Contenido completo: 92326.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL Expediente: "LEDA MABEL LORENZ MORÁN C/ MUNICIPALIDAD DE IRUÑA S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINITRATIVA Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA". N° 102 AÑO 2.022. González ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: seiscientos cinco. En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los incodías del mes de Setiembre del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "LEDA MABEL LORENZ MORÁN C/ MUNICIPALIDAD DE IRUÑA S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 23 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación
dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA A A PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: La parte actora funda el recurso de nulidad interpuesto, solicitando la nulidad del fallo dictado por el Abog. Karinna Tribonal Electoral, alegando que el Tribunal fundamentó la resolución judicial Secre de un modo "aparente" , no se consideraron todas las circunstancias jurídicas del caso, se tergiversó la realidad, se omitió evaluar la prueba. En concreto, sé sostiene la nulidad de la sentencia impugnada, en base a tres puntos principales: 1) falta, de análisis respecto al cargo que ocupaba era de confianza y por ende de libre disposición; 2) respecto a la presunta • inexistencia de sumario administrativo, se realizo una fundamentaciór abarente; 3) la supuesta contradicción entre la Ley de la Función Pública y la Luis Maria Benítez Riera Thall Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canci MiNISTAO Corresponde entonces verificar si los agravios expuestos por la parte apelante constituyen vicios que justifiquen la nulidad del Acuerdo y Sentencia impugnado. Respecto al agravio relativo a la fundamentación de la sentencia, corresponde señalar que de la lectura de la resolución judicial impugnada, se
observa que el Tribunal ha expresado de manera lógica los fundamentos de la decisión, por cual ha dado cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 15, inc. b), 159 del Código Procesal Civil y 256 de la Constitución Nacional. - Es importante tener presente que la nulidad de la nulidad de la sentencia por falta de fundamentación se encuentra reservada para los casos en que la decisión sea dictada en absoluta ausencia de motivaciones de hecho y derecho, pues de existir una fundamentación, la solidez jurídica de la misma debe ser analizada en sede del recurso de apelación y no por medio del recurso de nulidad interpuesto, pues se refiere a los fundamentos de la decisión. - Al respecto, en doctrina procesal se ha señalado: "solo la ausencia total de fundamentos determina la nulidad de la resolución, ya que la fundamentación insuficiente es reparable por vía de la apelación". (PALACIO, Lino, Derecho Procesal Civil, tomo V, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 144). De igual manera, lo relativo a la supuesta aplicación errónea del derecho, tampoco justifica la nulidad de la sentencia debido a que dicho agravio tiene que ser resuelto en el marco del recurso de apelación, por ser errores
in iudicando, referidos a la aplicación del derecho. - El autor Eduardo Coutere, al referirse a los errores in iudicando, explica lo siguiente: "Este error consiste normalmente en aplicar una ley inaplicable, en aplicar mal la ley aplicable o en no aplicar la ley aplicable. Puede consistir, asimismo, en una impropia utilización de los principios lógicos o empíricos del fallo. La consecuencia de este error no afecta a la validez formal de la sentencia, la que desde ese punto de vista puede ser perfecta, sino a su propia justicia. Se le llama, también tradicionalmente, error in iudicando" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil", 3ra. Edición, Depalma, Buenos Aires, 1958, p. 344). — Por consiguiente, en atención a que las cuestiones alegadas pueden ser analizadas en el marco del recurso de apelación, debe estarse por dicha solución, debido a que la nulidad se encuentra reservada para casos muy puntuales, referentes a vicios de forma del proceso o de la resolución judicial que no puedan ser reparados por otra vía procesal Entonces, como la nulidad constituye una sanción grave que solo debe declararse cuando no existan otras alternativas, los agravios señalados por el recurrente serán resueltos cuando se analice el recurso de apelación.
Por estos motivos, corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto. _
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 6/ • <022 Alba González Expediente: "LEDA MABEL LORENZ MORÁN C/ MUNICIPALIDAD DE IRUÑA S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINITRATIVA Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA". N° 102 AÑO 2.022. A sus turnos, la MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y el MINISTRO DR. LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú, por Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 23 de diciembre de 2021, resolvió: "1) HACER LUGAR, a la demanda contencioso-administrativa, promovida por la funcionaria LEDA MABEL LORENZ MORÁN contra la Municipalidad de Iruña; 2) DECLARAR, la nulidad del acto administrativo, Resolución N° 01/2019 de la Junta Municipal, de fecha 26 de enero de 2019 dictada por la Municipalidad del Distrito de Iruña; 3) REVOCAR, la destitución de la funcionaria LEDA MABEL LORENZ MORAN de su cargo de Secretaría de la Junta Municipal de la Municipalidad del Distrito de Iruña y disponer su reposición en el cargo que ocupaba y/u otro de similar categoría y remuneración, con el pago de los salarios
caídos, de conformidad al Art. 82 del Código del Trabajo; 4) IMPONER, las costas a la parte demandada; 5) ANOTAR, Registrar, Notificar...". - Los fundamentos del Acuerdo y Sentencia que hacen lugar a la demanda se resumen en los siguientes términos, que la parte actora fue desvinculada arbitrariamente del cargo de Secretaria General de la Junta Municipal, pues ya contaba con estabilidad definitiva, debiendo ser sometida a la instrucción de un sumario administrativo que derive en la correspondiente sanción. Asimismo, sostienen que la Sra. Leda Lorenz Morán fue nombrada en el cargo (secretaria general) hallándose vigente la Ley N° 1626/2000, y no asbbg. keyn@rgénita Municipal. - Secreieria El acto administrativo impugnado, Resolución N° 01/2019 J.M. resuelve: "DESTITUIR, del cargo de secretaria de la Junta Municipal a la Sra. Leda Mabel Lorenz Moran y, trasladar al departamento de Recursos de la Municipalidad dejando a disposición del Intendente el cargo". El referido acto administrativo se justica en que la citada tuncionaria ocupaba un cargo de confianza dentro de la Administración Municipal, conforme al 221 incisos c) y e) de la Ley N° 3966/2010. Наши Luis Maria Benítez Riera Dra. Ma. CarolimrITanes O. Ministra Contra la citada resolución; Acuerdo Sentencia N° 01/19 se
agravia el Abg. Carlos Daniel Alarcón A., representante de la Municipalidad de Iruña, en los términos del escrito de fs. 195/200. Manifiesta como primer agravio: La resolución judicial recurrida no hace alusión al hecho que la funcionaria ocupaba un cargo de confianza, y que es de libre disposición. Asimismo, como segundo agravio sostiene que los cargos de confianza no requieren la existencia de un proceso sumarial previo, y que no existe contradicción entre la Ley de la Función Pública, y la Ley Orgánica Municipal. Concluye solicitando la revocación de la resolución judicial recurrida. Al contestar el traslado que le fuere corrido, la parte actora, en su escrito obrante a fs. 202/205, solicitó se declare desierto el recurso interpuesto por la parte demandada, por carecer de sentido y por no constituir una crítica razonada del fallo recurrido. Igualmente, manifiesta que la estabilidad en la función pública garantiza el servicio al país y al municipio. - En primer lugar, antes del análisis referido a la regularidad del acto administrativo recurrido, corresponde determinar la legislación aplicable al presente caso. En ese sentido, de los antecedentes administrativos se observa que el nombramiento de la funcionaria se dio bajo las condiciones establecidas en la Ley
Nro. 1294/87 y no conforme a lo establecido en la Ley Nro. 3966/2010, pues al momento de su ingreso a la función pública (año 2008) dicha legislación aún no se encontraba vigente. Independientemente a lo señalado en el párrafo anterior, al momento de su destitución y posterior traslado se encontraba ya vigente la Ley de la Función Pública, Nro. 1626/00, por ende para verificar la regularidad del acto administrativo impugnado, corresponde aplicar lo dispuesto en la Ley Nro. 1626/00, en especial lo referido a los cargos de confianza, puesto que el acto administrativo se fundó en que la funcionaria ocupaba un cargo de confianza dentro de la Junta Municipal. . Ahora bien, respecto al primer agravio, establecidos los principales antecedentes administrativos corresponde determinar si el cargo ocupado por la Señora Leda Mabel Loren es de confianza, conforme al régimen jurídico municipal establecido. En efecto, el cargo que ocupaba la accionante en la Junta Municipal del Distrito de Iruña era el de Secretaria General, dicho cargo es de confianza por las siguientes razones: 1) El art. 08, inc. "e" de la Ley Nro. 1626/2000 califica de cargo de confianza los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del
Estado, por lo que la norma en forma expresa indica que no solamente los cargos de directores jurídicos, económicos los de confianza, sino también lo que tienen jerarquía y responsabilidades similares a los directores consignados ...///..
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL Expediente: "LEDA MABEL LORENZ MORÁN C/ MUNICIPALIDAD DE IRUÑA S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINITRATIVA Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA". N° 102 AÑO 2.022. - SEP. 2022 Iba González .../ll...expresamente en la norma, y dentro de ésta cláusula abierta de "similares" cabe incorporar a la funcionaria que ejerce cargo de Secretaria General, por la jerarquía y responsabilidad similar a los que ejercen cargos de dirección; 2) El cargo de Secretaría cumple con las características de los cargos de confianza porque es de alta jerarquización y son de libre disposición, esta situación se confirma con el presente expediente porque no consta que el actor haya ingresado a la función pública por el procedimiento de concurso público de mérito y oposición. Surge de la norma legal citada que, el cargo de Secretaria de la Junta Municipal ejercido por la accionante es de confianza, por ser de alta jerarquización, de decisión y de libre disposición, elementos característicos de los cargos de confianza. - Por otra parte, una vez concluido que el cargo de Secretario General de la Junta Municipal ocupado por la accionante es de confianza, cabe señalar que el titular del órgano público tiene la
libertad de designar a la persona que habrá de ejercer los cargos tipificados como de confianza sin necesidad del concurso público de mérito y oposición. Por las circunstancias señaladas la destitución de la funcionaria municipal es regular, por ser una de las características jurídicas más relevante de los cargos de confianza la amovilidad de los titulares de dichos cargos. Por consiguiente, dadas las circunstancias aludidas para la destitución de la funcionaria municipal, el detentar un cargo de confianza, el acto administrativo es regular. . Deiatuerdo a las consideraciones hechas precedentemente y a las p0g. normas legales aplicables, se concluye que corresponde HACER LUGAR al regurso de apelación interpuesto por el representante legal de la Municipalidad de Iruña, en consecuencia, REVOCAR el fallo apelado, y CONFIRMAR la resolución impugnada. En cuanto a las costas, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 193 del C.P.C. y 9 de la Ley Nro. 1462/35, corresponde sean impuestas en el orden causado, considerando que la actora actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera. Es mi voto. A su turno, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Comparto lo resuelto por el Ministro Manuel Ramírez Candia, y me permito agregar las siguientes consideraciones
Luis Marta Benftez Riera Vaus Dr. Nanuel Delesús hamírez Candi, Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Por Res. N° 09/2008 J.M., se nombra a la Srta. LEDA MABEL LORENZ MORAN, como "Secretaria de la Junta Municipal de Iruña" de conformidad a lo establecido en la Ley N° 1294/87 "Orgánica Municipal", Capítulo II, Art. 36, que decía: "La Junta Municipal designará un Secretario cuyas funciones serán reglamentadas por la misma.". __ De lo expuesto, se destaca que el nombramiento fue realizado bajo la facultad discrecional de la autoridad administrativa otorgada por la ley vigente al momento del acto administrativo. Esta designación y cargo, fue aceptada por la hoy actora, y no fue atacada la resolución de designación por la misma, es decir, que la Srta. Leda Lorenz estaba en conocimiento de la forma de su designación y bajo los términos de la ley que rige la institución. _- Posteriormente, por RES. 01/2019 JM de fecha 26 de enero de 2019 el mismo órgano municipal resuelve DESTITUIR del cargo de Secretaria de la Junta Municipal a la Sra. LEDA MABEL LORENZ MORAN y trasladar al Departamento de Recursos de la municipalidad dejando a disposición del intendente el cargo. Ahora bien, la Ley
N° 1626/00, que tiene por objeto regular la situación jurídica de los funcionarios y de los empleados públicos, el personal de confianza, el contratado y el auxiliar, que presten servicio en la Administración Central, en los entes descentralizados, los gobiernos departamentales y las municipalidades, igualmente, se encontraba vigente al momento de la designación de la actora, por lo que, en el mismo sentido se debe tener en cuenta su contenido. - Sin ánimos de ser reiterativos, pasando a analizar las normas legales pertinentes, traemos a colación las disposiciones contenidas en la Ley N° 1626/00, que en su art. 8 reza: Artículo 8°- Son cargos de confianza y, sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: ...e) los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del Estado, con excepción de los que integran la carrera de la función pública. Esta enumeración es taxativa. Quienes ocupen tales cargos podrán ser removidos por disposición de quien esté facultado para el efecto por la ley o, en ausencia de éste, por la máxima autoridad del organismo o entidad respectiva del Estado. La remoción de estos cargos, aún por causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos del
despido. Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento."_.... En este caso en particular, si bien la norma específica (Art. 8 inc. "e") no incluye el cargo de "Secretaria de la Junta Municipal" dentro de los de confianza, por lo que es menester analizar si dicho cargo se puede asimilar al cargo de Director, pues el Artículo que establece los cargos de confianza dispone también "a similares". Existe la expresa indicación de que no son, solamente los cargos de director jurídico y económico de confianza, sino también los similares, indica que hay otros cargos -similares a los citados- que también son de confianza. -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "LEDA MABEL LORENZ MORÁN C/ MUNICIPALIDAD DE IRUÑA S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINITRATIVA Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA". N° 102 AÑO 2.022. - La accionante al ocupar el cargo de "Secretaria de la Junta" se encuentra en un cargo de decisión dentro del órgano municipal, por ende, asimilable al cargo de Director conforme lo establece el artículo precitado de la Ley N° 1626/2000. EI cargo lleva características específicas y especiales, como lo tiene dicho el Ministro preopinante: alta jerarquización, ingreso a la función sin el procedimiento del concurso público de mérito y oposición, realizándose por una designación discrecional de la autoridad administrativa (Junta Municipal), tornándose cargos amovibles, у su destitución tampoco conlleva los efectos económicos, es decir, de libre disposición de la misma autoridad que los designó. - De acuerdo a las consideraciones hechas precedentemente y las normas legales citadas, se concluye que corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Carlos Daniel Alarcón, representante de la Municipalidad de Iruña, y REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 09 del 23 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú, en consecuencia, CONFIRMAR el acto administrativo recurrido.
En cuanto a las costas, estimo que las mismas deben imponerse en el orden causado, considerando en la manera en que fue resuelta la cuestión y dado que la accionante actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, o sea, de buena fe, todo ello en virtud a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35. Es mi voto Acsu turno, EL MINISTRO LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Karinna Me permito disentir respetuosamente a lo resuelto por el Ministro preopinante en cuanto a que: la actora en estos autos fue destituida del cargo de Secretaria de la Junta Municipal durante la vigencia de la Ley 1626/00 "De la Función Pública", que en su artículo 8° , hace una enumeración taxativa de cuales son los cargos considerados como de confianza, textualmente mencionando: "Son cargos de confianza y, sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: a) los ministros y vice ministros del Poder Ejecutivo, los funcionarios designados con rango de ministros, el Procurador General de la República y los funcionarios que detenten la representación del Poder Ejecutivo en las entidades binacionales u órganos administrativos; b) los secretarios, directores; los jefes de departamentos, divisiones y
seeciones, de la Presidencia de la República; c) el Secretario General, el Secretario Privado, el Director Administrativo y el Director Financ. +siero que prestan servicio en el Gabinete de los ministros del Poder Ejecutivo; los presidentes y los miembros de los consejos o directorios de las entidades descentralizadas; d) los embajadores, cónsules o representantes nacionales ante organizaciones internacionales o eventos en Hawl Luis Marta Benítez Riera Ministro Dr. Manuo Dejesús Famírez Canci Dra. Ma. Carolina Llanes O. Minisira ...J/..los que la República participe oficialmente de conformidad con la Ley del Servicio Diplomatico y Consular; y, e) los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos de las entidades del Estado, con excepción de los que integran la carrera de la función pública. Esta enumeración es taxativa. Quienes ocupen tales cargos podrán ser removidos por disposición de quien está facultado para el efecto por la ley o en ausencia de éste, por la máxima autoridad del organismo o entidad respectiva del Estado. La remoción de estos cargos, aun por causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos del despido. Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento". Ahora
bien, de las constancias de autos, debemos determinar si el cargo ocupado por la actora, Secretaría de la Junta Municipal, se encuentra entre los taxativamente enunciados anteriormente en el artículo 8° de la Ley N° 1626/00. En ese orden de ideas, debemos mencionar que para que un cargo sea considerado como de confianza, aparte de estar estipulado en forma taxativa en la ya referida Ley, debe reunir una serie de requisitos que lo hagan diferente a cualquier otro cargo de menor rango, y que demuestren que esa "confianza" se da por determinadas características que revisten al cargo o por las tareas específicas que se realizan. Considero que el cargo de Secretaria de la Junta Municipal, no es de confianza. Es decir, el cargo que detentaba al momento de ser decretada su cesantía, no tenía una representación legal o algún poder de administrar presupuestos determinados en la institución donde prestaba servicios. Como ya lo he expresado en casos distintos y similares al actual (A. y S. N° 1053/14) al no disponerse taxativamente en la ley que el cargo de expresado anteriormente (Secretaría de la Junta Municipal) sea de confianza, no corresponde hacer una interpretación extensiva de los cargos de confianza contenidos
en el artículo 8 de la Ley N° 1620/00 y aplicarlo por analogía.—_ En este mismo sentido se ha expedido esta Sala Penal en casos similares al actual, entre los cuales cito al Acuerdo y Sentencia N° 347 de fecha 23 de mayo de 2019. En cuanto a los demás agravios, omito referirme a los mismos en atención a como fue resuelta la cuestión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTADIS Expediente: "LEDA MABEL LORENZ MORÁN C/ MUNICIPALIDAD DE IRUÑA S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINITRATIVA Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA". N° 102 AÑO 2.022. - Que, por lo tanto, de acuerdo a las consideraciones legales formuladas precedentemente y a las constancias de autos, corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 09 de diciembre de 2021 dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú. En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte perdidosa en ambas instancias en virtud al principio contenido en el Art. 192 del C.P.C. Es mi voto. con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE; todo por ant ní, que lo certifico cuedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Luis María Bealtez Riera Vaul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mi: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO ADO Kakinna Periori Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: .. 605 Asunción, os desetiene 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALAPENAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR el recurso de nulidad. - 2) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Daniel Alarcón representante legal de la
Municipalidad de Iruña; y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 23 de diciembre de 2.021, dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú; — 3) CONFIRMAR la Resolución N° 01/2019, dictada por la Municipalidad de Iruña. 1) IMPONER LAS COSTAS en otorden causado. 5) ANOTAR, regisirar y notificar. — Luis María Benítez Riera Mistaste Chau Dra. Ma. Carolina Llanes C Ministra ODER ILIAL anuel Dejesúa Rantez Condi MINISTAC Ante mí: Abog. Kakinna Penant SECRETARIA decretaria CONTENCIOSO ATI ADMINISTRATIVO
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.