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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ PABLO MARTÍNEZ ARMOA S/ HOMICIDIO DOLOSO".-....... 21 02 00 19104105708/ ACUERDO Y SENTENCIAN. veisciontos seis- ESTADISTICA 2022 1 presentes en 80 J10 ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los días del mes de ....ehremo re. del año dos mil veintidós, estando sala de acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA y 'LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "MINISTERIO PÚBLICO C/ PABLO MARTÍNEZ ARMOA S/ HOMICIDIO DOLOSO" para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Benicio Ruiz Román en representación de Pablo Martínez Armoa contra el Acuerdo y Sentencia N° 21 del 07 de mayo del 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción judicial de Paraguarí. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y
Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP1. En ese sentido, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable - la Cámara resolvió confirmar en todas sus partes el fallo de primera instancia- fue interpuesta por el defensor público Benicio Ruiz Román, quien se encuentra legitimado para recurrir —— impugnabilidad subjetiva— cuando considera que la resolución impugnada es desfavorable a en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las d iversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite
y la presolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al yecurso de apelación de la sentencia. yrt.468, CPP, "Inrerposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fund ado, pre al. se expresi pea y reparddamance, se ada motivo. con sus fundamentos y la solución que se Art. 478, OPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privotiva de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea apli cación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" аши Luis María Benítez Riera Ministro Br. Manuel Baleste Paimez Cora. Ma. Carolina Llanes O. Ministra sus pretensiones jurídicas; por el medio habilitado para su promoción ante la secretaría de la Sala Penal el 02 de julio de 20212 -modo, tiempo y lugar- invocando el inc. 3 del Art. 478 del CPP en consonancia con los Arts. 125, 398, inc. 2, 403 inc. 4,y 456 del mismo cuerpo constitucional debido a que
este resulta manifiestamente infundado habiendo omitido el tratamiento de todos los puntos de agravios impresos en el escrito de Apelación Especial y por haber utilizado en este afirmaciones rutinarias.- En cuanto a la tercera causal, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentación jurídica carácter extraordinario y eminentemente técnico de la casación que exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia del recurso, lo que presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos que anidan en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que adolece el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contendido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor.- De esta manera, el examen de viabilidad de los motivos aducidos por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la sala penal sin sujeción a las pautas parte, las actuaciones defectuosas
de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia.- En este caso, se verifica que el casacionista se agravia primeramente por una supuesta irregularidad en la deliberación y voto de los miembros del Tribunal de Apelaciones. Se observa que el impugnante trae a colación un error material del fallo del A quem sin fundamentar en qué sentido este error vulnera algún derechos de su defendido, por tal motivo, este agravio debe ser considerado inadmisible debido a que no reúne las condiciones pertinentes para su correspondiente estudio por parte de esta Judicatura. - En segundo término, el casacionista se agravia por una supuesta incongruencia omisiva de los agravios planteados en la Apelación Especial. Sobre cuestiones procesales destaca la falta de respuesta por parte del Ad quem en relación al agravio que hace alusión a que la sentencia fue dictada sobre la base de elementos probatorios incorporados indebidamente; y por otra parte, subraya la omisión por parte del Tribunal de Apelaciones con respecto a la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el
tribunal tuvo por acreditado, sobre el señalamiento del error en la subsunción de la conducta y la calificación, y finalmente, sobre la omisión con respecto al error en la determinación de la pena. De acuerdo se observa a los agravios presentados por el recurrente este no expresó cuál fue la falta de fundamentación en relación a la respuesta del Ad quem sobre la incorporación del acta de procedimiento fiscal así como la omisión de la determinación precisa y circunstanciada del hecho. Ante lo mencionado no puede observarse si efectivamente el Tribunal de Apelaciones contestó de manera fundada el recurso interpuesto con respecto a su planteamiento. Por tanto, con relación estos agravios el escrito del recurrente resulta inadmisible por encontrarse infundado. 2La defensa técnica fue notificada el 25 de junio del 2021 conforme surge de la cédula de notifica ción obrante en autos, por tanto, la interposición del recurso fue realizada dentro del plazo enmarcado en la norma tiva.
CORTE SUPREMA 104 DE JUSTICIA 05 EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ PABLO MARTÍNEZ ARMOA S/ HOMICIDIO DOLOSO".- 23 00 01 02 PEOBO ESTADISTIC 022 Thora aten, con respecto a los agravios sobre la omisión en dar respuesta sohre el Te en a el serna de da tam ha contendo de manen genetica pon time ones. Termitinarias te que no condice con un control jurisdiccional acorde a lo peticionado. Conforme al lo expuesto, el recurso resulta procedente en concordancia con el Art. 478, num. 3) del C.P.P. Por tanto, hallándose cumplidos los requisitos formales que hacen al Recurso Extraordinario de Casación planteado, corresponde declarar su admisibilidad. ES MI VOTO. A la primera cuestión planteada, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: me adhiero al voto de la ministra preopinante por los mismos fundamentos expuestos. A la primera cuestión planteada, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: me adhiero al voto de la ministra preopinante por los mismos fundamentos expuestos. A la segunda cuestión, la ministra María Carolina Llanes Ocampos manifiesta: Considero que el Acuerdo y Sentencia N° 21 del 07 de mayo de 2021 debe ser anulado, por los fundamentos que se expondrán. Los vicios incurridos por el órgano inferior serán subsanados
en esta instancia conforme al Art. 475 del C.P.P.3 , razón por la cual corresponde rectificar la calificación de la conducta y los parámetros de la medición, confirmando la S.D. N° 44 del 26 de noviembre de 2020. Los agravios alegados por el impugnante refieren que, el tribunal de apelaciones no dio una explicación a sus cuestionamientos, en vista de que, omitió expedirse en forma concreta y, fundada sobre la errónea aplicación del derecho y sobre el quantum de la pena incurrido por el Tribunal de mérito, razón por la cual, solicita la nulidad del fallo por contener vicios formales -incongruencia omisiva- frases rutinarias y afirmaciones dogmáticas que no responden en concreto a los agravios puestos en consideración; circunstancias que vulneran las exigencias constitucionales y penales que rigen el debido proceso;- En ese contexto, infiere claramente que la cuestión principal versa en determinar si el fallo de la Alzada es manifiestamente infundado -previa distinción entre la fundamentación ausente, defectuosa, y aparente o insuficiente- pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoya su conclusión. Sobre el punto, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el Art. 256 de la Constitución Nacional: "...
Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y " en concordancia con el Art. 125 del CPP que establece: "...Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la A decisión. La fundamentactón expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba.. " y, el Art. 398 del mismo cuerpo legal que reza:".... 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal autA Luis Maf Benítez Riera Dr, Manuel Dejesůa Ramírez candora. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3 La función nomofilactica de los recursos casacionales, se orienta a encauzar el debido proceso cu ando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas d e los triburales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la
correcta aplicación de la ley y la preservación de la j usticia. Inclusive, deviene acertado puntualizar lo prescrito en el artículo 403 inc. 4° del CPP: "Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: inc. 4. "que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, . frases rutinarias o se utilice, como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo... Cafferata Nores señala respecto a la fundamentación: ".. permite que los interesados puedan conocer las razones que sostienen el decisorio y las premisas que otorgan sustento al pronunciamiento, ya sea con el fin de resolver su acatamiento o para fundar la respectiva impugnación que el ordenamiento legal concede... En ese orden de ideas y en consonancia las garantías enunciadas precedentemente, la fundamentación de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- está constituida por
el plexo de razonamientos lógicos y coherentes que sustentan la decisión arribada por el juzgador; es decir, implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho, atendiendo que, por un lado, permite el doble control en beneficio de las partes -que no se vean afectadas por decisiones arbitrarias- y, la sociedad -para verificar la correcta aplicación de esta manifestación de la voluntad soberana- y, por el otro, posibilita al lector reconocer la concatenación del razonamiento empleado. Además, cuando cualquiera de las partes recurre la intervención del órgano jurisdiccional, está ejerciendo un derecho -tutela judicial efectiva- por lo que, basta que este último omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos y capaces de gravitar en la decisión final, para considerarlo como un fallo carente o insuficiente o aparente de fundamentación.- En el caso en cuestión, resulta oportuno traer a colación la fundamentación vertida por la Alzada en relación al agravio sobre el error en la aplicación del derecho: " ...se destaca que de las detenidas y reiteradas lecturas del acta del juicio oral y público, y en especial de la sentencia definitiva, se advierte la labor jurisdiccional al tejer el
"hilo conductor" de la resolución pretensa de impugnación, donde: se han fijado los hechos iniciales, se produjeron las pruebas y en base a las mismas, se llegó a una determinación causal de lo que a criterio del Tribual, verdaderamente ocurrió, subsumiendo finalmente la conducta del procesado a la norma legal cuyo supuesto de hecho encuadre con dicho accionar. En este caso la calificación jurídica fue la prevista en el Art. 105 inciso 1 y 2 numeral 4 en concordancia con el Art. 29 inciso 1 ambos del Código Penal...". - En relación al agravio sobre el Art. 65 del C.P. o quantum de la pena expresó el Ad quem: "...Que el Tribunal colegiado juzgador, para el sustento de la decisión asumida ha analizado enteramente y detalladamente cada uno de los puntos a ser considerados en el Art. 65 del C.P... Que, el criterio del Tribunal Colegiado de sentencia en el punto de medición de la pen, específicamente en cuanto a los móviles y fines del autor, en que refieren, no habiendo disquisiciones a exponer, le motivan a confirmar la sanción aplicable por el Tribunal Colegiado de Sentencia...por lo que para este Miembro la fundamentación integra de la sentencia definitiva así
como la sanción aplicable se ajustan a derecho y van acorde las pruebas legales introducidas en el juzgamiento de la presente causa..." Del panorama procesal ilustrado se advierte que, el órgano revisor confirmó el fallo del inferior evadiendo pronunciarse sobre aspectos específicamente atacados por la apelante, circunstancia que evidencia una deficitaria función motivadora que no resulta acorde con el Principio tantum apellatum quantum devolutum -exigencia íntimamente ligada al control de la resolución- razón por la cual, corresponde declarar la nulidad de la resolución por ser
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ PABLO MARTÍNEZ ARMOA S/ HOMICIDIO DOLOSO". 12. 03 04 RECIBIDO ESTADISTICA SEp Tico mănifiestamente infundada -pues la respuesta jurídica otorgada no está ajustada a las normas egales- xi mediante decisión directa -sin reenvío- resolver el recurso planteado en contra de la emitida por el Tribunal de Mérito a fin de evitar un superfluo dispendio de tiempo y de energia jurisdiccional que son componentes gravitantes de los Principios de celeridad y economía procesal.- En conclusión, se considera que los fundamentos expuestos por el tribunal de apelaciones violan el Art. 403 inc. 4 del C.P.P., en el sentido de que su resolución contiene errores de derecho y es infundada por basarse en expresiones dogmáticas y genéricas que no circunscripción judicial de Paraguarí. De conformidad al Art. 474 del C.P.P. corresponde analizar el fallo primigenio, y en ese sentido, decidir directamente. Al momento de interponer el recurso de apelación especial la defensa expuso errores materiales en los que, según su apreciación, incurrió el Tribunal de Mérito. Primeramente, expone que el Tribunal ha calificado la conducta del acusado dentro de las previsiones del Art. 105 inc. 1 y 2 numeral 4), en concordancia con el Art. 29
inciso 1 del Código Penal, para calificar la conducta como "alevosa", , pero no explica el Tribunal en qué testimonios o documentos basa su conclusión obrando de manera arbitraria e infundada. En segundo término, menciona el casacionista que el quantum de la pena impuesta a su defendido es deficiente porque incurrió en una errónea valoración al sopesar varios de los ítems. Finalmente peticiona el reenvío de la causa a un nuevo juicio. Seguidamente, corresponde traer a colación los hechos que fueron acreditados en el debate oral: "...en fecha 30 de diciembre de 2017, Pablo Martínez Armoa se encontraba en el domicilio de Norberto Salinas Morel, siendo aproximadamente las 19:00 Norberto Salinas llegó a su vivienda y sin mediar palabra Pablo Martínez Armoa le propinó varias heridas con arma blanca (cuchillo de fabricación casera), el mismo se cayó en el suelo sin signos de vida según los testigos quienes vieron el hecho, mientras que Pablo Martínez Armoa intentó correr, sin embargo fue atrapado por vecinos del lugar y despojado de su arma blanca, posteriormente se determinó el deceso de la víctima a causa de las heridas por arma blanca, según el médico forense del M.P.". Finalmente, el tribunal concluye que de
las circunstancias fácticas y medios probaterios producidos en el debate se desprende claramente la autoría de Pablo Martínez Armoa en el ilícito penal de homicidio doloso (Art. 105 del C.P.) siendo este agravado por el inciso 2), numeral 4 que versa sobre la conducta alevosa del autor. Sin embargo, no explica en forma ordenada y justificada el agravante de la alevosía, pues solamente se limita a mencionar que la víctima contaba con 78 (setenta y ocho) años y el victimario con 60 (sesenta), para finalmente concluir que la conducta del procesado es antijurídica y reprochable. - Pradicionalmente se ostiene que la alevosía se configura cuando el autor obra a traición y sobreseguro. Es acterístico el empleo de medios, modos o formas de ejecución que tiendan a asegurar/la decución del delito, evitando posibles riesgos de una respuesta de la víctima. "La indefensión puedo proceder de la inadvertencia de la víctima o de los terceros respecto del ataque (F.ei./ disparar por la espalda) o de las condiciones en que aquélla se encuentra (parálisis, desmayo, sueño). Puede haber sido procurada por el autor (p.ej., ocultándose en acecho y ocultando sus intenciones criminales por medio de un acercamiento amistoso hacia la yíctima), o simplemente
aprovechada por él (quien mata a la persona que 5 Luis Maria Bonitez Riera Minisiro Br. Manuel Dejesús Ramíre Callta. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra encuentra dormida). " Creus C. (1998) Derecho penal. Parte especial, Tomo I, Buenos Aires, Editorial Astrea [p.20]. La doctrina también apunta: ". ...Los supuestos sobre los que se basa la alevosía son: a) El homicidio proditorio, en el cual al acto de matar precede el apostamiento, el acecho, la trampa, la emboscada, que aseguran una ejecución sin riesgo, ya que la víctima está desprevenida; b) el impetu o sorpresa, que es una agresión súbita, inopinada, inesperada ocultando el ataque; c) El aprovechamiento de una situación de indefensión del ofendido no provocada por el agente... " Donna E. (Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, Buenos Aires, Rubinzal - Culzoni Editores [p.41].— Como se aprecia, la fundamentación del órgano jurisdiccional es infundada respecto al hecho punible de homicidio doloso con el agravante de "alevosía", por lo que deviene inconducente calificar la conducta desplegada por el autor en el tipo penal establecido en el Art. 105 inc. 1º y 2º num. 4 en concordancia con los Arts. 29 del Código Penal, no así en la calificación de
la conducta desplegada por el autor en el tipo penal establecido en el Art. 105 inc. 1°. En el presente caso, ante la revisión del material fáctico acreditado la conducta desplegada por Pablo Martínez Armoa respecto a la víctima Norberto Salinas Morel, debe ser calificada en lo dispuesto en el Art. 105, inc. 1, en consonancia con el Art. 29 inc. 1 todos del C.P. En este caso la alevosía no ha sido acreditada, ya que el autor no se aprovechó de ninguna desventaja en la que pudo hallarse la víctima -falta de estado de alerta o trampa premeditada- y ante la ausencia de este agravante, deviene ineludible la rectificación del quantum de la pena en virtud del principio de proporcionalidad establecido en el inc. 2, art. 2 y 3 del Código Penal. Para analizar la calificación jurídica aplicada, necesariamente debe recurrirse a los hechos y corroborados estos se observa un relato preciso y circunstanciado sobre cuál es la conducta que desplegó el autor en contra de la víctima únicamente se subsume en el Art. 105, inc. 1, en consonancia con el Art. 29 inc. 1 todos del CP. Tras la verificación de la calificación jurídica atribuida a la conducta
de Pablo Martínez Armoa -homicidio doloso simple que prevé una pena privativa de libertad de 5 hasta 20 años- corresponde realizar el estudio del marco punitivo aplicable. En tal sentido, para una correcta y adecuada determinación de la pena, debe recurrirse en primer lugar a los fines políticos-criminales delineados e impuestos como fines de la pena y a los principios y garantías consagradas en nuestra Constitución paraguaya.—~ Al respecto el Art. 65 del Código Penal reza: "Bases de la medición: 1º La medición de la pena se basará en el grado de reproche aplicable a autor o partícipe y considerará los efectos de la pena en su vida futura en sociedad. 2º Al determinar la pena, el tribunal sopesará todas las circunstancias generales en favor y en contra del autor y particularmente:1. los móviles y los fines del autor; 2. la forma de la realización del hecho y los medios empleados; 3. la intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho; 4. la importancia de los deberes infringidos; 5. La relevancia del daño y del peligro ocasionado; 6. las consecuencias reprochables del hecho; 7. las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor; 8. la vida anterior
del autor; 9. la conducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima; 10. la actitud del autor frente a las exigencias del derecho y, en especial, la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen la admisión de los hechos. 3ºEn la medición de la pena, no podrán ser consideradas las circunstancias que pertenecen al tipo legal". —_. En ese contexto, y de la atenta lectura del fallo de primera instancia pasamos a verificar los numerales previstos en el Art. 65, inc. 2 del CP: 1- Los móviles y fines del autor: no ha quedado demostrado en juicio, por ende no se puede valorar. 2- La forma de la realización del hecho y los medios empleados: debe considerarse en contra debido al grado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ PABLO MARTÍNEZ ARMOA S/ HOMICIDIO DOLOSO" —...... 1312/2319 01 ESTADISTICA de violencia empleada, puesto que clavó varias veces con un cuchillo en zonas vitales del arue locuerpo dela víctima. 3- La intensidad de la energía criminal utilizada en la realización psdel hecho. No se observa ninguna dificultad que tuvo o que haya tenido que superar el autor (planificación precisa, empeño en la perfección del hecho) para la ejecución del ilícito penal, 91 "no puede ser valorado. 4-La importancia de los deberes infringidos: tampoco es aplicable al no existir cuestiones omisivas, ni hecho punible culposo omisivo, ni deberes que hayan sido infringidos fuera del tipo. 5-La relevancia del daño y del peligro ocasionado: no se encuentra demostrado en juicio, por ende no puede ser valorado.6-Las consecuencias reprochables del hecho: al igual que el ítem anterior no puede ser valorado. 7-Las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor: en este punto se debe considerar la situación familiar, profesión, origen social e ingresos entre otros para determinar la capacidad del autor para reconocer la antijuricidad del hecho y comportarse conforme a ese conocimiento. El procesado es una persona de condición económica humilde y de
escaza formación cultural, se valora a favor. 8- La vida anterior del autor: El procesado no posee otras condenas en su contra, se valora a favor. 9-La conducta posterior a la realización y en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima: el procesado al momento de cometer el crimen huyó siendo detenido por vecinos del lugar, y no se encuentra probado que haya buscado resarcir el daño a los familiares de la víctima, se valora en contra. 10- La actitud del autor frente a la exigencia del derecho y, en especial, la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen la admisión de los hechos: no se encuentra probado en el juicio, por ende no se puede valorar.- Por todo lo expuesto y respetando la forma como el tribunal de mérito tuvo por acreditado los hechos juzgados, corresponde rectificar la pena impuesta al procesado, dejándola establecida en 15 años de pena privativa de libertad. —-. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas
a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. A la segunda cuestión planteada, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: me adhiero al voto de la ministra propinante por los mismos fundamentos expuestos. - Variars Po A la segunda cuestión planteada, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: 1. Existe coincidencia con el criterio expuesto por la Ministra preopinante MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, respecto a la procedencia del presente Recurso de Casactón y a la anutación del/Acuerdo y Sentencia N° 21 del 7 de mayo de 2021, por los fundamentos expuestos en manifestar la disidencia en fulano al ilean dil art 74), en concurdancia con el Atr. 15 Noto de la citada Ministra. Sin embargo, resulta pertinente del CPP, en este caso co Dra. Ma. Carolina Ministke 4: Artículo 474. DECISION DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la
acción penal, sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío. Mis /yaria Benitez Riera Di Manuel Dejesüa Famírez Candi. MANISITO алел 2. Efectivamente, se constata que el Tribunal de Apelaciones no ha brindado una respuesta adecuada a la impugnación, referente a la errónea aplicación del derecho sustantivo en la adecuación del supuesto de hecho considerado demostrado en juicio y el tipo penal del homicidio agravado por la modalidad de realización, según lo establece el Art. 1055 inc. 2° num. 4 del CP. En la resolución impugnada el colegiado de segunda instancia se limitó a señalar que el Tribunal de Mérito ha fijado los hechos iniciales, la producción probatoria y que se ha efectuado el proceso de subsunción correspondiente, omitiendo explicar los motivos porque consideran esta calificación correcta, pese a que el agravio consistía en la incorrecta adecuación típica de la hipótesis fáctica. —__. 3. A este respecto, de la descripción del supuesto de hecho considerado acreditado ante el Tribunal de Sentencias, no se desprende que el autor haya preparado o aguardado de antemano una situación de indefensión por parte de la víctima,
o por lo menos haya ocultado en forma intencionada la situación de peligro hacia el bien jurídico. En consecuencia, existe coincidencia con la conclusión contenida en el voto de la Ministra preopinante cuando afirma, que del material fáctico acreditado, la conducta del autor respecto a la víctima se corresponde a la descripción típica del Art. 105° inc. 1º del CP, ante la no creación anticipada o aprovechamiento intencionado de un estado de indefensión. - 4. La circunstancia de la modificación de la calificación jurídica de la conducta, en este caso en particular, tiene como efecto inmediato la modificación de la pena en abstracto o marco penal de la conducta al bajar el grado de reproche, por lo que corresponde lógicamente una nueva labor de medición de la pena en concreto en base a las previsiones del Art. 65 del CP. Esto se debe a que los parámetros utilizados anteriormente resultan inaplicables, por haberse utilizado dentro de un marco penal distinto. 5. Sin embargo, se manifiesta la disidencia respecto a la procedencia de la aplicación directa de las bases de medición de pena por parte de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, debido a que tanto el Tribunal
de Apelación como esta máxima instancia judicial, carecen de la inmediación necesaria con el material probatorio у la apreciación de todas las circunstancias que rodean al hecho, que le permitan justipreciar correctamente el grado de merecimiento de sanción aplicable a la conducta de PABLO MARTINEZ ARMOA. 6. No se trata en este caso, de efectuar una consideración estrictamente técnica acerca de la interpretación correcta de los parámetros establecidos en la normativa del Art. 65 del CP, sino de valorar las circunstancias fácticas que permiten afirmar la existencia o no de circunstancias favorables o desfavorables en la medición de pena, que son atribuciones propias de aquel tribunal que goza de la inmediación con el material probatorio. En consecueneia, corresponde la perisión de la presente causa a un nuevo juicio sobre la pena aplicable, en base a la calificación/jurídica de la conducta de PABLO MARTINEZ ARMOA, dentro de las previsiønes del Art/105 inc. 1º del Código Penal. ES MI VOTO. . Con lo que se • do por terminado el acto, firmado VV.EE.; todo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ANTE Miluis María Benite Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO ante mí que але Dra. Ma. Carolina Llanes
O. Ministra S Artículo 105.- Homicidio doloso. 2°.- La pena podrá ser aumentada hasta treinta años cuando el autor 4. acinara en forma alevosa, aprovechando intencionalmente la indefensión de la víctima: 6 Artículo 105.- Homicidio doloso. 1°.- El que matara a otro será castigado con pena privativa de libertad de cinco a veinte años. Abg. Karinna Pen... Sucretaria
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PUBLICO C/ PABLO MARTÍNEZ ARMOA S/ HOMICIDIO DOLOSO",—__- 715007 01 ACUERDO Y SENTENCIA N°... 606 ....- RECIBIDO ESTADISTICA CIM - 7 SEP, 202 Asunción, Os de Jehembre de 2022.- Roque López Fran VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y "CORTE SÚPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, sus fundamentos, , LA RESUELVE: 1. DECLARAR la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Benicio Ruiz Román en representación de Pablo Martínez Armoa, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 07 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción judicial de Paraguarí.- 2. HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación planteado y en consecuencia ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 07 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción judicial de Paraguarí. ANTE MÍ: 3. ANULAR PARCIALMENTE la Sentencia Definitiva N° 44 de fecha 26 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia y en consecuencia, RECTIFICAR los puntos 5) y 6) la pena impuesta a Pablo Martínez Armoa dejándola establecida en 15
(quince) años de pena privativa de libertad e integrar la fundamentación de la correcta calificación de la conducta del procesado y la valoración correcta del Art. 65 del C.P., de conformidad. a los fundamentos expuestos y con los alcances del exordio de la presente resolución. CONFIRMAR los demás apartados. 4. IMPONER las costas procesales en esta instancia, en el orden causado. 5. ANOTAR, registrar y notificar. Luis Marla Benítez Riera Ministro Cames Di Manuel Delesús Ramírez Candi. Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra MINISTRO
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