. No existe lógica entonces, en el argumento que intenta retrotraer el proceso a los momentos preliminares que ya fueron solucionados y por lo tanto adolece, también de razón, criticando la competencia del Tribunal Electoral que entendió y sentenció el fallo hoy apelado y, por más que se quisiera
CORTE SUPREMA DE USTICIA ESTADI 6 ICA CIVIL Alba González EXPEDIENTE: "MIGUEL CABAÑAS MANCUELLO Y OTROS C/ RESOLUCIONES N° 26 Y 27 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2001, DICT. POR LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE CIUDAD DEL ESTE". hacer aparecer falta de sana critica en la actuación reflejada en al Sentencia del Inferior (a quo) éste la tuvo y muy buena, pues sus conclusiones han sido lógicas y conducentes a una sana justicia, como la ya demostrada en otra resolución A./ N° 12 de 26 de mayo de 2003, que resuelve la Excepción de Prescripción planteada por la Municipalidad de C.D.E. (fs. 343 de autos) y que fuera ratificado por A./. N° 1366 de la C.S.J en fecha 15 de setiembre de 2004.." A fs. 417/418 de autos, contesta los agravios presentados por la accionada el Abogado Nelio Prieto Otazú por la personería reconocida en estos autos, en representación de los señores SERGIO LOPEZ, FELIX RICARDO BLANCO, SILVINO OLIVELLA, CARLOS ALBERTO FERREIRA MERELES, HERNANDO FARIÑA INSFRAN,MARTIN ANTONIO BATISTA TORRES, JUAN BAUTISTA ZOILAN BARREIRO, CECILIA GRISELDA GARCIA VARGAS, ROBERTO RODRIGUEZ ARIAS, VICTOR RAMON ROJAS GOMEZ, ELSA RUIZ, FELICIANO SANTACRUZ, ISIDORO RIVEROS GALEANO, MARCIA MAIDANA CANIZA, CANDIDO WILFRIDO CANDIA BALCAZAR,JOSE DOMINGO FLECHA
ESCURRA,CARLOS MAGIN FERREIRA BRITEZ, TULIO RAMON BRIZUELA MORALES, WILFRIDO FARIÑA SALDIVAR Y MARIO RUBÉN ORTIZ GAUTO en los siguientes términos: "...Que por medio del presente escrito vengo a contestar los RECURSOS DE APELACION Y NULIDAD interpuestos por la adversa en contra del Acuerdo y Sentencia N° 07 de Abog kaifle 20 de julio de 2005, dictado por el Tribunal Electoral del Alto Paraná. Recurso de Nulidad:/. .respecto al mismo, al haber la recurrente desistido del citado recurso. RECURSO DE APELACION: Que, desde ya solicito del mismo por su notoria improcedencia, ya que la imposición del mismo lo único que persigue es dilatar la marcha normal del proceso, a fin de evitar a como dé lugar/el cumplimiento de las resoluciones judiciales, como lo han Luis María Benitez Riera Milige Dr. Manuel Dejesúc Faminez Cand MINISTRO Coser Antonic Gascong venido haciendo en todos los procesos instaurados en contra de la Intendencia de la Municipalidad de Ciudad del Este, donde a la fecha no han cumplido sentencia alguna, a pesar de encontrarse firmes y ejecutoriadas. Que, solicito el rechazo en razón de no ser cierto lo manifestado por la recurrente, ya que ciertamente se han agotado -en tiempo y forma-las instancias administrativas, habiendo
planteado en su momento el correspondiente Recurso de Reconsideración ante el Intendente Municipal de Ciudad del Este, a pesar de no ser necesario, en razón de que la Ley 1626/2001 "De Función Pública" establece en el Art 87 que: "..cuando la resolución ha sido dictada por la máxima autoridad del organismo o entidad, quedará expedita la via para su apelación ante la instancia judicial", en concordancia con el Art. 89 de la misma ley que dispone: "El derecho de accionar judicialmente prescribe: a) en cuanto a los actos referentes a la destitución o despido injustificado у falta de preaviso, a los sesenta días corridos, ...los plazos se contarán desde la fecha de su notificación al afectado o, en su caso, desde la fecha de publicación oficial del acto impugnado". De esto se desprende que la acción administrativa se ha iniciado dentro de los plazos y formas establecidos por la ley. Que, además es importante destacar que la adversa ha planteado en su momento la excepción de prescripción, la cual ha sido rechazada y no ha sido recurrida en tiempo y forma, encontrándose firme y ejecutoriada. Que la Nota Nro. 141/IM mencionada como prueba por la recurrente carece de relevancia y
la misma ha sido considerada en forma armónica y en su conjunto con los demás medios de prueba por parte del Tribunal Electoral, y valorada de acuerdo a la sana crítica. Lo importante es considerar la fecha del despido y la fecha de promoción de la acción contencioso administrativo, ya que por imperio de la ley (mencionada anteriormente) el recurso de reconsideración es innecesario en ese caso y la acción ha sido promovida dentro de los sesenta días contados a partir del despido injustificado, por lo que las alegaciones de la adversa son completamente infundadas у deben ser rechazadas por VVEE..." A fs 420 de autos, se presenta a desistir de la acción el Sr. Miguel Cabañas Mancuello, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado; por A.l. N° 1844 de fecha 17 de diciembre de 2009 (fs. 428) la Sala Penal resolvió tenerlo por desistido.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EST BICO CA CINIL Alba González EXPEDIENTE: "MIGUEL CABAÑAS MANCUELLO Y OTROS C/ RESOLUCIONES N° 26 Y 27 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2001, DICT. POR LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE CIUDAD DEL ESTE".- Previo al estudio de la cuestión planteada, se debe examinar si la fundamentación del recurso de apelación, precedentemente esbozada, llena los recaudos exigidos por los artículos 419 y 433 del Código Procesal Civil para su consideración. Es sabido que la expresión de agravios no es una simple fórmula, sino que constituye una verdadera carga procesal. No se trata de ajustar la expresión de agravios a cánones rígidos e inmutables, pero debe tener un minucioso y preciso análisis de la sentencia apelada y condenar los motivos y argumentos que demuestren los errores cometidos por el juez inferior.- Al respecto, se observa que la Abogada Beatriz Egusquiza, en representación de la Municipalidad de Ciudad del Este, en su escrito de expresión de agravios, se limitó a intentar retrotraer la acción contra la Municipalidad de Ciudad del Este argumentando que los actores no agotaron la instancia administrativa y reiterando la falta de competencia del Tribunal Electoral de entender en este caso, siendo que por A.I.
N° 35 de fecha 20 de febrero de 2003, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió declarar competente para entender en estos autos al Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú y el Tribunal de Cuentas Primera Sala, resolvió declararse incompetente para entender en estos autos. En ningún momento la recurrente rebatió los fundamentos legales que el Tribunal Electoral tuvo en cuenta para ordenar la reposición en el cargo de los actores de ésta acción, destituidos por la Municipalidad de Ciudad del Este. Abog. Karinna Penoni Secretaria Como a actividad enjuiciadora se llevo a cabo adecuadamente, la mera diserepancia/co las conclusiones a las que arribó el Tribunal, basado HA supuesto error procedimiento, resulta insuficiente para producir la apertura jurisdiccional de la alzada, al no haberse cumplido los requisitos establecidos en el Atticulo 419 del C.P.C. que preceptúa: "El recurrente hará Luis María Benítez Riera Minista Lecho Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Ester Antones el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenando esos requisitos, se declarará desierto el recurso". En estas condiciones, no cabe otra alternativa que declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
contra el Acuerdo y Sentencia N° 07 de fecha 20 de julio de 2005, dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú. En relación a las COSTAS del juicio, la mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente. En el presente proceso, el acto administrativo impugnado fue declarado nulo por el Tribunal de Cuentas y confirmado por esta instancia, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y el Art. 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente dispone que "Ningún funcionario o empleado público estará exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, serán personalmente responsables..". En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. Es mi voto.- A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Que, me adhiero al voto del Ministro Manuel Ramírez Candia en el sentido de declarar desierto al Recurso de Apelación interpuesto por la
parte demandada en contra del Acuerdo y Sentencia Nº 7 de fecha 20 de julio de 2005. Ahora bien, en lo que respecta a la imposición de las costas en el presente juicio, soy de la opinión que no se puede condenar al funcionario emisor del acto administrativo irregular, dado que no tuvo intervención en esta causa. Si así lo hiciéramos, estaríamos violando el artículo 16 de la Constitución Nacional que dispone: "La defensa en juicio de las personas y sus derechos es inviolable...". El procedimiento adecuado si la entidad
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ESTADISTICA Alba González F411L EXPEDIENTE: "MIGUEL CABAÑAS MANCUELLO OTROS C/ RESOLUCIONES N° 26 Y 27 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2001, DICT. POR LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE CIUDAD DEL ESTE".- perdidosa tuviera que abonar una suma de dinero como en este caso, es repetir mediante un procedimiento judicial el pago de lo que llegase a abonar en ese concepto, con intervención del afectado, dando cumplimiento de esta manera a lo dispuesto por el artículo 106 in fine la Constitución Nacional. En ese sentido, soy del parecer que corresponde imponer las costas a la parte perdidosa en ambas instancias, en virtud al principio establecido en el artículo 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno el señor Ministro CÉSAR ANTONIO GARAY dijo: Miguel Cabañas Mancuello, Sergio López, Claudelina Vargas de García, Félix Ricardo Blanco, Silvino Olivella, Carlos Alberto Ferreira Mereles, Hernando Fariña Insfrán, Martín Antonio Batista Torres, Juan Bautista Zoilan Barreiro, Cecilia Griselda García Vargas, Roberto Rodríguez Arias, Víctor Ramón Rojas Gómez, Elsa Ruiz, Feliciano Santacruz, Isidoro Riveros Galeano, Marcia Maidana Cañiza, Cándido Wilfrido Candia Balcázar, José Domingo Flecha Escurra, Carlos Magín Ferreira Brítez, Tulio Ramón Brizuela Morales, Wilfrido Fariña Saldívar y
Mario Rubén Ortiz Gauto, promovieron demanda ante el Tribunal Electoral, Circunscripción Judicial Alto Paraná contra la Municipalidad Ciudad del Este por nulidad de las Resoluciones Números 26 y 27 con fecha 26 de Diciembre del 2.001 dictadas por dicho Organismo Comunal. Marinna len ribunal Electoral ya aludido se declaró incompetente - pafejalmente- para entender en el Juicio respecto a varios demandantes y decidió remitir estos autos al Tribunal de Cuentas, Primera Sala, para que se pronuncie al respecto. Ese Tribunal de Cuentas también resolvió declararse incompetente, generándose contienda de competencia, por lo que tuvo que intervenir Sala Penal de la Excelentisima Corte Suprema de Luis María Benitez Riera Міліз- Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO 10001 Ciner Antimik Giras Justicia. Por A.I. Nº 35, dictado el 20 de Febrero del 2.003, resolvió que el Tribunal competente para entender en Juicio es el Tribunal Electoral, Circunscripción Judicial Alto Paran. .. Por Acuerdo y Sentencia Número 7, con fecha 20 de Julio del 2.005, ese Tribunal Electoral hizo lugar a la demanda declarando la nulidad de las Resoluciones cuestionadas y, en consecuencia, revocó las destituciones de los empleados accionantes, ordenando las reposiciones de los mismos en cargos que ocupaban y pagos de
sus salarios caídos. La Abogada Beatriz Egusquiza, en nombre y representación de la Municipalidad Ciudad del Este, interpuso Recursos de Apelación y Nulidad, exponiendo en el escrito respectivo, obrante a fs. 411/2, invocaciones totalmente alejadas de los fundamentos de la Sentencia y de lo que inexorablemente debería contener el escrito de agravios. A modo de ejemplo: "Existe evidentemente un error in ludicando del Ad quem, al dictar el Acuerdo y Sentencia N° 07 de Julio de 2005, pues el presente juicio es una Acción Contenciosa Administrativa para conocer en única instancia, de las lesiones de derecho administrativo causadas a los particulares por la Administración Nacional o Municipal, u oficinas de su dependencia, cuando procedieren en virtud de sus facultades regladas, vale decir, de las funciones para las que fueren competentes y conforme a las disposiciones legales vigentes al respecto. En ese contexto la presente demanda Contenciosa Administrativa ab-initio trajo aparejada su rechazo, ya que para acceder a la Instancia Judicial Administrativa, vale decir, al Tribunal de Cuentas, se deben agotar primeramente los recursos correspondientes a la instancia Administrativa, que debe resolverse por el Órgano de la Administración, de conformidad al Artículo 3 inc. a) de la Ley 1462/35...".- Según se
puede constatar de la precedente transcripción, el único tema objeto de agravio del apelante fue la competencia del Tribunal Electoral para entender en el Juicio. Esa cuestión fue planteada, debatida y resuelta finalmente por Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, conforme el A.l. N° 35, del 20 de Febrero del 2.003. Entonces, según el Principio de Cosa Juzgada o res iudicata, no puede volver a juzgarse dicha cuestión, ya sentenciada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTADI Alba 12202 EXPEDIENTE: "MIGUEL CABAÑAS MANCUELLO Y OTROS C/ RESOLUCIONES N° 26 Y 27 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2001, DICT. POR LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE CIUDAD DEL ESTE".- En otros términos, tenemos Cosa Juzgada cuando: " (...) la cuestión litigiosa no puede ser discutida de nuevo en el mismo proceso, ni en ningún otro futuro (non bis in idem)". Esto se encuentra expresamente en el Artículo 17, numeral 4), de nuestra Carta Magna. La Letrada apelante no ha cuestionado -absolutamente- ningún tema que afecte el fondo de la litis. Y lo resuelto, por el Fallo que juzgamos, consiste en declarar las nulidades de las Resoluciones Números 26 y 27, de fecha 26 de Diciembre del 2.001 dictadas por la Intendencia Municipal Ciudad del Este, que dispusieron las cesantías laborales de varios trabajadores dependientes de dicha Comuna, que son los accionantes, las revocatorias de las destituciones de los mismos, las reposiciones en sus cargos y pagos de salarios caídos. Nada de esos puntos han sido mencionados -como es de rigor- en la presentación (que debió ser) de agravios. El Artículo 419 Código Procesal Civil prevé la forma de presentar los agravios exigiendo que: "El
recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso". De acuerdo al texto de esta norma ritual y el análisis de la presentación que nos ocupa, no se dio cumplimiento -mínimamente- a los presupuestos enunciados para que pueda constituir como agravio sujeto a Abog. Karinizamen ante esta Sala de lay Excelentisima Corte Suprema de Justicia. se Consecuéntemente, sera deciarado Desierto el Recurso de Apelación interpuesto.- César Garay ilustra: "Y qué es la expresión de agravios?. Escrito de expresión se llama -consigna Rodríguez-a aquel "en que el apelante) ataca Luis María/Benitez Riera Ministro Dr. Manucl Dejecuc Ramírez C MINISTRO Cescer Antifrio. Garany la sentencia exponiendo el mal, daño, perjuicio o injusticia inferidos por el juez en la sentencia". Es el escrito del vencido en primera instancia -según Castro- en el que pone de relieve ante el tribunal de apelación los errores en que ha incurrido el juez al sentenciar, errores que le sirven de fundamento para pedir la revocación de su fallo" (Técnica Jurídica, Tomo I, Segunda Edición, Asunción, Editorial El Foro, páginas 400/1). "Con una locución castiza y clara designan nuestras
leyes -escribe Podetti- la carga que tiene el litigante a quien se le concedió un recurso libremente, de fundamentarlo, agregando a continuación: La expresión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa. Copiar o sintetizar la demanda, el responde, los alegatos y la sentencia, es tarea fútil e innecesaria. A lo sumo, si ello fuera conveniente como pauta del trabajo de crítica, puede sintetizarse muy brevemente lo que es materia de litigio. Luego, siguiendo el razonamiento del juez, exteriorizado en los considerandos, debe expresar con claridad y corrección, de manera ordenada, "por qué" la sentencia no es justa, los motivos de la disconformidad. Cómo el juez ha merituado mal la prueba, ha omitido alguna que puede ser decisiva, ha aplicado mal la ley, ha dejado de decidir cuestiones planteadas; el litigante debe "expresar", poner de manifiesto, mostrar, lo más objetiva y sencillamente posible, los "agravios", es decir, el daño o perjuicio injusto que la sentencia le ocasiona" (Ibídem). "Ibáñez Frocham acota: la expresión de agravios debe señalar punto por punto los errores fundamentales de la sentencia; debe hacer un analisis razonado de la sentencia y aportar la demostración de que es errónea, injusta o contraria a derecho; la remisión
a otras piezas de los autos no la equivale; ni a los propios escritos anteriores como el alegato; se requiere un analisis critico de la sentencia; debe expresar concretamente las razones que fundan el agravio; no la suplen afirmaciones genéricas sobre la prueba si no se señalan los errores en su apreciación; debe contener una refutación concreta de las conclusiones de hecho o de la aplicación del derecho; no constituye expresión de agravios que abra la segunda instancia
CORTE SUPREMA DE USTICIA 53T. ISTICA CIVIL González EXPEDIENTE: "MIGUEL CABAÑAS MANCUELLO RESOLUCIONES N° 26 Y 27 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2001, DICT. POR LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE CIUDAD DEL ESTE".— el escrito que sólo contiene apreciaciones generales o abstractas. A su vez no corresponde introducir en la expresión de agravios -continúa Ibáñez Frocham- pretensiones no hechas valer al trabarse la relación procesal, lo que naturalmente no excluye la distinta interpretación jurídica, "iura curia novit", de las mismas pretensiones articuladas en su oportunidad; como asimismo que debe considerarse consentida la sentencia de primera instancia en todas sus conclusiones no rebatidas"(Ibídem).- "Es admisible la ampliación de aquella pieza jurídica? No, según Podetti, ya que al presentarla, haya o no vencido el plazo para hacerlo, precluye la facultad ejercitada"(Ibídem).— . Por ello resulta demasiado fácil, diáfano e irrefutable concluir que la plena orfandad argumentativa pergeñada en el escrito que rola a fs. 411/2, es insanable, decisiva, contundente e insuperable para juzgar y sentenciar aquí en forma disímil, responsabilidad exclusiva de la signante. Al examinar el escrito signado por la Abogada Beatriz Egusquiza, que corre a fojas 411/2, en observancia al Artículo 419 del Código de Forma, es inexorable declarar Desierto
el Recurso de Apelación.- En cuanto a las Costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante de conformidad con lo establecido en el Artículo 203, inciso e), del Código Procesal Civil, en concordancia con el 205 del Código Procesal Civil, concordancia con el 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo Ante mi que certifico, quedando acordada la Sentencia que sigue: Abog. Kavinna Penoni Sacretaria Luis María Benítez Riera Mirlistro Ante mi: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Cacer Andris Garag SENTENCIA NÚMERO.... 61! Asunción, 06 de setiembre de 2.022.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia Número 7 del 20 de Julio del 2005/dictado por el Tribunal Electoral del Alto Paraná y Canindeyú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la Resolución.- COSTAS a la apelante. Causa ANOTAR, notificar y registrar. Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: JUDICI Cisco Antonio Garage MINISTRO Abog. Karinna Pend* secreiaria CORD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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