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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "M.P. C/BRUNO ISAAC GILL S/SUP. HECHO PUNIBLE C/LA 1340/88 MODIFICACIONES" R 09 2022 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Veiscientos nuere. 19- Roque MbRibé Fizcalizador En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes deJetiembre............ del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado "M.P. C/BRUNO ISAAC GILL S/SUP. HECHO PUNIBLE C/LA LEY 1340/88 Y SUS MODIFICACIONES", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 85, de fecha 4 de diciembre de 2020, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, - CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado:
MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS. ..... A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: - Aba. ca Por Acuerdo y Sentencia N° 85, de fecha 04 de diciembre de 2020, el Tribunal de Apelacioneg, en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación espedial interpuesto contra la S.D. N° 116, de fecha 27 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal de sentencia, por la cual pe condenal or BRUNA Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Curolina Llanes U. NINISTRO Ministra ISAAC GILL, a la pena privativa de libertad de TRECE (13) años, y al Sr. ISIDRO RAMON NUÑEZ GONZALEZ, a la pena privativa de libertad de QUINCE (15) años, por los hechos punibles de ACTIVIDADES TENDIENTES ALA REMISION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AL EXTERIOR Y TENENCIA SIN AUTORIZACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. - El acusado Isidro Ramón Núñez González, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abog. Amanda Raquel Silva Benítez, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones individualizado precedentemente. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 1. De las constancias de autos, surge que
el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 2. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado Isidro Ramón Núñez González, en fecha 21 de mayo de 2021, y el recurso de casación fue interpuesto en fecha 01 de junio de 2021, dentro del séptimo día. Por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. —_ 3.Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Sr. Isidro Ramón Núñez González, es el acusado en esta causa penal, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. 4. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP........... 5.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con
los ' El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la S ala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, a nalógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia |...J.El art. 468 primer párra fo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el té rmino de diez días luego de notificada, y por escrito fundado (...]" 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado" - 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".-
CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: "M.P. C/BRUNO ISAAC GILL S/SUP. PUNIBLE C/LA LEY 1340/88 Y sus MODIFICACIONES" DE USTICIA PE 2022 - Trequisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- /so| i° 6.EI recurrente invoca los motivos dispuestos en el Art. 478, incs. 1° "inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional" y 3° "sentencia manifiestamente infundada", del CPP. 7. Respecto al primer motivo, previsto en el Art. 478, inc. 1° del CPP, deben reunirse dos requisitos de manera conjunta, primero que la decisión que se ataca por vía de la Casación sea una sentencia condenatoria, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. - 8. En ese sentido, se observa que el escrito recursivo sólo ha cumplido con el primer requisito, teniendo en cuenta que el recurrente se limitó a citar y transcribir los Arts. 16 y 256 de la Constitución, sin describir de qué manera se produjo la inobservancia de las referidas normas constitucionales, y tampoco explicó cómo se produjo la errónea aplicación de los citados preceptos legales. En consecuencia, el recurso de casación respecto a este motivo invocado debe ser declarado inadmisible. - 9. Con
relación al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, el casacionista menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, debido a que a su parecer, el órgano de alzada no ha respondido los agravios que le fueron expuestos en el Recurso de Apelación Especial. - 10.Ahora bien, dentro del motivo previsto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD de los siguientes agravios, porque no cumplen con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación. ing. Maris a. Errónea aplicación del Art. 65 del Código Penal. En este agravio, el recurrente menciona que "el Tribunal de Sentencia no sopesó todas las circunstancias en favory en contra", habiendo incluso, a su parecer, "valorado el Tribunal de Mérito, en forma doble, y en forma infundada puntos que ya van de la mano de la tipicidad objetiva del tipo legal acusado". , encontrándose doble valoración, segun el casacionista en los puntos 1, 2, y 3 del Art. 65 del CP en la sentencia condenatoria Luis María Ronítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO али Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
a. 1.En efecto, este planteamiento es incorrecto porque el impugnante sólo menciona en forma genérica que varios puntos del Art. 65 del CP fueron valorados en "forma doble" , sin explicar a qué puntos específicos del citado precepto legal se refiere, y sin señalar a su vez, qué circunstancia fáctica ya fue valorada por el Tribunal de Sentencia al momento del estudio de los elementos de la tipicidad, y en qué elemento del tipo objetivo fue valorado, para que pueda corroborarse la inobservancia de lo dispuesto en el Art. 65, inc. 3 del CP, así también, no explicó por qué el Tribunal de Apelaciones incurrió en un vicio sobre este punto al dictar la resolución objeto de impugnación, por lo tanto, al ser incorrectamente planteado debe ser declarado inadmisible. b. Violación del Principio de Inocencia. El recurrente expuso que el Tribunal de Sentencia sólo tuvo en cuenta elementos de cargo y no descargo, además no tuvo en cuenta las dudas existentes en todo el proceso las cuales fueron expresadas en la apelación especial, por ello, a su parecer, se violó el principio de inocencia. - b. 1.Este planteamiento, es incorrecto, debido a que el casacionista debió mencionar en forma específica
los elementos de descargos que el Tribunal de Mérito no valoró, y qué circunstancia fáctica se acreditaría con los mismos, y cómo influiría en el decisorio del Tribunal de Sentencia, además, el casacionista debió explicar en qué consistía "la duda", existente que no fue considerada por el Tribunal de Sentencia, y por último señalar de forma específica cual fue el error del Tribunal de Apelaciones al momento del estudio de estos puntos cuestionados. Por lo tanto, este agravio es inadmisible, por haberse planteado de forma errónea. 11. Por otra parte, corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del siguiente agravio planteado por el recurrente, dentro del motivo previsto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, en atención a que cumple con lo dispuesto en el Art. 468, última parte del CPP: a.Incorrecta aplicación del Art. 70 del Código Penal. El recurrente con relación a este agravio señaló que no fue estudiado por el Tribunal de Apelaciones, siendo por ello infundado el fallo impugnado, porque se privó a su defendido de que sean estudiados los fundamentos que expuso sobre este punto. -
12 CORTE SUPREMA HECHO PUNIBLE MODIFICACIONES". 1340/88 DE JUSTICIA 2022 EN -1 Jo Mate. 1. Agrega el casacionista que, expresó en su apelación especial que el Tribunal de Sentencia aplicó de forma incorrecta el Art. 70 del CP, porque no tuvo en cuenta que el Art. 26 de la Ley N° 1348/88, absorbe el Art. 27 de la citada ley, por lo que a su parecer, "no puede haber concurso y aplicación del Art. 70 del CP", y por ello la aplicación del Art. 70 del CP por parte del Tribunal de Sentencia es errónea". - Como propuesta de solución, solicita que se admita el recurso de casación interpuesto en contra del fallo impugnado, y que se anule el mismo. Además, solicita que se ordene el reenvío de la presente causa penal a otro Tribunal de Sentencia, para la realización de un nuevo juicio oral y público. - 12. En este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas respecto al Art. 478, inc. 3º del CPP. Por consiguiente, corresponde declarar ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del acusado Isidro Ramón Núñez González. ES MI VOTO. - A su turno, los
Sres. Ministros LUIS MARIA BENITEZ RIERA, y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, MANUEL RAMIREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA 13. El Tribunal de Apelaciones en el fallo impugnado expresó: "... Como or kanuede observarse ninguna de las reclamaciones expuestas por el apelante •se circunscribe a fundar algunos de los motivos que la norma del Art. 467 del CPP, señala de forma taxativa que son los únicos por el cual es admisible un recurso, como ser/inobservancia de la norma, o errónea aplicación de un Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes u. Ministra defectos. No hubo argumentación alguna presupuestos...". (sic)(pág. 545 vlto. de autos). - al respecto de éstos 14.En efecto, esta afirmación esbozada por el Tribunal de Apelaciones en su fallo, corrobora que el citado órgano de Alzada no se pronunció respecto al agravio referente a la errónea aplicación del Art. 70 del CP por parte del Tribunal de Sentencia, que le fue planteado en Apelación Especial, por lo tanto, se observa que no ha cumplido con su labor de control
establecido en la ley. - 15. En estas condiciones, ante lo expuesto precedentemente, se denota que el Tribunal de Apelaciones dictó una resolución manifiestamente infundada, y no observó las normas contenidas en los artículos 125 CPP4 y 256 CN, y que llegó a una solución del caso, que habilita la declaración de nulidad del Acuerdo y Sentencia impugnado. Por lo tanto, corresponde que el fallo objeto de impugnación deba ser casado por medio del recurso actual. - 16. Seguidamente, por aplicación del Art. 474 del CPP5, por Decisión Directa corresponde analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, y verificar el agravio expuesto por el recurrente en grado de Apelación Especial respecto a la errónea aplicación del Art. 70 del CP, a fin de corroborar si el mismo posee los méritos suficientes para anular o no la sentencia del Tribunal de mérito. 17. El recurrente en su apelación especial, expresó que el Tribunal de Sentencia aplicó en forma incorrecta el Art. 70 del CP, porque a su parecer, concursó el Art. 26 y 27 de la Ley N° 1340/88, y le impuso la pena privativa de libertad de 15 años por la aplicación del concurso. Agregó el recurrente, que se agravia
debido a que la expectativa de pena mínima fue de 10 años, y sin embargo, a su parecer, el hecho de mayor penalidad absorbe al de menor penalidad. 4 Artículo 398, REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia se pronunciará en nombre de la República del Paraguay y contendrá: 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación , con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 5 Art. 474 del C.P.P.., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley result e la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podr? ? resolver, directamente, sin reenvío." ...
11 CORTE 95X SUPREMA EXPEDIENTE: "M.P. C/BRUNO ISAAC GILL S/SUP HECHO PUNIBLE C/LA LEY 1340/88 sUS MODIFICACIONES". BE JUSTICIA R 2022 - 109- EN ASALo y Ahora bien, de la lectura de la Sentencia definitiva, se verifica que el Tribunal de Sentencia, al momento de la determinación de la pena a ser impléstà al acusado, no aplicó lo dispuesto en el Art. 70 del Código Penal, porque no realizó el aumento el marco penal, como lo establece el citado precepto legal, ya que el Tribunal de Mérito sólo impuso la sanción de QUINCE (15) años de pena privativa de libertad al acusado Isidro Ramón Nuñez Gonzalez, en base al tipo legal que corresponde a "Actividades tendientes a la remisión de sustancias estupefacientes al exterior", dispuesto en el Art. 26 de la Ley N° 1340/88, que tiene como expectativa de pena privativa de libertad de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años de pena. ...... 19. Así mismo, se corrobora que la solución jurídica a la que arribó el Tribunal de Sentencia es correcta, porque sólo aplicó el marco penal establecido para el tipo legal más grave, en este caso, el previsto en el Art 26 de la referida ley, e impuso
la pena privativa de libertad de quince años, valorando los parámetros establecidos en el Art. 65 del CP. Por lo tanto, no se observa el agravio señalado por el recurrente, porque no existe errónea aplicación del Art. 70 del Código Penal, ya que ni siquiera fue aplicada la citada normativa legal por el Tribunal de Sentencia. En consecuencia, corresponde CONFIRMAR la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Mérito, así como la pena impuesta al acusado Isidro Ramón Núñez González iba insin 20. En conclusión, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el acusado Isidro Ramón Núñez González, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Amanda Raquel Silva Benítez, y ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 85, de fecha 04 de diciembre de 2020, el Tribunal de Apelaciones, en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y por decisión erecta corresponda CONFIRMAR la S.D. N° 116 de fecha 27 de agosto de 2019, dietada por el Tribunal de Sentencia Vaul uis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. 'Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra 21. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado,
atendiendo a la solución jurídica arribada y de conformidad al Art. 261, segundo párrafo del CPP. ES MI VOTO. A su turno, los Sres. Ministros LUIS MARIA BENITEZ RIERA, y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, MANUEL RAMIREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dra. Ma. Carotina Llanes e. Ministra Ante mí: De Manpel Dejesús Ramira Candir Matibra Peroni etaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.. Asunción, OS de Setiemise 60a de 2022.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; -_. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Sr. Isidro Ramón Nuñez Gonzalez, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Amanda Raquel Silva Benítez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 85, de fecha 04 de diciembre de 2020, el Tribunal de Apelaciones, en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.
6D CORTE SUPREMA PUNIBLE MODIFICACIONES" 1340/88 DE JUSTICIA BID 20022 que galbé TadoHACER LUGAR al Recurso Extraordinario de casacion planteado por planteado por por el Sr. Isidro Ramón Nuñez Gonzalez, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Amanda Raquel Silva Benítez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 85, de fecha 04 de diciembre de 2020, el Tribunal de Apelaciones, en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y en consecuencia, ANULAR el citado fallo del Tribunal de Apelaciones, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. CONFIRMAR la S.D. N° 116 de fecha 27 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia, por los fundamentos esgrimidos en el exordio de esta resolución. - 4. IMPONER LAS COSTAS en el orden causado, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261, segundo párrafo del C.P.P 5. ANOTAR. registar y nottficar... Luis Maria Benítez Rier nistro Taus Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra Ante mí: Dr. Manuel/Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO carinta Penosi R SECRETARE) C
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