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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA DE VILLA HAYES ABG. CINTYA MARÍA MACHUCA NÚÑEZ POR LA DEFENSA DE ALBIN ISIDRO GONZÁLEZ VERA EN LA CAUSA: ALBIN ISIDRO GONZÁLEZ VERA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIÓN GRAVE".-.....- RECIBIDOO ESTADISTICA CIVIL - 7 SEP. 2022 Roque López Franco ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Jeisciento viete.. ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a ......días del mes de. etemore Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ALBIN ISIDRO GONZÁLEZ VERA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIÓN GRAVE", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 08 de fecha 26 de agosto del 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifueros de la Circunscripción Judicial de Boquerón. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?-...
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: Abg. Hactuna Peton secrificia 1. El Tribunal de Apelaciones Multifueros de la Circunscripción Judicial de Boquerón, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 08 de fecha 26 de agosto del 2020, que confirmó la Sentencia Definitiva Numero 08 de fecha 12 de julio del 2019, que condenó a Albin Isidro González Vera a cuatro años de pena privativa de libertad. 2. La abogada defensora del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- Luis Maria/Benitez Riera Ministro aull Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can+ MINICTOR 3. Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado, por los agravios números dos y tres, en razón a los fundamentos que paso a exponer: - 4. En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 - primera parte-del C.P.P.1 5. De las constancias de autos, se
concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.2 - 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la abogada Defensora Pública Cintya María Machuca en fecha 01 de octubre del 2020, y el recurso fue interpuesto en fecha 13 de octubre del mismo año. 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la citada abogada ejerce la defensa técnica del acusado Albin Isidro González Vera. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P.3 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 C.P.P.4- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero
y 478 C.P.P.- 10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el Art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el Art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y ' Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la S ala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógica mente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dic tó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresa mente acordado".- « Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación
contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimient o, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".-
ORTE SUPREMA 112/73 pasi. El recurrente expone como primer agravio, la violación de las reglas de la sana a en h presion, no mala por que razones los medie es puedas a insurgentes v sin precisión, no indica por qué razones los medios de pruebas son insuficientes y tampoco explica de qué manera el Tribunal de Mérito incurrió en una errónea valoración, por consiguiente, esta queja del recurrente se limita a esbozar una crítica a la labor intelectiva del Tribunal de mérito y su decisión, por estar disconforme con ella, y no fundamenta fáctica y jurídicamente su pretensión recursiva, en consecuencia, debe ser declarado inadmisible. 12. En el segundo agravio, menciona que el Ministerio Público y la querella adhesiva, habrían retirado la acusación, y con ello no tendrían la voluntad de proseguir con el proceso penal, y que el Tribunal de Mérito continuó con la causa dictando una condena de cuatro años. En este contexto, se observa que la defensa explica de manera puntal cual considera fue el error cometido por el Tribunal de Sentencia y a través de qué acto procesal se produjo, razón por la cual, este agravio cumple con los requisitos de fundamentación y debe ser admitido
para el estudio de su procedencia. . 13. Como tercer agravio, menciona que el Tribunal de Apelaciones se refirió a un medio de prueba que no existe, que no consta ni en el auto de elevación a juicio ni en el acta del juicio oral, especificamente se refiere al diagnóstico médico donde se menciona que fue una lesión nervio vascular y a los profesionales intervinientes, y expresa que aun así, el Tribunal se refirió al mismo y fue objeto de valoración por lo que esta queja es puntual y se expone sus argumentos, por lo tanto, corresponde declararlo admisible.-.... 14. En el cuarto y último agravio, la defensa sostiene que con los diagnósticos médicos que fueron admitidos y producidos como medios de prueba en el juicio oral y público, solo se puede corroborar la herida y no así la gravedad de la lesión, pero en ninguna parte de su exposición recursiva explica por qué estima que la herida no es grave, y tampoco establece el error concreto del Tribunal de Sentencia y del Tribunal de Apelaciones, respecto a la determinación de la gravedad en los términos del Art.112 del Código Penal, la recurrente debía haber especificado por qué afirma que
la herida no fue grave en los términos del Art. 112 del Código Penal, por lo que este agravio invocado por la defensa, no cumple con los requisitos de fundamentación exigidos por los Arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal y debe ser declarado inadmisible. Aig, cenAs. A suturno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifiesta cuanto sigue: En cuanto a la primera cuestión:/ me adhiero a la posición asumida por el Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia, pues corresponde declarar la admisibilidad del recurso.- 16 A su turno /el Ministro BENITEZ RIERA manifiesta que se adhiere el voto de la Ministra LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos. Luis Maria Benítez Riera Nistro Nawel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canr MINISTRO 17. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO PREOPINANTE RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTA CUANTO SIGUE: Considero que corresponde NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Defensora Pública Cintya María Machucha Núñez en representación de la defensa del acusado Albin Isidro González Vera, por los fundamentos que seguidamente paso a exponer: 18. Con relación al primer agravio expresado por la defensa, señala que el Ministerio Público al igual que la Querella Adhesiva, durante
la realización del juicio oral y público, desistieron expresamente de la acusación denotando con eso una falta de interés por proseguir con el ejercicio de la acción penal, y que por esta razón, el tribunal tuvo que hacer lugar a pedido y disponer el Sobreseimiento Definitivo del acusado. 19. En ese sentido, haciendo un análisis del acta del juicio oral y público, se observa que el Ministerio Público expresamente manifestó cuanto sigue: "hemos buscado por todos los medios convencer a los testigos que asistan en la audiencia de juicio oral, fue imposible la presencia de los mismos porque el principal testigo, quien es la víctima, quien envió un mensaje de texto a su representante la querella disculpándose por la imposibilidad de estar en este acto, entonces en esta altura señor Presidente, con el debido respeto, a la audiencia y miembros del tribunal, en su momento también el representante de la defensa ha presentado una serie de incidentes recusaciones que motivó otro nuevo tribunal, llegando a esta instancia, lo que puede corregir esta representación que la víctima del hecho no tiene interés en aclarar la situación y no podemos andar alargando el proceso y para ser breve no ir más a
los demás puntos, esta Representación Fiscal retira la acusación en contra de Albin Isidro González, los hechos punibles que se le atribuye solicitando que lo acepte, y le sobresea libremente".— 20. Del relato literal transcripto del acta del juicio oral y público, se observa que el Ministerio Público en un momento del desarrollo de la audiencia oral desistió expresamente de la acusación, en razón a que no pudo convencer a los testigos que asistan a la audiencia, y con respecto al testigo principal que es la víctima, tampoco pudo asistir al juicio, luego el Tribunal de Sentencia rechaza el planteamiento efectuado por el Ministerio Público, mencionando que no resulta admisible el retiro de la acusación en razón al principio de legalidad previsto en el Art. 18 del Código Procesal Penal, posteriormente suspende la audiencia señalando nueva fecha y ordenando se libren oficios para la comparecencia de los testigos bajo apercibimiento de que si comparecen se ordenará la captura de los mismos.- 21. Por último, al término de la producción de pruebas, el Ministerio Público en sus alegatos finales solicita concretamente al Tribunal de Sentencia la sanción de tres años de pena privativa de libertad para el acusado Albín Isidro González
Vera, razón por la cual se denota la voluntad del titular de la acción penal pública de continuar con el proceso penal.-
DEL CORTE SUPREMA DE ISTICIA RECIB ESTADIS 2022 22. En ese contexto, se puede concluir que, si bien es cierto que en algún Ministerio Publico solicitó expresamente el retiro de la acusación, 18 posteriormente, al rechazar el Tribunal de Sentencia el pedido y ordenar la continuación fide, la audiencia, se prosiguió luego con la declaración de dos testigos, entre ellos la vietima el señor Antonio Espínola Aquino, y la producción de las documentales, y luego ai cierre de la producción de medios de pruebas el Ministerio Público solicitó expresamente al Tribunal la sanción del acusado, por lo que una vez que se modificaron las circunstancias que propiciaron el pedido de retirar la acusación (incomparecencia de los testigos), el Ministerio Público decidió sostener los fundamentos de su acusación y requerir al órgano jurisdiccional la sanción del acusado Albín Isidro González Vera, razón por la cual, no se puede considerar el retiro de la acusación porque existió finalmente una voluntad real del Ministerio Público de seguir adelante con el proceso, en consecuencia, este agravio debe ser rechazado por improcedente. 23. En cuanto al segundo agravio invocado por la defensa por la mención de un medio de prueba inexistente (diagnóstico médico que menciona
que fue una lesión nervio vascular) en el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, y que advierte el recurrente que no consta ni en el auto de elevación de la causa, ni en el acta del juicio oral y público, y se agravia porque el órgano de alzada le dio valor.——- 24. Sobre el punto cuestionado, el Tribunal de Apelaciones Multifueros de la Circunscripción Judicial de Boquerón, expresamente manifestó cuanto sigue "Para el Tribunal quien percibe directamente la información testimonial, por principio de inmediación del testigo, ha sido sumamente esclarecedor, por haber sido víctima y haber presenciado de manera directa el hecho. Además dijo el tribunal que el testimonio de la víctima fue fortalecido por otros medios de pruebas como el diagnóstico médico en la que menciona que fue una lesión nervio vascular". 25. Asimismo, el Tribunal de Sentencia en parte de su argumentación expresamente señaló cuanto sigue: "La herida que sufriera, conforme a las pruebas documentales agregadas en juicio, que hacen referencia al diagnóstico médico, fue causante de una lesión nervio vascular, que luego de varios tratamientos y, conforme pudimos corroborar en juicio, pues el propio afectado exhibió voluntariamente sus heridas, dejó como secuela, la inmovilidad de varios
dedos de la mano derecho, lo que según indicó, le imposibilitó trabajar y debió necesariamente a partir de ello, emplear para el efecto, la mano izquierda".-. Abg. Marinea Penoni Sec: 28: En ese sentido, de lo manifestado tanto por el Tribunal de Sentencia como por el Tribunal de Apelaciones, se observa que se hace referencia a un diagnóstico médico que acredita una lesión/nervio vascular, y la misma, según puede constatarse del examen de constancias obrantes en el expediente, fue admitida en el auto de apertura a juicio orai y público y previamente, fue ofrecida por el Ministerio Público en su escrito de acusación, razón por la cual, los dichos de la defensa en su escrito recursivo, no se ajustan a la realidad, por consiguiente, la valoración del diagnóstico médico que certifica Luis Mana Benítez Riera Ministro lavel Dra. Ma. Carolina Llanes O Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Ministra una herida nervio vascular, fue correcta por parte del Tribunal de Mérito en el sentido de que fue realizado sobre un medio de prueba que fue ofrecido, admitido y producido, y cuya legalidad, no fue objeto de cuestionamiento en ningún momento por parte de la defensa. 27. Por otro lado, cabe
advertir que la defensa no especificó que incidencia tuvo la valoración de ese medio de prueba en la decisión del Tribunal, o si la misma se realizó en violación de las reglas de la sana crítica prevista en el Art. 175 del Código Procesal Penal, que pudiera derivar en la afectación de un derecho o garantía de jerarquía constitucional o un vicio de la sentencia que sea motivo del recurso extraordinario de casación como el previsto en el Art. 403 numeral 3) del Código Procesal Penalo, en consecuencia, corresponde no hacer lugar al medio recursivo interpuesto por improcedente. 28. Por último, atendiendo como ha sido resuelta la cuestión, se admite el recurso, se estudia la procedencia y no se hace lugar al mismo, considero que debe imponerse las costas en el orden causado, conforme a lo previsto en el Art. 261 del Código Procesal Penal. Es mi voto. . 29. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifiesta cuanto sigue: Con relación a la segunda cuestión: concuerdo con la solución propuesta por el ministro preopinante por los mismos fundamentos y me permito agregar cuanto sigue: 30. En materia de persecución penal, la Constitución vigente responde al modelo acusatorio con el
propósito de efectivizar la inviolabilidad de la defensa y el debido proceso, adoptando principios, órganos y facultades precisas, que así lo permitan. De ahí, surge la autoridad del juez natural como garante de la justicia -principio de imparcialidad®- cuyo límite es el control de la investigación y, la figura del fiscal como protagonista del ejercicio punitivo del Estado destinado a promover y proseguir la acción penal dentro del marco de la objetividad -requerir una decisión justa sobre la pretensión que emerge del delito- procurando el esclarecimiento de la verdad. Los roles de acusar y juzgar están expresamente separados, pero confluyen en un derrotero 5 Art. 175. Valoración. Las pruebas obtenidas serán valoradas con arreglo a la sana crítica. El t ribunal formará su convicción de la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas producidas. 6 Art. 403. Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación у la c asación, serán los siguientes: 3) Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio incorporados por su lectura en violación a las normas de este Título. Art. 261. Imposición. Toda decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente, se pronu
nciará sobre el pago de las costas procesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximir las totalmente o imponerlas en el orden causado. 8 Imparcialidad que fue definida por el maestro Ferrajoli como "la ajenidad del juez respecto de los intereses de las partes en causa. El juez no debe tener ningún interés, ni general ni particular, en una u otra sol ución de la controversia que está llamado a resolver, al ser su función la de decidir cuál de ellas es la ver dadera y cuál es la falsa" Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón, Ed. Trotta, Madrid, 1995, págs.. 580/581.
CORTE OPREMA DE RUSTICIA comün, cuates la realización de la justicia, cualquiera sea la respuesta sancionatoria, sidès vinculatoria o alternativa al juicio.... 231. Profundizando más en la cuestión a través de la actividad requirente, el titular "si de la acción insta al órgano jurisdiccional a la realización de determinados actos orientados hacia un pronunciamiento judicial sobre el caso presentado. Ilustrando, el Ministerio Público luego del análisis preliminar de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales solicitará al órgano jurisdiccional que decida sobre: 1. La desestimación (inc. 1 art. 301, CPP); 2. La aplicación de un citerior de oportunidad (inc. 2 art. 301, CPP); 3. La suspensión condicional del procedimiento (inc. 3, art. 301, CPP); 4. La realización de un procedimiento abreviado (inc. 4, art. 301, CPP); 5. La conciliación (inc. 5, art. 301, CPP); 6. la notificación al proceso del acta de imputación (inc. 6, art. 301, CPP). Por consiguiente, el requerimiento fiscal provoca el funcionamiento de la jurisdicción para lograr la actuación de la ley sustantiva. . 32. Ahora bien, una vez iniciado el procedimiento penal ordinario el fiscal tiene seis meses para finalizar la investigación y formular requerimiento conclusivo ante el Juzgado Penal de Garantías. De ello
se desprende que la actividad principal del Ministerio Público, en la etapa preparatoria, es recolectar y adquirir información en tono al supuesto fáctico denunciado para obtener la convicción de la necesidad de ir a juicio o cese por en via alema a Mientes, a canción del pirador se los derechos y garantías que tiene que ver con la persecución penal- para finalmente admitir y resolver la solicitud fiscal y oponerse a la misa en virtud del art. 314 del C.P.P10.- 33. Con la presentación del requerimiento conclusivo y la puesta a disposición de las evidencias reunidas durante la investigación prevista en el art. 352 del CPP se inicia la etapa intermedia. Este es un momento trascendental para las partes, porque del correcto desarrollo de la audiencia preliminar dependerá alcanzar la solución definitiva del conflicto o la posibilidad de remitir al juicio oral un caso depurado par su juzgamiento Nog. Kasina lobstáculos, siempre y cuando exista acusación seria, responsable y fundamentalmente sustentable lo que no implica inmutabilidad del requerimiento al momento de la realización del contradictorio, atendiendo que el Ministerio Público no es un ciego acusador o perseguidor de culpables e inocentes, pues se halla limitado a las pruebas aducidas en
sus requerimientos o conclusiones, independientemente, que resulte contraria o fayo able al imputado, en virtud de la defensa de la verdad, legalidad y objetiyidad.____ Luis Naria Benitez Ministr Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi -MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lłanes O Ministra ° Esto es básico y fundamental dentro del sistemay pide rue Be Ruede existir interpretaciones cont rarias a este aspecto. 10 En este supuesto, el juez penal opta por devolverle las actuaciones al agente fiscal del caso par a que formule requerimiento distinto al promocionado -quien podrá cambiarlo o ratificarse sobre le mismo- sin emb argo, cuando persiste la oposición del juzgador, remitirá las actuaciones al representante de la Fiscal? ?a General del Estado para que plantee o que corresponda dentro del plazo de 10 días. 34. Sin embargo, la falta de presentación de la acusación ante un caso que a criterio del jugador reúne mérito suficiente para ir a juico, lo habilita a decretar un cuarto intermedio de la audiencia y remitir las actuaciones al Fiscal General del Estado, para que ratifique o rectifique el requerimiento formulado por el inferior conforme a la gama de posibilidades legales prevista en los arts. 347 y 351 del CPP, y las decisiones
de política criminal asumidas para dicho ejercicio, debiendo resolver finalmente lo que aquél solicite (art. 358, infine CPP)'.. 35. Con el pronunciamiento del auto de apertura a juicio y la remisión del caso al Tribunal de Sentencia y cualquier otro acto conclusivo del procedimiento, finalizas la fase depurativa y se habilita la etapa del juicio oral y público (preparación, substanciación, deliberación y sentencia). En este estadio procesal, los litigantes deben presentar sus respectivas teorías del caso y sustentarlas fáctica, probatoria y jurídicamente'2. A su vez, el órgano judicial se encuentra compelido a no dejarse llevar por simples apariencias o verdades formales, pues su compromiso es explorar la verdad histórica de lo sucedido pero no cualquier verdad sino aquella obtenida a través de los canales formalizados y producidos en el juicio en virtud de la inmediación, y los principios del régimen probatorio art. 172, 173, 174 y 175, CPP13 —para hacer posible la aplicación de la ley penal, en forma justa; condenando al verdeado culpable y evitando la represión del inocente'4.-.- 11 El trámite de oposición opera cuando el juez considera la conveniencia de la acusación, pero, el agente fiscal no acusa directamente o pide sobreseimiento y otro requerimiento alternativo al
juicio o habiendo ac usado no la sostiene o la retira en audiencia. Ante esto se halla facultado legalmente a enviar las actuaciones al titular del Ministerio Público para que éste, decida finalmente. De esta manera, el magistrado no solo agota e l trámite procesal exigiendo que la última palabra la tenga el representante de la sociedad sino también com o director del proceso, ejercer control jurisdiccional sobre la actividad del Ministerio Público. Consecuentem ente, no es posible que el órgano jurisdiccional resuelva remitir un proceso penal a la fase de juicio oral, si n que el titular de la acción penal pública, haya acusado. Por lo que de resolver distinto a lo peticionado por el FGE configuraría expresa violación legal y arbitrariedad; vicios que conllevan nulidad absoluta. Cabe mencionar tamb ién que respecto a 1 art. 314 del C.P.P. las circunstancias y plazos están expresamente establecidos, sin e mbarg0o, el art. 358 del CPP no establece plazo alguno, dejando al juez en libertad de regirse por el art. 132 del CP P que le faculta disponer plazo judicial o bien dejarlo supeditado al art. 164 del C.P.P: "...todo traslado que no te nga plazo legal se considerará otorgado por
tres días". 12 Como el proceso pena es un juego donde rige la verdad, los litigantes deben, necesariamente, acre ditar sus aseveraciones con base en pruebas objetivas, pertinentes, relevantes y útiles para alcanzarla, pues ello otorgará credibilidad a la teoría presentada y convencerá al juzgador que corresponde aprobarla; esto es as í por la sencilla razón de que no se puede construir una historia sobre meras conjeturas o juicios de valor que no tiene sustento en la realidad. 13 En este punto, cabe recordar que la información puede ingresar al proceso a través de diversas fuentes probatorias e inclusive de boca del mismo imputado. En todos los casos deben respetarse las formalid ades exigidas para la validez del acto procesal. Si el dato proviene de una actuación policial o fiscal, la misma debe ser realizada conforme a las reglas establecidas en los arts. 176 y siguientes del CPP; ofrecidas como e lementos de convicción con la acusación en su caso y producidas en el juicio oral a través de los medios de p ruebas admitidos en el auto de apertura a juicio. si el dato ingresa de boca del imputado, éste puede ser contrastad o con otros datos, indicios o
elementos de prueba, como por ejemplo a través de testigos de actuación de la po licía, fiscalía, peritos, testigos de oídas, audios o textos enviados por el imputado a terceros, etc. Y ello es as? ? porque el sistema exige la reconstrucción del pasado desde la perspectiva de la verdad histórica, la cual trasciende la verdad formal, propia de sistemas escritos. 14 La preparación del juicio: en esta fase, se plantean recusaciones o excepciones que se funden en hechos nuevos; o algún otro incidente que tenga como objetivo "preparar mejor el debate"; La substanciaci? ?n del juicio: en esta fase, las partes exponen y explican sus respectivas teorías del caso o hipótesis sustentab le -alegatos iniciales- las cuales definirán el objeto del juicio. Luego, ofrecen sus pruebas en el orden que in dican el código, las cuales serán recepcionadas y producidas (regla general) sin interrupción alguna. Culminando ta l acto, formularán los alegaos finales acorde a los hechos probados a través de los canales formalizados y producidos
CORTE SUPREMA USTICIA 03 RECIBIDO ESTADISTICA OVIL 136. Engsta fase, también existe la posibilidad de que el Ministerio Público desista - Tomata materimente de su acusación, la cual será vinculante y determinante para el Ricibunat, porque no existe trámite de oposición alguno regulado para este momento procesal in pretensión punitiva del Estado para aplicar una sanción penal. Por tanto, el organo juzgado no puede dictar un fallo condenatorio si antes no existe un requerimiento fiscal de condena. Sin embargo, este supuesto no debe ser confundido con la mera abstención del fiscal durante el desarrollo del debate, como sucedió en estos autos, en razón de que el retiro de la acusación debe ser efectivo y no parcial.-.. 37. En conclusión, de todo lo expuesto hasta aquí, indiscutiblemente podría decirse que el requerimiento de remisión a juicio habilita la jurisdicción del tribunal para abrir el debate; y la sanción penal peticionada por el fiscal, habilita a fallar. En cambio, el retiro parcial de la acusación no trae aparejada la absolución del enjuiciado cuando el fiscal luego de la producción, control y valoración de las pruebas considera que la responsabilidad del acusado en el ilícito penal y solicita la condena de aquel. Lo
fundamental es tener presente que la justificación del derecho a castigar está en haberse probado la verdad, como sucedió en el caso de marras. ES MI VOTO.-. 38. A su turno, el Ministro BENITEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos. 39. Cón lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Ante mí: Luis Maria Benítez Riera Ministro Vaul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO en el debate, pues no se puede construir una historia sobre meras conjeturas o juicio de valor que n o tiene sustento en la realidad; Con el cierre del debate se iniciará la tercera fase de deliberación у s entencia. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:... .60t... Asunción, Os de Setiembre del 2022.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la Abogada Defensora Pública Cintya María Machuca Núñez, contra el Acuerdo y Sentencia Número 08 de fecha 26 de agosto del 2020, dictado por el Tribunal de
Apelaciones Multifueros de la Circunscripción Judicial de Boquerón, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abogada Defensora Pública Cintya María Machuca Núñez, contra el Acuerdo y Sentencia Número 08 de fecha 26 de agosto del 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifueros de la Circunscripción Judicial de Boquerón, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. IMPONER las costas en el orden causado 4. ANOTAR, registrar y notificar.— Ante mí: wismary enter Fier 1 Claus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Karinna Penon: SECRETARIA
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