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CORTE SUPREMA DE USTICIA ABIDO "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Oribe Javier Sosa Ortellado por la defensa de Ramón Benítez Salinas en los autos: RAMÓN BENÍTEZ SALINAS s/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- Dоg-2022 -1- RoQue Mbsibé Pizcaliz ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Seiscientos. En slo la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los .. días del mes de ... etiembre del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. ORIBE JAVIER SOSA ORTELLADO POR LA DEFENSA DE RAMÓN BENÍTEZ SALINAS EN LOS AUTOS: RAMÓN BENÍTEZ SALINAS S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra de la S.D. N° 119 de fecha 10 de junio de 2020 dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado y contra el Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 21 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Segunda Sala-
de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el síguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS.- Air Karisca Torous A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ S: CANDIA SOSTUVO: - 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal -Segunda Sala- de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 21 de junio de 2021 confirmó la S.D. N° 119 2020 dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado que resolvió condenar a RAMON BENITEZ SALINAS a la pena privativa de libertad de tres (3) años por el hecho punible de Abuso Sexual en Niños (Art. 135 inc. 1° y 2° num. 2) del CP).- Luis r •foz Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO ами Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra -2- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.' - 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abg. Oribe Javier Sosa Ortellado en fecha 23 de junio de 2021 y el recurso fue interpuesto en fecha 7 de julio del mismo año, es decir a los 10 días. - 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la defensa técnica del procesado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 5. En cuanto al objeto del recurso de casación, respecto a la interposición realizada contra la S.D. N° 119 de fecha 10 de junio de 2020, no cumple con el objeto según lo establecido en el Art. 479 del C.P.P.3. La sentencia definitiva ha sido impugnada por medio del recurso de apelación especial, en consecuencia, la defensa ha optado por no recurrir directamente la decisión de primera instancia ante esta Sala Penal. Por tanto, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva es INADMISIBLE.- 6. En relación al Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 21 de
junio de 2021, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP4, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 7. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 8. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la S ala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógica mente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...].El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "E l recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito
fundado [...]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 Art. 479.- Casación Directa. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por al gunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario d e casación. 4 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimient o, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". -
CORTE SUPREMA DE USTICIA BIDO 2822 "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Oribe Javier Sosa Ortellado por la defensa de Ramón Benítez Salinas en los autos: RAMÓN BENÍTEZ SALINAS sI ABUSO SEXUAL EN NINOS".-.....-.- RE -3- - este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 9. Como AGRAVIOS PROCESALES la defensa alega error en el cálculo de extinción y prescripción por parte del tribunal de apelaciones y de sentencias. Alega que desde que se inició el procedimiento hasta el dictamiento de la sentencia definitiva de primera instancia sobrepasaron los 4 años de plazo del Art. 136 del CPP y en lo que respecta a la prescripción, se cumplió el doble del plazo (6 años) desde la fecha del hecho a la fecha de la sentencia condenatoria.- 10. El escrito recursivo no contiene una fundamentación completa. Menciona que la acción se
encontraba extinta antes del dictamiento de la sentencia condenatoria pero en su análisis no señala desde cuándo considera que inicia el procedimiento. Y en cuanto a la prescripción simplemente expresa que se cumplió el doble del plazo sin fundamentar por qué considera que la respuesta del tribunal de apelaciones es incorrecta.- 11. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR INADISIBLE el recurso de casación interpuesto.- 12. En cuanto a las costas procesales corresponde que se impongan a la parte vencida, por imperio del Art. 261 y 269 del CPP. ES MI VOTO.- Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos. 13. Comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: - secretarla 14. El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspension de la pena. - 15 En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de
interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al Luis María Bertez Riera Minherro Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO -4- procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. - 16. En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- 17. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no
una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección". 5- 18. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios" ", el artículo 124 del Código Procesal Penal, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios".- 19. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).- 20. Por tanto, para que una resolución sea objetivamente impugnable por esta vía debe provenir del tribunal de apelaciones y además poner fin al procedimiento. - 5 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As.
- 2000. Capítulo 9: Sentencia, acta de la audiencia y cosa juzgada. Pag. 415
CORTE SUPREMA DE USTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Oribe Javier Sosa Ortellado por la defensa de Ramón Benítez Salinas en los autos: RAMÓN BENÍTEZ SALINAS sI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS"............. RECÂBIDO A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se admite al voto de la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS por sus mismos fundamentos.- 90 1 50 | 70] 22. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: -__ Luis Maria Benitez Riera Саши Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO -6- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. 608 Asunción, O5 de Jehemore de 2022.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBILE el Recurso Extraordinario de Casación, planteado contra la S.D. N° 119 de fecha 10 de junio de 2020 dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado. . 2. DECLARAR INADMISIBILE el Recurso Extraordinario de Casación planteado por el Abg. Oribe Javier Sosa Ortellado, por la defensa de Ramón Benítez Salinas, contra el Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 21 de junio de 2021, dictado por
el Tribunal de Apelación en lo Penal -Segunda Sala- de la Capital en estos autos caratulados: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. ORIBE JAVIER SOSA ORTELLADO POR LA DEFENSA DE RAMÓN BENÍTEZ SALINAS EN LOS AUTOS: RAMÓN BENÍTEZ SALINAS SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución 3. IMPONER las costas a la parte vencida. 4. ANOTAR registrar y notificar DICIAL Luis María Benítez Riera Ministro POD & SECHETAREA MUDICIAL I E SERREMA Ante mí: Đi Manuel Bajesús Ramires Candi. MINISTRO Naves Carolina Llanes O. Ministra patira. Peroni
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