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CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 03 EXPEDIENTE N° 1348/2021: "Recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública Clara Fernández en la causa N° 2531/2019 "SEVERIANO AGUILAR SI ABUSO SEXUAL EN NINOS".- RECIBIDO 105 06/ ESTADISTICA SEP. 2022 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seisciento! diez mercen en la duda de Asunción. Capital de la Repiblica del Paraguay, a las reunido esta Sala do Acuerdas los Excelentisimas Seriores Ministros de la sorte o días del mes de .Jetembre del año dos mil veintidós, estando Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública Clara Fernández contra el Acuerdo у Sentencia N° 34 de fecha 31 de agosto de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de
establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: 1. El recurso extraordinario de casación interpuesto debe ser declarado ite inadmisible, por los siguientes motivos: 2. Como principales, antecedentes de la causa, tenemos que por S.D. N° 32 del 14 de octubre de 2020, el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por los Jueces Carlile Gauto David Escobar y Miguel González, resolvió condenar al acusado Severianą Aguilar a la pena privativa de libertad de cinco años, calificando su conducta dentro de las disposiciones del Art. 135, inciso 1º modificado por Ley N° 6002/17, en concordancia con el Art. 29 inc. 1°, ambos del Código Penal. . Luis María Benítez Riera Ministro Наму Dra. Ma. CarolinaLtanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO 3. Contra esta resolución, la Defensora Pública Clara Fernández interpuso recurso de apelación especial, resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, que mediante Acuerdo y Sentencia N° 34 de fecha 31 de agosto de 2021, resolvió confirmar la sentencia impugnada. Este fallo es recurrido
por la citada profesional a través del recurso extraordinario de casación traído a la atención de esta Sala Penal.- 4. En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito. . 5. En ese contexto, se verifica que el recurrente fue notificado de la resolución que impugna en fecha 26 de octubre de 2021, conforme consta en cédula de notificación que adjunta, y el escrito de interposición de recurso fue presentado en fecha 8 de noviembre de ese año. De esta forma, el recurso ha sido planteado a tiempo, es decir, dentro del plazo de diez dias habiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.1 , aplicable a este trámite por remisión del Art. 4802 del mismo cuerpo legal.- 6. Con referencia al derecho a recurrir, se verifica que la recurrente es la Defensora Pública Clara Fernández, quien tiene intervención en la causa, asistió al acusado en el juicio oral, y ha patrocinado también el recurso de apelación especial. De esta forma, se halla habilitada para implementar los medios de impugnación que estime
convenientes a los derechos de su defendido, por causarle agravio a su criterio el fallo en cuestión, condición prevista por el Art. 449 del C.P.P.3.- 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuales son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 4774. , y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catalogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dict? ? la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concr eta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sal
a Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir correspo nderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definiti vas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
T19/29 CORTE SUPREMA 00 beJUSTICIA EXPEDIENTE N° 1348/2021: "Recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública Clara Fernandez en la causa N° 2531/2019 "SEVERIANO AGUILAR SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" FaBD0 Secreto al en EST relación a ellas. Así, al verificarse que la decisión atacada es una penitencia definitiva no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta via... 8, A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P 9. En este sentido, la recurrente invoca como motivos de su recurso los establecidos por el Art. 478 numerales 2) y 3) en concordancia con los artículos 1256, 165, 166, 171, 399 y 403 numeral 87 del C.P.P.., así como el Art. 2568 de la Constitución, y desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos:- 10. La recurrente cita un extracto del Acuerdo y Sentencia N° 34 de fecha 2 de octubre de 2006 que dice: "Entonces, conforme a las consideraciones que antecede se tiene que la defensora de SEVERIANO AGUILAR, Abg. de la Defensa Pública CLARA NOEMI FERNANDEZ mintió al decir que "... no
se ha tenido la reproducción en juicio de la cámara gessel y por ende no se ha recibido por los sentidos auditivos ni el tribunal ni el fiscal ni la defensa y mucho menos mi defendido del contenido del mismo, circunstancia que ha cuestionado esta parte como violación del derecho a la defensa, y que consta en el acta de juicio que el CD ROOM de la Cámara Gessel" (sic). 11. En este sentido, la impugnante manifiesta que se impone aclarar que su parte ha actuado siempre basada en la realidad y jamás ha faltado a la verdad, por ello le lastima sobremanera que el tribunal haya afirmado con tanta vehemencia que ha mentido. Más bien, sostiene y ratifica que en el desarrollo del juicio oral y público no se ha reproducido el audio de las expresiones de víctima y eso lo puede corroborar el propio Agente Fiscal Alfirio González quien ha participado del contradictorio como representante del Ministerio Público. Sigue manifestando que en el acta del juicio se puede verificar que la Defensa ha solicitado la no incorporación de dicha prueba por existir un defecto técnico en el audio, que impide conocer el relato de la victima y que
el propio presidente del Tribunal de Sentencia Víctor Vera Valloud ha sostenido para rechazar este pedido, que la sola declaración de la psicóløga Lic. Durliera suficiente para dar credibilidad a las imágenes en movimiento sin aydia que eran reproducidas, aún con la oposición de la Defensaptl Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O Art' 478. Motivos. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: ... 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; decisiones, asi como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simpl e relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en n ingún caso a la fundamentación 7 Art. 403. Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la ca sación, serán los siguientes: ... 8) la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio. 8 Art. 256. De la forma de los juicios. Los juicios podrán ser orales y públicos, en
la forma y en la medida que la ley determine. Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley. La crítica a los fallos es libre. 12. La impugnante sostiene además que las citadas normas, al ser inobservadas o incorrectamente aplicadas, arrojan como corolario una sentencia manifiestamente infunda y en su caso, un fallo contradictorio. 13. Finalmente, solicita a esta Sala Penal que resuelva anular el Acuerdo y Sentencia N° 34 de fecha 31 de agosto de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación de Caaguazú e igualmente, por decisión directa, anular integramente la S.D. N° 32 de fecha 14 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia de la misma ciudad, y en consecuencia, disponer el reenvio de la presente causa para otro Tribunal de Sentencia se avoque a su estudio.- 14. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, se debe recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P.
requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P.º comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión.-..... 15. En consecuencia, la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa citada, permite concluir que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme a las exigencias legales. Esto es así porque la recurrente señala sobre qué motivos legales de casación basa su recurso -Art. 478 numerales 2) y 3) del C.P.P.-, pero en relación al primer motivo, no explica de qué manera el fallo impugnado es contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, ni menciona el precedente jurisprudencial supuestamente contravenido, sino que solamente califica como contradictoria a la resolución impugnada. 16. En relación a la segunda causal empleada, identificada como sentencia manifiestamente infundada, tampoco
cumple el requisito de fundamentación, pues, si bien la recurrente invoca el motivo casacional previsto por el Art. 478 numeral 3) del C.P.P. que habilita la casación, no explica en qué manera y qué parte de la resolución impugnada es portadora de los vicios previstos por el Art. 403 numerales 3) y 4) del C.P.P.1° que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria; ni expone puntos concretos de la 9 Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del pr ocedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. 10 Art. 403. Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la c asación, serán los siguientes: ... 3) que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juici o o incorporados por su lectura en violación a las normas de este Título; 4) que carezca, sea insuficiente o contradict oria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen fo rmularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos
o cualquier otra forma de reemplazara por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuand o no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo
08 00 122|231 CORTE UPREMA BEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 1348/2021: "Recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública Clara Fernandez en la causa N° 2531/2019 "SEVERIANO AGUILAR SI ABUSO SEXUAL EN NINOS".- ICA CIVI ESTAS gesolución cuestionada como causa de un menoscabo ilegítimo a sus derechos, de modo que su queja sea susceptible de verificación y control dentro del marco de la pui competencia de esta instancia. Además, habiendo citado como uno de los vicios el Art. 403 numeral 8) del C.P.P. -inobservancia de las reglas relativas a la si congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio-, en ningún momento relata cómo ocurrió esa circunstancia en la causa.— 17. En conclusión, bajo el examen efectuado y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, corresponde DECLARAR INADMISIBLE al recurso interpuesto. ES MI VOTO.- 18. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó lo siguiente:- 19. Me adhiero a la opinión del Ministro Manuel Ramírez Candia en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación planteado, pero en lo que respecta a la fundamentación, considero lo siguiente: 20. Corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto porque, si bien el escrito de interposición cumple con
las condiciones de impugnabilidad objetiva (es un fallo de alzada que confirma una sentencia de primera instancia), impugnación subjetiva así como condiciones de tiempo y lugar, no cumple con la condición de bastarse a sí mismo, y en tal sentido, cabe acotar, que la necesidad de que el escrito se baste a sí mismo, es la primera y más importante consecuencia de la condición de que el recurso -de carácter eminentemente técnico- debe presentarse fundadamente, coincidiendo de esta forma con el voto preopinante. Es mi voto.- 21. A su turno, el Ministro BENITEZ RIERA manifestó que se adhiere al voto de la Ministra Llanes Ocampos que antecede, por sus mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mi que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue n Saul Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINIerar Ministra Ante mí: Luis Maria, hi apitez Riera Karirr* lenor ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:.... 610..... Asunción, os de Jekembre de 2022.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública Clara
Fernández contra el Acuerdo y Sentencia N° 34 de fecha 31 de agosto de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.- 2.- ANOTAR, noticas y registrar.... Luis María Benítez Riera Nihistri Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr: Manuel Dejesús Ramírez Canci MINISTRO ODICIAL 200L2 Rovinta PeRori SECRETARIA JUDICIAL IN PREMAD
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